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TSDJ CLO SP - 005 2019 00126 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 005 2019 00126 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO }JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Penal Magistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 005-2019-00126-01Accionante: Hildania Sofía Villamizar VargasAccionadas: Secretaria de Salud Departamental y otrosRef.: Tutela 2° Instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.047

Santiago de Cali, Febrero veinticinco (25) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decretar nulidad dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señoraHildiana Sofía Villamizar Vargas en calidad de agente oficiosa del señor JesúsDaniel Jiménez Forero contra la Secretaria de Salud Departamental delValle del Cauca, Ministerio de Salud y Protección Social, Clínica Cristo Rey y laUnidad Administrativa Especial —-Migración Colombia-, la cual fue fallada enprimera instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, a través de Sentencia de Tutela No.012 del 7 de enero de 2020. 1 A cargo del doctor Gustavo Alberto Molina Rengifo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Del libelo de Tutela, el A quo los sintetizó en los siguientes términos: “.. Manifiesta la señora HILDANA SOFIA VILLAMIZAR VARGAS, actuandocomo agente oficiosa del señor JESUS DANIEL JIMENEZ FORERO, que ésteingresó al servicio de urgencias de la clínica Cristo Rey, inicialmente comoAS76001D1394, el 13 de diciembre de la pasada anualidad, por accidente detránsito.

Que es encuestado por fa trabajadora social de la Clínica Cristo Rey:"Paciente migrante, sin permiso especial de permanencia, sin seguridad ensalud. Se orienta la importancia de legalizar su permanencia en el país paraser afiliado a salud. Cuenta con red de apoyo familiar en la ciudad”. Víctima de accidente de tránsito... "PACIENTE INGRESA TRAIDO POR APHREFIRIENDO ACCIDENTE DE TRANSITO El CUAL LE OCASIONA TCEAMENSIA DEL DEVENTO, TX FACIAL CON COMPROMISO EN HEMICARAIZQUIERDA CON DOLOR INTENSO Y EDEMA, LACERACION SUPERFICIAL ENDORSO DE MANO DERECHA Y HERIDA SIMPLE EN 4 DEDO DE LA MANOIZQUIERDA. NIEGA OTROS TRAUMAS Y OTOROS SXS EN El MOMENTO.MANEJO QUIRURGICO, SE SOLICITA AREDUCCION ABIERTA MASOSTEOSINTESIS MAS RECONSTRUCCIÓN BICORTAL MANDIBULAR...” Informa que se encuentra hospitalizado en la Clínica Cristo Rey en regularestado de salud. Que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la Clinica CristoRey le continuaba prestando la atención médica y que efectuaba envíos desolicitud de servicios de salud a la Secretaria de Salud Departamental delValle del Cauca, pero no han sido autorizados por no tener EPS ni DNP. Solicita el actor que se ordene a la Secretaria de Salud Departamental delValle del Cauca asumir los costos de la urgencia atendida, de acuerdo con laprotección de los derechos de igualdad, protección a la vida y a la salud”.

ACTUACIÓN PROCESAL De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien avocó elM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 3 conocimiento de la parte expedita y corrió traslado de la misma mediante auto No.2.670 de diciembre 23 de 2019 a la Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, Unidad Administrativa Especial -UAEMCMigración Colombia Seccional Valle con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos. De oficio se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Clínica Cristo Rey. Respuesta de las entidades accionadas 1) Descorrió traslado el doctor Luis Fernando Zapata Bonilla, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Salud Departamental informando que revisados los documentos aportados por el accionante, se observa que cuenta con identidad venezolana, que no ha legalizado su estadía en territorio Colombiano, por ende no cuenta con encuesta de SISBEN ni tampoco afiliación a EPAB alguna, además por tratarse de un accidente de tránsito la clínica Cristo Rey se encuentra en la obligación de brindarle los servicios a través de los recursos de las cuentas del SOAT y ECAT. Que los ciudadanos venezolanos como es el caso de Jesús Daniel JiménezForero deben llevar a cabo los tramites tanto de legalización del territorio

colombiano ante la oficina de migración Colombia, como de solicitud deencuesta socio económica ante la oficina de planeación municipal de su municipio de residencia y la solicitud con el puntaje obtenido en dicha encuesta, menor de 54 de la afiliación a una EAPB del régimen subsidiado para poder gozar de los beneficios del sistema general de seguridad social en nuestro país.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 4 Por lo anterior solicita que se niegue el amparo Constitucional deprecado en contra de la entidad que representa. Así mismo se conmine a MigraciónColombia para que proceda con los trámites de legalización en territoriocolombiano de Jesús Daniel Jiménez Forero. Al Departamento dePlaneación Municipal para que realice la encuesta socio-económica al accionante. 2) La doctora Tania María Prieto Garzón, en representación de COSMITETLTDA-CLINICA REY DAVID solicitando se niegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad que representa no cuenta con la capacidad jurídica para formular o contradecir respecto dedeterminado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión objeto del proceso. 3) Posteriormente allegó respuesta la doctora Martha Isabel Liévano Cantor,Coordinadora del Grupo de Asuntos Reglamentarios del Ministerio de Salud yProtección Social solicitando se les exonere de cualquier responsabilidad que

se le pueda llegar a endilgar, toda vez que dentro del marco de sus competencias ha cumplido con el desarrollo de la política integral humanitariapara atención de nacionales venezolanos en el territorio nacional. 4) Por su parte la doctora Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio deRelaciones Exteriores solicitando se les desvincule de la presente acción detutela por no haber vulnerado derechos fundamentales del señor Jesús Daniel Jiménez Forero.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 5 Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es prestador director ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional, pues la afiliación al sistema general de seguridad social en salud no se encuentra dentro de sus competencias. De otra parte deja en claro que la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen distinción de competencias para regularizar la permanencia de los extranjeros en Colombia: "La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, es un organismo civilde seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera,así como jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto4062 de 2011. Normativa que en sus artículos segundo y cuarto señalandentro de sus funciones la de ejercer la vigilancia y el control migratorio denacionales y extranjeros en el territorío nacional, adscrita al Ministerio deRelaciones Exteriores; además encargada de la expedición de documentosrelacionados con cedulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas depermanencia y salida del país, así como la expedición de Permiso Especial dePermanencia (PEP).

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, es quien despliega yformula la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada porel Presidente de la Republica. Es así como es competente para la expediciónde visas a extranjeros que lo requiera. El servicio de expedición de visad esun servicio ROGADO y en ningún caso el Gobierno Nacional otorga una visasin que sea solicitada por el interesado”. Por lo anterior refiere que la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia, si bien fue creada como una unidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha entidad ejerce funciones independientes y por tanto no es dable ordenar a una a través de la otra.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA Atendiendo a todo lo mencionado y aportado en el expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante sentencia No.012 de Enero 7 de 2020 tuteló los derechos fundamentales a la salud,vida digna e integridad personal del señor Jesús Daniel Jiménez Forero vulnerados por la Secretaria de Salud Departamental del Valle. En consecuencia se ordenó a la referida entidad que en el término de 48horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, expida lasautorizaciones de los servicios de salud requeridos por el actor durante la hospitalización por urgencias que diera inicio el 13 de diciembre de 2019 a la

Clínica Cristo Rey, como consecuencia de accidente de tránsito, considerandoque ya se encuentra agotada la cobertura de la Administradora de los Recursos de la SGSSS (ADRES). IMPUGNACIÓN Contra esta decisión se alza el doctor Luis Fernando Zapata Bonilla, enrepresentación de la Secretaria De Salud Departamental Del Valle Del Cauca, solicitando se revoque la decisión de primera instancia por cuanto losciudadanos venezolanos que no han legalizado su situación en nuestroterritorio colombiano solo y exclusivamente tienen derecho a la atención deurgencias en lo referente a servicios de salud, siendo su obligación y de lasentidades pertinentes legalizar su estancia en éste territorio con la solicitud ante la oficina de Planeación Municipal.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 7 Que el A-quo no emitió orden alguna para que el accionante en un términoperentorio adelante los tramites concernientes a su estadía dentro delterritorio colombiano, proceso de solicitud de encuesta socio económica yafiliación a una EAPB del régimen subsidiado de su preferencia, entidad que debe continuar garantizando la prestación de los servicios de salud que requiera.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por ser elsuperior funcional de quien profirió el fallo recurrido.

2. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si en el presente asunto el Juez de Primera Instancia vinculó atodas las entidades obligadas de resolver la problemática planteada por elseñor Jesús Daniel Jiménez Forero (ciudadano venezolano) en torno a losservicios de salud que requiere por el accidente de tránsito ocurrido el pasado

13 de diciembre de 2019, dado que no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud al no haber legalizado su permanencia en territorio Colombiano.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 8

3. DE LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO ENACCIONES DE TUTELA.

El artículo 16 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, en concordancia con el 5° del Decreto 306 de 1992, consagran la obligación de notificar todas lasprovidencias que se emitan en el trámite de una Acción de Tutela, a laspartes o a los intervinientes -art. 13 idemy a los terceros interesados;notificación que comprende tanto el auto que avoca el conocimiento de la acción de tutela como la decisión de fondo que se profiera. Para cumplir con este precepto, es necesario que el Juez Constitucional integre en debida forma el contradictorio o el litisconsorcio necesario, pues es a partir del conocimiento que tengan las partes sobre el trámite de la acciónque pueden ejercer su derecho de defensa, aportando para ello las pruebas que consideren necesarias y pertinentes para la defensa los derechos que puedan resultar afectados dada la decisión que se adopte. De ahí que la notificación en las Acciones de Tutela se convierta en un trámite trascendental e indispensable, porque su ausencia, una indebidaintegración de la parte Accionada o la pretermisión de noticiar a los tercerosinteresados, puede conllevar al decreto de nulidades por violación al Debido

Proceso y al Derecho de Defensa. En sentencia de unificación SU116 DE 2018, la honorable Corte Constitucionalfrente a la integración del contradictorio en tutela y el principio de oficiosidad que le asiste al juez constitucional, sostuvo lo siguiente:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 9 “(.) (1) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud delprincipio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entablecontra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultadoficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra lacual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solocuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente quepor su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (...)" La misma corporación, en auto interlocutorio 071A de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que la indebida integración del contradictorio

constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso, veamos: “(...) El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido procesoy establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebasy de controvertir aquellas que se alleguen en su contra. De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debidoproceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como "la oportunidadreconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial oadministrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, decontrovertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica yevaluación de las que se estiman favorables?, de aplicación general y universal,que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superiordel ordenamiento jurídico , Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales yadministrativos y su goce efectivo depende de la debida integración delcontradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debidaintegración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda suatención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales queaduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas queactiva o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de unatutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en unproceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que sufalta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho aldebido proceso. (...)"

4. CASO CONCRETO Atendiendo la jurisprudencia previamente citada, encuentra la Sala que en éste asunto se presentó una omisión respecto a la conformación delcontradictorio, como quiera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y ? Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.3 Sentencia C-799 de 2005.4 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.M.P, ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 10

Medidas de Seguridad de Cali debía vincular en calidad de accionadas a todasaquellas entidades llamadas a resolver la problemática planteada por el señor Jesús Daniel Jiménez Forero. Véase que el accionante acude al trámite expedito al considerar vulneradossus derechos fundamentales, pues si bien la Clínica Cristo Rey había venidoprestando los servicios médicos que requiere a raíz del accidente de tránsitoacaecido el pasado 13 de diciembre de 2019, al efectuarse solicitudes de

autorización de servicios a la Secretaria de Salud Departamental estos han sido negados por no estar vinculado al sistema de seguridad social en salud. Conforme a lo anterior, observa la Judicatura que si bien el A-quo almomento de avocar la presente acción de tutela libró oficios a la Secretariade Salud Departamental del Valle, Ministerio de Relaciones Exterioresf,Ministerio de Salud y Protección Social”, Gerente General de la Clínica CristoRey? corriendo traslado de la acción de tutela, refulge evidente que se omitióconvocar al trámite Constitucional a las demás entidades obligadas deresolver la situación del señor Jesús Daniel Jiménez Forero, como quieraque en éste asunto no basta ordenar a la Secretaria de Salud Departamental autorizar los servicios médicos que requiere, sino garantizar que este ya cuente con vinculación al sistema de seguridad social y legalice su estadía en Colombia. 5 Folio 34® Folio 357 Folio 368 Folio 37M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 11 Conforme a las respuestas otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaria de Salud Departamental deviene imperioso vincular a las siguientes entidades: 1) Si bien en el auto de avocamiento se hace alusión a que la acción detutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial — MigraciónColombia-, en momento alguno el juez de primera instancia procedió a correr traslado de dicha entidad. Vinculación que resulta imperiosa de acuerdo a sus competencias, pues si

bien obra respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta entidad dejóen claro que ejercer funciones independientes y por lo tanto no es dableordenar a una a través de la otra, ello atendiendo que el accionante no ha legalizado su estancia en el país de Colombia. 2) A la Oficina de planeación Municipal de Cali, a la Secretaria de SaludMunicipal de ésta ciudad y al SISBEN, dados los trámites que debenverificarse en torno a la afiliación al sistema de seguridad social que haya iniciado el señor Jesús Daniel Jiménez Forero. Recuérdese la obligación que le asiste al Juez Constitucional de vincular a toda entidad que pueda verse comprometida con la decisión que se debe emitir, a fin de que se garantice en debida forma el derecho de defensa, contradicción y debido proceso que le asiste.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 12 La Corte Constitucional en lo que a atañe a la —necesidad de la debidaintegración del contradictorio en los procesos de tutela-, puntualizó: "L.La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesales una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y loes tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respectode los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él.Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos detutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechosfundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente elcontradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo,las decisiones proferidas

Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinarioes que el actor la determine al ejercer la acción pero sí no tiene claridad alrespecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez detutela determinar contra quién debe dirigirse su deber es integrar elcontradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos dejuicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectivavulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucionalalguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar uomitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de estaíndole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción detutela.

2. De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a untercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela,constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. Ello es así porque ala parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta,no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a queresulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oídopreviamente.

De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para unadeclaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal maneraque se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercerocon interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite elconocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debidoproceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamientoque resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechosfundamentales invocados como vulnerados ?.

Así pues, es deber de la instancia procurar porque que se integre debidamente el contradictorio, y se garantice el derecho de defensa ycontradicción de todas las entidades que pueden verse comprometidas, 9 Corte Constitucional, auto de mayo 2 de 2003, citado en el auto de enero 24 de 2005, M.P. JaimeCórdoba Triviño.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 13 como sucede en éste caso en particular. En consecuencia, no es otra la decisión que declarar la nulidad de lo actuadoen el presente trámite, a partir inclusive del auto de sustanciación No.2.670 de fecha 23 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el conocimiento dela Acción de Tutela instaurada por el señor Jesús Daniel Jiménez Forero contra de la Secretaria de Salud Departamental del Valle, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud y Protección Social y GerenteClínica Cristo Rey, dejando incólume el acervo probatorio allegado al trámite,para que además de dichas entidades, se vincule y corra traslado de lademanda, en calidad de accionadas a la Unidad Administrativa Especial —Miaración Colombia-, la Oficina de Planeación Municipal de Cali, Secretaria de Salud Municipal de Cali y al SISBEN, de acuerdo a lo razonado en precedencia. De igual forma, se instará al Juzgado de primera instancia, para que si

advierte la necesidad de llamar al trámite a otra entidad, o incluso unparticular, proceda a ello con el objeto que quede integrado en debida forma el litisconsorcio necesario. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 05-2019-00126-00Acc. JESUS DANIEL JIMENEZ FOREROAcción de tutela de 2° instancia 14

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presentetrámite, a partir inclusive del auto de sustanciación No.2.670 de fecha23 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó elconocimiento de la Acción de Tutela instaurada por el señor JesúsDaniel Jiménez Forero contra de la Secretaria de SaludDepartamental del Valle, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministeriode Salud y Protección Social y Gerente Clínica Cristo Rey, dejandoincólume el acervo probatorio allegado al trámite, para que además dedichas entidades, se vincule y corra traslado de la demanda, en calidadde accionadas a la Unidad Administrativa Especial - MigraciónColombia-, la Oficina de Planeación Municipal de Cali, Secretaria deSalud Municipal de Cali y al SISBEN, conforme las razones expuestasen la parte motiva de este proveído.

2. INSTAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, para que si advierte la necesidad de llamar altrámite a otra entidad, o incluso un particular, proceda a ello con elobjeto que quede integrado en debida forma el litisconsorcionecesario, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esteproveído.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENERO SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-05-2019-00126-00 <> panENJAMIN MUÑOZ ALVEARegunWo reviso,5-2019%0126-0 ORLANDO EGHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-05-201%00126-00

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