TSDJ CLO SP - 005 2019 00060 01-(04-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 005 2019 00060 01-(04-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
relabng
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI t Ja
-Sala de Decision PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACION: 005-2019-00060-01ACCIONANTE: Doris Madroñero CastañoACCIONADO: Dirección General de Sanidad Militar
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.263
Santiago de Cali, octubre cuatro (4) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto de la impugnación presentada por la señora Doris Madroñero Castaño actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Melba Myrian Castaño de Madroñero, contra la sentencia de tutela No.52 de Agosto 29 de 2019 proferida por el Juzgado Quinto deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 JAcc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali’, mediante la cual se negóel amparo constitucional deprecado contra Sanidad Militar E.P.S. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Fueron sintetizados por el A-quo en la sentencia de primera instancia así: . La tutelante en escrito de solicitud de amparo constitucional en sintesismanifiesta, que su madre padece de “DACRIOCISTITIS CRÓNICA” en el ojoderecho, por lo cual el médico tratante le ordenó el procedimiento quirúrgico"DACRIOSISTORRINOSTOMIA”, sin que la entidad accionada a la fecha de lapresente acción constitucional le autorice el procedimiento quirúrgico ordenadopor el galeno.
Por lo anterior, acude a este trámite preferente para la protección de losderechos fundamentales de su madre la señora MELBA MYRIAN CASTAÑO DEMADRONERO, las cuales señala están siendo vulnerados por SANIDADMILITAR EPS, asi mismo solicita se le brinde un tratamiento integral”. (Folio48 C.O.). ACTUACIÓN PROCESAL De la acción de tutela conoció en primera instancia el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto desustanciación de agosto 15 de 2019 avocó el conocimiento acción expedita ycorrió traslado de la misma a la Dirección General de Sanidad Militar E.P.S.,Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar EP.S. De oficio se vinculó ala Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social EnSaludADRES, con el objeto de que ejercieran sus derechos de defensa ycontradicción, y allegaran las pruebas que consideraran oportunas para el esclarecimiento de los hechos. 1 A cargo del Doctor. GUSTAVO ALBERTO MOLINA RENGIFOM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 ,Acc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.- Descorre el traslado el doctor Renato Andrés Muñoz Belalcázar, en calidadde Abogado de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos delSistema General de Seguridad Social En SaludADRES, manifestando que debedeclararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que dichaentidad no tuvo participación directa o indirecta en los hechos materia detutela, además no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado
con vulneración a derechos fundamentales de la accionante. De otra parte informa que según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros del Magisterio, Policía Nacional y Fuerzas Militares. Ésta excepción también aplica a los servidores públicos de Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de ésta. La Dirección de Sanidad Militar E.P.S. no se pronunció respecto a los hechos materia de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calimediante sentencia No.52 de Agosto 29 de 2019 resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Madrofero Castaño, actuando en calidad de agente oficioso de su madre señora Melba Myrian Castaño de Madroñero en contra de Sanidad Militar E.P.S.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia Lo anterior al considerar que los servicios médicos deprecados por la actora,fueron ordenados por un profesional de la salud que no hace parte de la plantaadscrita de la entidad accionada, ya que ésta acudió a su plan complementario
“PREVISER”.
Órdenes que tampoco han sido radicadas en las oficinas de Sanidad MilitarE.P.S., es decir no agotaron el conducto regular de comunicarle a la accionadade las necesidades del paciente, limitándose acudir de manera directa ante elJuez Constitucional para que le ordene a la demanda la autorización.
RESPUESTA EXTEMPORANEA DE LA ENTIDAD ACCIONADA De manera extemporánea se pronunció el Brigadier General. Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad Ejército,solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indica que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se observa que la señora Melba Myrian Castaño de Madrofierose encuentra adscrita en el Dispensario de Sanidad Militar de Caliencontrándose ACTIVA por lo cual cuenta con la atención integral de acuerdo a los protocolos y reglamento establecido. Que revisada la información de las historias clínicas y formularios de la señoraCastaño de Madroñero, los servicios médicos requeridos no fueronM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 7Acc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia expedidos por parte del Dispensario de Sanidad de Cali ni de la red externa contratada por ellos, sino con instituciones médicas particulares como PREVISER, por lo cual no está en la obligación de suminístrala, máxime cuandola entidad accionada no le ha negado el servicio médico para el tratamiento de sus patologías. IMPUGNACIÓN Contra la decisión se alza la señora Doris Madrofiero Castaño en calidad de agente oficiosa de su madre Melba Myrian Castaño de Madroñero, al no
encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, solicitando que en consecuencia se conceda el amparo Constitucional deprecado. Indica que como la entidad demanda no dió respuesta a la acción constitucional, debía aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos narrados en la demanda. Así mismo, informa que acudió a su plan complementario de PREVISER, atendiendo que el Dr. Jhonhn T. Zabala oftalmólogo de planta de Sanidad Militar en cada cita, le informaba a su madre, que continuara con gotas, que lo que ella requería es un procedimiento estético, al cual no le dabaprevalencia, por lo que decide tener un concepto médico externo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 =Acc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conformelo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional de quien profirió el fallo recurrido.
2. DE LA ACCION DE TUTELADERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Dentro de los fines Constitucionales del Estado Social de Derecho, se encuentra el de propender por brindar una cobertura en materia de Salud a todos losColombianos, bien sea a través del Régimen Contributivo -para aquellas
personas con capacidad de pago-, o del Subsidiado, dirigido a la población pobre y desprotegida del país, con el fin de preservar la salud y vida de los asociados. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 establece quetoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure asícomo a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, elvestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios. El derecho a la Vida, desde el preámbulo de la Constitución se consagra comoun valor superior que debe asegurarse por parte del Estado a todos losasociados, cuyas autoridades de conformidad con el artículo 2% estáninstituidas para protegerla; además, es el valor que encabeza el capítulocorrespondiente a los derechos fundamentales, en el artículo 11, y como tal, es inherente al ser humano, lo que conlleva a que la Vida no se reduzca a laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 1]Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia mera existencia biológica, sino que expande su ámbito de acción a todasaquellas condiciones que la hacen digna. Normatividad última que obliga a lasautoridades públicas y a los particulares, a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la vida o de producir la muerte.
Frente al Derecho a la Salud como fundamental, también se ha pronunciadode manera reiterativa la H. Corte Constitucional, como se cita a continuación: " Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita manteneradecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarseapropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que alsurgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusivecuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse unaatención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y elpaciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibircuración o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.?Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. AlejandroMartínez Caballero, se afirmó:"Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar unconcepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro demuerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentidomás amplio de la existencia que se ate a las dimensiones dedignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservarla situación existencial de la vida humana en condiciones de plenadignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera,sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia ydebe interpretarse en un sentido integral de "existencia digna”, conforme a lodispuesto en el artículo 1° superior, que establece que la República se funda"en el respeto de la dignidad humana”.En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediantesentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, seprecisó:
".. envuelve como sucede también con los demás derechosfundamentales, prestaciones de orden económico orientadas agarantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en larealidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema deSeguridad Social en Salua, proporciona las condiciones por mediode las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de saludíntegro y armónico. 21-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puedeser considerada como un derecho fundamental no solo cuandopeligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado quela salud es esencial para el mantenimiento de la vida encondiciones dignas...?.” Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protecciónde la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema deSeguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas,que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado larealización de cirugias que, prima facie, podrian catalogarse como estéticas,pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizarla vida digna del paciente, sin compromiso de su salud fisica y síquica...
3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad a lo expuesto por la accionante en su demanda de tutela corresponde a la Sala establecer si la Dirección General de Sanidad Militar, ha
vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Melba Myrian Castaño de Madroñero, por el hecho de no autorizar un procedimiento quirúrgico con órdenes médicas expedidas por un profesional de la salud no adscrito a dicha EPS.
4. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se trata pues, de una persona de la tercera edad que cuenta con 76 años de edad, quien padece dacriocistitis cronica®, patología que se le debe cubrir de manera integral por las Entidades Prestadoras de Salud, brindándosele los servicios médicos que requiera, ello 3 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras."41-392 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.5 Corte Constitucional, Sentencia T-835 de octubre 22 de 2010. M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA.$ La dacriocistitis es la inflamación del saco lagrimal, una de las partes del aparato lagrimal que es el sistema encargadode la producción de las lágrimas dentro del globo ocular (en la glándula lagrimal) y de su drenaje. Esta inflamación secorresponde con una infección aguda o crónica en la zona y suele afectar únicamente a un ojo (es unilateral). Ladacriocistitis es la inflamación de las vías lagrimales que se produce de forma más frecuente y suele afectar, sobretodo, a niños recién nacidos (la infección se produce en el momento del parto o se debe a una obstrucción congénitade la vía lagrimal) y a mujeres mayores de 40 6 50 años.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 alAcc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia
en virtud de las complicaciones que se pueden presentar en el manejo de su patología y la necesidad de nuevos controles para el tratamiento respectivo, máxime cuando es claro que la ofendida padece una enfermedad que produce un deterioro de la salud, demandando protección por parte del Estado. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista la especial protección por parte del Estado en cabeza de la agenciada, dado que nos encontramos ante una persona de la tercera edad que padece una enfermedad que con el transcurso del tiempo, carencia de atención médica y el debido tratamiento, deteriora cada día más su salud, en consecuencia se le debe brindar una protección integral por parte del Estado. ".. Los adultos mayores son sujetos de especial protección y en razón de susituación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar suderecho a la salud de manera integral. Por consiguiente, el derecho aducidopor el demandante es de raigambre fundamental y en consecuencia,susceptible de estudio por medio del mecanismo de tutela. 4.- De acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política de 1991 el Estado,la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de laspersonas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa ycomunitaria. El Estado les garantizara los servicios de seguridad social integraly el subsidio alimentario en caso de indigencia, el constituyente de 1991 quisoestablecer una especial protección de ese grupo poblacional dada su situaciónde indefensión y vulnerabilidad.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte en desarrollo del mandatoconstitucional ha dispuesto que los adultos mayores son un grupo vulnerable,por ello han sido catalogados como sujeto de especial protección constitucionalen múltiples sentencias de sus sentencias, desde el punto de vista teórico, estopuede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puedellegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas,económicas o sociológica, que la diferencia de los otros tipos de sujetos. "? Ahora bien, habiendo quedado en claro la especial protección constitucional en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 EsAcc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia cabeza de la hoy ofendida, pasa la Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela, en el entendido de ordenar a SANIDAD MILITAR EPS, autorice el procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos no adscritos a la entidad accionada. Véase que a la señora Melba Myrian Castaño de Madroñero le fueordenado el procedimiento quirúrgico dacriosistorrinostomia set decrawford (insumo) + plástica de canalículos ojo derecho, por parte de un galeno adscrito al plan complementario PREVISER, deprecando que le sea autorizado y realizado por parte de Sanidad Militar E.P.S., a pesar que no haya sido ordenado por parte de dicha entidad. Así pues, se tiene que la entidad accionada señaló que la accionante no ha
realizado las gestiones pertinentes para que la E.P.S. le autorice tal procedimiento. Al respecto ha de anotarse que verificado el material probatorio obrante en elexpediente, se tiene que en efecto la entidad accionada no ha negado los servicios que demanda la accionante, pues hasta la fecha han sido atendidas sus dolencias y si no le han sido autorizados el procedimiento quirúrgico, es porque no ha solicitado dichos servicios a la entidad. No obstante lo anterior, no puede perder de vista éste Juez Constitucional lanecesidad que tiene la señora Melba Myrian Castaño de Madroñero, quien padece dacriocistitis crónica, de que se le suministre un tratamiento adecuado y oportuno, debiéndose verificar que si se pone de presente que los servicios 10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 rAcc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia que reclama fueron ordenados por un médico que no está adscrito a la E.P.S. Sanidad Militar, puede tener contratiempos para que se los suministren. Razón por la cual, en cuanto al procedimiento quirúrgico ordenado por losdiferentes médicos, al que hace alusión la accionante en el libelo de tutela, hade anotarse que cuando se cuenta con el concepto médico de un galeno noadscrito a la Entidad Promotora de Salud, para la concesión de un medicamentoo procedimiento requerido por un paciente a través de su EPS, la HonorableCorte Constitucional en sentencia de tutela No T-049 de 2009 con ponencia delDr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó:
".. De esta forma, conviene precisar que el hecho de que el médico tratanteno esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe la posibilidadque las personas accedan a la garantía de la prestación de este servicio público.Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tienen el derecho a que la Entidada la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale ocontrovierta, desde el punto de vista médico, el diagnóstico emitido por elpersonal ajeno a la institución. En términos generales encontramos que, la exigencia de que el médicotratante debe ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del serviciode salud de la cual se reclama el reconocimiento de la prestación en cuestión,tiene un fundamento práctico y jurídico. En este orden de ideas debe reiterarse que, las afirmaciones expuestasanteriormente encuentran fundamento, principalmente en dos razones. Laprimera, por cuanto resulta de gran importancia proteger el derecho aldiagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresasprestadoras de salud están obligadas a determinar la condición médica de sususuarios. En tal sentido, forma parte de sus deberes emitir valoraciones, sinlas cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara lanecesidad de la realización de procedimientos y tratamientos, o la entrega demedicamentos e insumos. Puesta así las cosas, es claro que una prestación nopodria suministrarse de manera satisfactoria atendiendo el principio de calidadsi no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de saludde los afiliados.
Por ello, en el evento en que exista un diagnóstico de un médico no adscrito ala empresa que presta servicios de salud, sus afiliados tienen derecho a quela respectiva entidad, que es en últimas la que reconoce las prestacionesderivadas de las prescripciones médicas, determine sí se requiere o no, por lacondición de salud de la persona, reconocer dicha prestación. Y, la Únicamanera de responder a ello, es emitir un diagnóstico que de cuenta de aquél 11M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 yAcc. DORIS MADRONERO CASTANOAcción de tutela de segunda instancia que se originó en un médico ajeno a la empresa. La segunda, por cuanto conceder judicialmente la prestación de servicios desalud con base en una orden proveniente de un médico ajeno a la EmpresaPromotora de Salud no vulnera el verdadero alcance de la regla general a laque se ha hecho referencia, dado que, de todas formas se satisface el principiosegún el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimientode prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, locual se mantiene independientemente de que éste labore o no en unadeterminada empresa. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, la Corte Constitucionalha expresado que cuando la orden haya sido emitida por un médico no adscritoa la EPS, esta Institución sólo puede negarse a prestar el servicio de salud sidesvirtúa el concepto médico expedido por dicho profesional, con base enrazones científicas o técnicas relacionadas con el caso concreto. ” Por tanto, de acuerdo a la precitada jurisprudencia, es claro que en los casosen que exista una orden medica expedida por un profesional particular, ajenoa la EPS, ésta tiene la obligación de aprobar o desvirtuar el respectivo conceptomédico, con base en razones científicas o técnicas relacionadas con el casoconcreto”.
Anótese entonces, que para el caso que hoy nos ocupa, se colige que SanidadMilitar no ha expuesto unas razones de fondo a fin de controvertir de maneratécnica o científica el concepto emitido por el médico particular respecto a lanecesidad del procedimiento quirúrgico ordenados por diferentes galenos, puesse limitó a manifestar que la actora no los había solicitado a la entidad y a poner de presente la improcedencia de la tutela cuando el procedimiento solicitado lo realiza un médico que no se encuentra adscrito a la red prestadora de la E.P.S. accionada. En ese sentido se hace procedente el amparo Constitucional, pues no puede dejarse en el limbo la situación planteada por la señora Doris Madrofiero Castaño en calidad de agente oficiosa de la señora Melba Myrian Castañode Madroñero, de quien no puede predicarse que acude al trámite expedito de manera caprichosa, pues ello deviene de las dificultades que se han 12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia presentado con la patología de su madre, máxime cuando se ha visto en la necesidad de acudir a un médico particular. Así pues, si bien no es procedente ordenar a la entidad accionada la autorización del procedimiento quirúrgico requerido y que fueran ordenados por médicos particulares, si es procedente que Sanidad Militar E.P.S. de lamano de los médicos tratantes adscritos a su red de servicios determine la
procedencia de lo solicitado por la actora, pues debe decirse que el Juez de Tutela ante las afectaciones en materia de salud de un adulto mayor, no puede dejársele en un completo desconocimiento de si en efecto se autorizaran o no los servicios médicos que un profesional de la medicina, que si bien no pertenece a la EPS a la que se encuentra vinculada, indicó qué requería la señora Melba Myrian Castaño de Madroñero. En ese entendido esta sala REVOCARÁ en su integridad la Sentencia impugnadaen el sentido de amparar los derechos fundamentales de la señora MelbaMyrian Castaño de Madroñero y en consecuencia se ORDENARÁ a laDirección De Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horascontadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda si aúnno lo ha hecho, disponer que una junta médica interdisciplinaria de médicos adscritos a la Red de Servicios, establezcan cual es el tratamiento idóneo para el estado en el que se encuentra la señora MELBA MYRIAN CASTAÑO DE MADROÑERO, y si efectivamente requiere del procedimiento quirúrgico denominado dacriosistorrinostomia set de crawford (insumo) + plástica de canalículos ojo derecho prescrito por los diferentes médicos
particulares. 13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01 .Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia Igualmente se ordenara a SANIDAD MILITAR EPS que en el evento que mentada junta interdisciplinaria de médicos tratantes considere que la sefioraMelba Myrian Castaño de Madroñero, requiere del tratamiento recetadopor los médicos particulares, en el término de tres (3) días siguientes a larealización de la junta, proceda a la autorización y entrega del mismo,sin que la accionante deba interponer una nueva acción de tutela. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
1. REVOCAR en su integridad la sentencia de tutela No. 52 del 29 deagosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali y en consecuencia TUTELAR losderechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de laseñora Melba Myrian Castaño de Madroñero vulnerados porSanidad Militar E.P.S., conforme a lo motivado en precedencia.
2. En consecuencia se ORDENA a Sanidad Militar E.P.S. que en eltérmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partirde la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo hahecho, disponer que una junta médica interdisciplinaria de médicosadscritos a la red de servicios, establezcan cual es el tratamiento idóneopara el estado en el que se encuentra la señora Melba MyrianCastaño de Madroñeroy si efectivamente requiere del procedimientoquirúrgico recetado por los médicos particulares, conforme a lomotivado en precedencia.
14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 005-2019-00060-01Acc. DORIS MADROÑERO CASTAÑOAcción de tutela de segunda instancia
3. ORDENARa Sanidad Militar E.P.S. que en el evento que mentada juntainterdisciplinaria de médicos tratantes considere que la señora MelbaMiryan Castaño de Madroñero requiere delquirúrgico ordenado por los médicos particulares, en el término de tres(3) días siguientes a la realización de la junta, proceda a la autorizacióndel mismo, sin que la accionante deba interponer una nueva acción detutela, conforme a lo motivado en precedencia. procedimiento
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En firme éstaprovidencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucionalpara su eventual revisión.
SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-006-2019-00060-01 pa cute LE ENJAMÍN MUNO ALVEARgundo revisor/ $9ONE ORLANDO KCHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-005-2819-00060-01 15