TSDJ CLO SP - 005 2019 00131 01-(27-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 005 2019 00131 01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL /SALA DE DECISIÓN PENALCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA TUTELA 2 INSTANCIA No. 024Radicación: 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Francisco de Paula Santander Aprobado según Acta No. 049Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala, revisar la impugnación presentada porYasmin Velásquez Caicedo, contra la sentencia No. 016 del 8 deenero de 2020, proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, que negó por improcedente elmecanismo de amparo. ll. HECHOS Fueron sintetizados por el Juez de primer nivel de la siguiente manera: El señor Yasmin Velásquez Caicedo, manifiesta que se inscribió, a laconvocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizada medianteacuerdo CNSC-20181000003636 del 10 de septiembre de 2018, para proveervacantes de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca -Proceso de selección No. 437 del 2017, inscribiéndose a la OPEC No. 55167, lacual contempla como equivalente de estudio dos años de experiencia a nivel deposgrado en modo de especialista definida en el requisito mínimo del empleo.
Con base en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentalesdemandados y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada serevisen los documentos aportados por el accionante Yasmin Velásquez CaicedoTutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez Caicedo| Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS en el OPEC 55167, en lo referente a la experiencia y la educación formalmodalidad especialidad. ] Ill. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 5 de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediantesentencia No. 016 del 8 de enero de 2020, resolvió negar porimprocedente el mecanismo de amparo solicitado, al considerar que elrecurrente no presentó una causal de justificación que permita deducirla imperiosa necesidad para acudir como mecanismo preferencial a laacción de tutela, desechando el trámite idóneo cual es acudir a lasvías ordinarias puesto que se está atacando de fondo la resoluciónemitida por la CNSC, y, además contaba con la protección eventual desus derechos, ejerciendo los recursos a los que estaban sujetas lasResoluciones y Acuerdos emitidos con ocasión a la convocatoria 437 -Valle del Cauca. Además, no se configuran en el caso concreto loselementos propios del perjuicio irremediable, como son urgencia,inminencia, impostergabilidad y gravedad de su situación.
IV. IMPUGNACIÓN
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el accionante impugna,argumentando que (i) los requisitos mínimos para el cargo relacionadocon la OPEC 55167, son: título profesional con Tarjeta Profesional omatricula profesional vigente; título de posgrado en la modalidad deespecialización; además una experiencia profesional relacionada conlas funciones del cargo de 18 meses; (ii) el título de especialistaexigido. Podía compensarse con experiencia profesional de 2 años yviceversa; no obstante, la Universidad Francisco de Paula Santander,al momento de calificar la prueba de valoración de antecedentes,omitió asignar el puntaje previsto en el Acuerdo, o sea 20 puntos antela presentación del título formal de especialista_aportado, es decir notuvo en cuenta la equivalencia contemplada entre los requisitos del
2Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS empleo al que aspira; (iii) como consecuencia de lo anterior, presentóla reclamación correspondiente indicando su inconformidadobteniendo resultado negativo, no obstante las pruebas presentadas,las cuales también adjuntó a la Acción de Tutela; (iv) concluyesolicitando sea REVOCADO el fallo de tutela y en su lugar ordenada laprocedencia del amparo, acatando el artículo 29 de la ConstituciónNacional que hace referencia al Debido Proceso, ordenando a laComisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la UniversidadFrancisco de Paula Santander (UFPS) que se otorgue el puntajedefinido en la tabla expuesta en el numeral sexto de la Acción deTutela que hace referencia al artículo 40, numeral 1, literal a (anexo 1de la Acción de Tutela) en lo correspondiente al título deESPECIALIZACIÓN. Todo ello aplicando la presunción de veracidad -art. 20 del Decreto 2591 de 1991ante el silencio de las entidadesaccionadas dentro del traslado. V.- CONSIDERACIONES Del mecanismo de amparo solicitado.-
La acción de tutela tiene como propósito constitucionalespecífico la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados poracción u omisión de cualquier autoridad pública o de losparticulares, en los casos señalados por la ley. El Art. 86 Superior la establece como un mecanismo deprotección excepcional que sólo debe operar cuando el sistema jurídicono tenga previstos otros medios de defensa, o, si analizadas lascircunstancias del caso concreto, las vías procesales resultanineficaces o teóricas para lograr la protección invocada, sobre la baseTutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS de la urgencia con que se requiere el orden judicial, o, para evitar unperjuicio irremediable”. Sobre el principio de subsidiariedad.-De conformidad con lo indicado por el máximo enteconstitucional, en casos como el revisado, el mecanismo de defensajudicial establecido para demandar los actos surgidos dentro de unconcurso de méritos, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar losderechos que se encuentren en controversia? y por lo mismo, esprocedente la acción de tutela. Derechos Presuntamente vulnerados y pretensión delaccionante.- Considera el accionante que las entidades accionadas vulneransus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad al noasignarle la calificación correspondiente a la prueba de valoración de
1 “Además por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto porlas jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implicaque su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia deotros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presenciade un perjuicio irremediable que permita contrarrestar ¡dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata,urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un'procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridadcorrespondiente decida el fondo del asunto”.Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron lapetición de amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esta situación debe ser probada dentro delproceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante laverificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de los derechos quese suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una órden tendiente a restablecerlos...”. Corte Constitucional. Sent. T-1214 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.2 “En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenidoque si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas
en el Estatuto Procesal Administrativo paracontrovertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechosfundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de vecesdebido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración enel tiempo. La acción de tutela es un mecanismo extepcional de defensa de los derechos fundamentales de laspersonas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presuntodesconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales”. (Sentencia T 180 de 2015). Subrayas y negrillasfuera del texto original.Igualmente en la sentencia T 441 de 2017, -citada por el actor-, la Corte Constitucional advirtió dos situaciones en las queexcepcionalmente procede el mecanismo de amparo, respecto de actos administra en los siguientes términos: Respecto de laprocedibilidad de la acción de tutela contra actos administratiyes. esta Corporacion ha señalado que existen, al menos. dos excepcionesque tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actosladministralivos: (1) cuando pese ala existencia de un mecanismo judicialidóneo, esto es. adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para laprotección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a da luz del caso concreto; o Gi) cuando se trata de evitar laocurrencia de un perjuicio irremediable. que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible deconcretarse y que pueda generar un daño irreversibleTutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS
antecedentes, en lo que respecta a los estudios de especializaciónque debieron ser compensados con la experiencia laboral relacionada,atendiendo el criterio de EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO indicado enel Acuerdo convocante, lo cual sí fue tenido en cuenta para otrosconcursantes. Por tanto, la pretensión del recurrente es que mediante estemecanismo, se ordene a la CNSC y a la Universidad Francisco dePaula Santander asignen el puntaje que corresponde al itemreclamado -20 puntospermitiéndole manera continuar en el concursode méritos en igualdad de condiciones para el cargo que aspiró. Problema Jurídico para Resolver. ~ Determinará la Sala si de las pruebas allegadas dentro detrámite constitucional se advierte vulneración de los derechosfundamentales invocados por el actor -o de cualquier otro-, en virtudde lo cual se acogerá la pretensión demandada, o, si tal aspiración nologra concretarse y por lo mismo, no se accederá al amparodemandado. Referentes constitucionales sobre el debido procesodentro de concurso de méritos. El Debido Proceso, que se debe aplicar a toda actuaciónjudicial y administrativa, ha sido ampliamente explicado por la CorteConstitucional en temas relacionados con concursos de méritosindicando que, dicha garantía obedece a los parámetros que se debenadoptar cada vez que se pretenda ofertar cargos para acceder a lafunción pública. Así lo ha precisado: En sintesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manerauniforme y reiterada que los concursos — en tanto constituyen actuaciones
5Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez Caicedo| Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS adelantadas por las autoridades públicas — deberán realizarse con_estrictasujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) alprincipio de la buena fe?. Dicha obligación se traduce, en términos generales, enel imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a lasreglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido estaCorporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él’.
También ha dicho que: Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuiciocuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juegoaplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si porfactores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, lasmodificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidaspor las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios detransparencia y publicidad que, deben regir las actuaciones de laadministración y no se menoscabe la confianza legítima que losparticipantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un. (Sentencia T 180 de 2015).cargo de carrera administrativa Así las cosas, no sólo la entidad convocante —en este caso laGobernación del Vallesino el ente encargado para la administración,vigilancia y direccionamiento del concurso, -CNSCy la entidadencargada de la selección de los participantes —Universidad Franciscode Paula Santanderdeben ajustarse a las reglas fijadas desde uncomienzo, que son aquellas que se dan a conocer a los participantes,quienes también deben someterse a los términos del concurso.
Del Caso Concreto.-
Del Caso Concreto.- Yasmin Velásquez Caicedo se inscribió al concurso de méritospublicado mediante convocatoria 437-2017, aspirando al cargo de
Sentencia T-502 de 2010. Sentencia SU-913 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-569 de 2011.> Sobre las reglas del concurso que se encuentra en trámite y su concatenación con los principios, la Corte Constitucionalen sentencia C-1040 de 2007, al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyectode ley num. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por el qual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público deacceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000", manifestó que “la regulación legaldebe respetar las reglas del concurso que se encuentra en trámite. El fundamento constitucional de dicha conclusión esmúltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativasdel aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) seafecta si las reglas y condiciones pactadas del concursose modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo seSujet6 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (idem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitablesospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés defavorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar enla convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar, (...)”. 6Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS
Profesional Especializado, código 222, grado 5 - OPEC 55167para laGobernación del Valle, al considerar que cumple con los requisitosestablecidos para el mismo. Presentada la documentación pertinente, la UniversidadFrancisco de Paula Santander, al realizar la revisión de los requisitosestablecidos fija calificación para la valoración de antecedentes, de 75puntos, de los cuales 25 corresponden al asignado por el título demaestría en administración, aunque a través de la plataforma SIMOcargó otros estudios realizados como especialización enadministración de empresas de la construcción, ingeniería eléctrica,así como certificados de otros estudios de educación no formal, de loscuales no aportó título”. Además, aportó lo relacionado con laexperiencia para el cargo, logrando acreditar 282 meses deexperiencia profesional y relacionada, de los cuales no se tuvieron encuenta dos (2) años como equivalencia para acreditar el título deespecialización definida en el requisito mínimo del empleo. Pues bien, a la demanda de tutela fue allegada reclamación defecha 28 de noviembre de 2019, realizada por el accionante ante laCNSC demandando la revisión de la calificación del componente“Educación no Formal” en relación con el título de Especialización,teniendo en cuenta las evidencias presentadas por el concursante, hoyaccionante, a la cual se le dio respuesta mediante el 18 de diciembrede 2019”, explicando al demandante la forma como fueron evaluadoslos documentos aportados por él, precisándole cuáles no eran objetode puntuación en la prueba de valoración de antecedentes, teniendo
Educación para el trabajo y el desarrollo humano (SENA) y Actualización Manual Técnico ImplementaciónMeci (ESAP)? Suscrito por la Coordinadora de Prueba de Valoración de Antecedentes de la UFPS —Janeth FonsecaCastañeda-Tutela 2? InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01i Accionante: Yasmin Velasquez CaicedoAccionada: Comision Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS en cuenta que los mismos hacian parte de los requisitos minimosrequeridos para la OPEC del empleo al cual se postuló; precisándole,además, que las equivalencias contempladas en la OPEC sonaplicadas únicamente en el caso que el aspirante no cumpla con elrequisito mínimo de estudio o de experiencia establecido en el empleoal cual se postuló. Quiere ello decir, que «la equivalencia se predica o estádiseñada para aquella persona que pudiendo acceder a la carreraadministrativa le falta realizar un posgrado para postularse al cargo deprofesional universitario grado 5, código 222, pero ha superado elrequisito mínimo de la experiencia profesional relacionada, merced delo cual puede computársele 2 años para tener acreditado el otrorequisito académico y viceversa, o sea, supera requisitos mínimos deestudios, pero no completa los 18 meses de experiencia. No obstante, ha explicado claramente la CNSC? que todos losdocumentos aportados por el accionante fueron tenidos en cuenta almomento de la valoración de antecedentes, precisando que aquellosrequeridos como requisitos mínimos para el cargo no pueden sertenidos en cuenta como adicionales para efecto de puntuación en lavaloración de antecedentes.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que el Art. 37 delAcuerdo 20181000003636 del 10 de septiembre de 2018, establece ensu artículo 37 que la prueba de valoración de antecedentes tiene porobjeto la estimación de la formación y la experiencia acreditada por elaspirante, adicional a los requisitos mínimos para el empleo aproveer, siempre y cuando el aspirante haya superado las $ Por intermedio del abogado Víctor Hugo Gallego Cruz -apoderado judicial-Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS competencias básicas y funcionales. Y el Art. 38 ídem establece comofactores de mérito para valoración de antecedentes, la educación yexperiencia, y precisa que la puntuación de los factores que componenla prueba de valoración de antecedentes se realizará sobre lascondiciones del aspirante que excedan los requisitos mininosprevistos para el empleo. Por su parte el artículo 40 que establece los criterios valorativospara puntuar la “educación académica” en la prueba de valoraciónde antecedentes también establece que se tendrá en cuenta los títulosadicionales a los mininos exigidos en la OPEC, siendo acumulableshasta un maximo de 100 puntos? siempre y cuando se relacionen conlas funciones del cargo; y en el numeral 1 de dicho artículo que hablade la “educación formal” se establece en el literal (a) la puntuaciónpara los empleos de nivel asesor y profesional, que si bien pueden seracumulables, no deben superar los 40 puntos. En este rango elreferido Acuerdo relaciona estudios de: Doctorado 35, Maestría 25,Especialización 20, y Profesional 20 puntos.
En esos términos, lo prudente es establecer cuáles son losrequisitos mínimos requeridos para el empleo aspirado por elconcursante: Como se indicó en precedencia el accionante se postulópara el cargo de profesional Especializado grado 5 código 222 No.OPEC 55167, que exige como requisitos mínimos: estudios: títuloprofesional... arquitectura y afines, ingeniería eléctrica y afines, titulode posgrado en la modalidad de especialización en Administraciónde empresas de la construcción o áreas relacionadas con lasfunciones del cargo; 18 meses de experiencia. ? Articulo 39 ídem, determinándose 25 puntos para experiencia profesional relacionada, 15 puntos paraexperiencia profesional; 40 para educación formal; 10 para Educción para el trabajo y desarrollo humano y10 para educación informal.Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01Accionante: Yasmin Velásquez Caicedo, Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS Evidentemente tales exigencias fueron reunidas por elaccionante, de acuerdo a los documentos cargados en la plataformaSIMO, de lo cual se aportó copia a este trámite. Adicionalmente,sustentó estudio de Maestría en Administración, y sobre este título lefueron asignados, en la valoración de antecedentes, 25 puntos, todavez que supera los estudios mínimos requeridos para el cargo.
Ahora bien, la inconformidad del recurrente es porque no se hatenido en cuenta por parte de la UFPS el puntaje adicional que a sujuicio debe asignársele porque ha superado la experiencia requerida y,por ello debe compensarse dos (2) años de experiencia, como si fueseuna especialización para obtener 20 puntos adicionales, lo cual va encontravía de lo establecido en el Acuerdo. De un lado, porque el títulode posgrado fue acreditado desde su inscripción y, de otro, porquesuperaría la puntuación que no puede exceder de 40 puntos!” Esdecir, la equivalencia que predica en este caso no puede serleaplicada. Por otro lado, al atender la reclamación correspondiente, envirtud de la inconformidad planteada por el actor, se surtió el derechoque tenía el aspirante a cuestionar el resultado obtenido, por lo que,en este momento no puede acudir a la acción de tutela para que unjuez constitucional ordene nueva calificación y/o valoración de losdocumentos presentados para ¡acceder al cargo al cual se postuló. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración del DebidoProceso. 1 Artículo 40 numeral 1, literal a 10Tutela 2 Instancia Acoionante:Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS Ahora bien, el derecho de igualdad, tampoco se advierteafectado, pues el demandante, no ha demostrado que otras personasen circunstancias similares a las presentadas por él, obtuvieroncalificaciones diferentes dentro de la referida convocatoria en lo querespecta a la valoración de la prueba de antecedentes. En este caso,el accionante cumplió con el requisito mínimo acreditando pregrado deingeniería eléctrica y posgrado de Especialización en Administraciónde la construcción, por tanto no puede exigir que le validen dos añosde experiencia para un posgrado adicional, a fin de obtener puntaje mayor.
mayor. Por lo tanto, no corresponde al Juez de Tutela determinar lanueva calificación o corrección de la misma, conforme lo demanda elsolicitante, toda vez que no se advierte acción u omisión por parte delas entidades demandadas. Por tanto, el mecanismo de amparo noestá llamado a prosperar. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -VALLE-, SALA DE DECISIÓN DETUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley, actuando como Juez Constitucional.
- RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia No. 016 del 8 de enero2020, mediante la cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas negóimprocedente el mecanismo de amparo, precisando que no se tutelanlos derechos del Debido Proceso e Igualad invocados por elaccionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia.
11Tutela 2 InstanciaRad. 76 001-31-87-005-2019-00131-01: Accionante: Yasmin Velásquez CaicedoAccionada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCUFPS Segundo.- Remítase la presente actuación a la CorteConstitucional para su eventual revisión.