TSDJ CLO SP - 0052020-00040-(15-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 0052020-00040-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 005-2020-00040
Accionante: JORGE ELIECER VINASCO
VINASCO Accionados: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de segunda instancia
Aprobada: Acta No. 138
Tema: Seguridad social Fecha: Septiembre 15 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Decide la Colegiatura la impugnación presentada por el accionante JORGE ELIECER VINASCO VINASCO , contra la sentencia No. 039 del 03 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali , mediante la cual resolvió negar la acción de tutela contra COLPENSIONES.
II. HECHOS
(i) Manifestó el accionante de 73 años de edad que nació el 4 de enero de 1947, se encuentra en condición de vulnerabilidad por estar enfermo con diabetes y es p adre cabeza de familia a cargo de dos hijos de 39 y 42 años de edad, en situación de discapacidad a raíz de que presentan ceguera a causa de enfermedad llamadaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Stargadt Degenerativa, por lo que tanto ellos como su esposa dependen económicamente de él.
(ii) Indicó que ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, pero ésta le ha sido negada a pesar que le es aplicable el régimen de transición.
(iii) Refiere que laboró en el sector privado desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 30 de abril de 1988, es decir por 1 año 2 meses 10 días y en el sector público, específicamente en la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría (Risaralda) desde el 17 de octubre de 1989 al 30 de diciembre de 1994, esto es 5 años 2 meses 13 días, realizando aportes a la Caja Municipal de previsión ; y del 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2001, es decir 6 años 11 meses 29 días al ISS, arrojando un tiempo laborado de 13 años 4 meses 22 días, lo que equivale a 683 semanas.
(iv) Dado que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 se encontraba afiliado y cumplía con el requisito de la edad previsto en el art. 36 de la mencionada ley , para ser beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 47 años a esa época y cumplió 60 años al 4 de enero de 2007, dicho régimen le es aplicable.
edad previsto en el art. 36 de la mencionada ley , para ser beneficiario del régimen de transición, pues contaba con 47 años a esa época y cumplió 60 años al 4 de enero de 2007, dicho régimen le es aplicable.
(v) Además indicó que en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 758 de 1990 o Acuerdo número 049 del 1 de febrero d e 1990 que exigía 60 años de edad para los hombres y un mínimo deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un numero de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, debe ser beneficiario de la pensión de vejez ya que al 4 de enero de 2007 tenía 60 años y más de 500 semanas cotizadas al servicio de la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría, pues su tiempo laborado fue de 621 semanas.
(vi) Teniendo en cuenta lo anterior solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión , conforme lo dispuesto en el art 12 del Decreto 758 de 1990. Sin embargo, le fue negada mediante resolución SUB 330325 del 30 de noviembre de 2019; y ante recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor; el fondo de pensiones resolvió en forma negativa mediante resoluciones SUB 5190 del 11 de enero de 2020 y DP E
ante recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor; el fondo de pensiones resolvió en forma negativa mediante resoluciones SUB 5190 del 11 de enero de 2020 y DP E 3185 del 24 de febrero del mismo año.
Petición: Solicita que se le amparen los derechos a l mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso, salud y derechos del adulto mayor como sujeto de especial protección y en consecuencia se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez por cumplir con los requisi tos previstos en el decreto 758 de 1990.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓNSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
ACCIONANTE
JORGE ELIECER VINASCO VINASCO , identificado con la C.C. 9.755.057 de Belén de Umbría – Risaralda con dirección para notificaciones en la carrera 35C No. 57 – 88 Barrio Comuneros 1. Celular 3113078962 de Cali – Valle, correo electrónico elsycali1008@hotmail.com.
ACCIONADOS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La Juez 5 Penal del Circuito Especializado resolvió negar la tutela, porque aunque advirtió que el accionante es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La Juez 5 Penal del Circuito Especializado resolvió negar la tutela, porque aunque advirtió que el accionante es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad y porque dice padecer de enfermedades que le menguan s u calidad de vida y le impiden laborar para tener ingresos, concluyó que no estaba demostrado que fuera padre cabeza de hogar o que sus hijos y esposa dependieran económica y emocionalmente de él y aunque así se probara, no es la tutela el medio para reconocerle la pensión de vejez, debiendo presentar el asunto ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral, pues no evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Adujo que no se podía concluir que el accionante era beneficiario del régimen de transición pues pese a que cumple con el requisito de la edad mínima exigida de 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no cumplía con las condiciones que demanda el parágrafo 4° del artículo 48 de la Constitución modificado por el acto legislativo 01 de 2005 para poder conservar ese beneficio del régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugna la decisión, aduciendo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la condició n de
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugna la decisión, aduciendo que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la condició n de vulnerabilidad en la que se encuentra, aunado a su edad de 73 años y que está a cargo de sus dos hijos discapacitados, sin tener medio alguno para subsistir.
Agrega que Colpensiones ha vulnerado sus derechos al manifestar que ha contestado de fondo su caso, cuando lo cierto es que solo lo estudian con base en la ley 797 de 2003 y no revisan que cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del decreto 7 58 de 1990, por lo que pide a la segunda instancia que verifique las resoluciones emitidas en su contra por parte del fondo de pensiones.
Reitera que es sujeto de especial protección, que el 4 de enero de 2007 cumplió 60 años y que tiene cotizadas un mín imo de 500SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo cual debe aplicarse a su favor el decreto 758 de 1990 y serle reconocida la pensión de vejez.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito Especializado por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
3. Requisitos de procedencia.
ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.
3. Requisitos de procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor JORGE ELIECER VINASCO VINASCO, quien interpone la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
La legitimación por pasiva está en cabeza de las entidades accionadas a quienes se endilga la vulneración de los derechos del actor, en este caso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales ostentan tal calidad.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Adicionalmente, sobre el requisito de la inmediatez referente a que la interposición de la acción sea oportuna y razonable en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados, se cumple este requisito si se tiene en cuenta que el escrito tutelar fue radicado
la interposición de la acción sea oportuna y razonable en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados, se cumple este requisito si se tiene en cuenta que el escrito tutelar fue radicado el día 21 de julio de 2020 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 24 de febrero de 2020 (Resolución 3185), es decir que entre las dos actuaciones solo transcurrieron poco menos de 5 meses.
Finalmente, la subsidiariedad de la acción , que significa que el actor no cuente con otro mecanismo de índole judicial para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, o que, de existir, no sea idóneo para el efecto y se esté ante el riesgo probado de la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, cabe decir que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral para que le sea estudiado si tiene derecho o no a la pensión de vejez.
Empero, no puede dejarse de lado en el presente asunto que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección , la tutela recae sobre un sujeto de especial protección constitucional.
Al respecto la sentencia de tutela T 101 de 2020 reiteró:
“… la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional estáSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescent es, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales , las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a es te tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”
“(…)”
“…el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimien to de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la
de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimien to de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y (iii) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”
En el sub judice el accionante es un adulto mayor de 73 años que manifestó padecer de diabetes sin que aportara la historia clínica que acreditara dicha patología. Además, afirma no tener laSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. posibilidad de emplearse, teniendo a cargo a su esposa y a sus dos hijos mayores de edad discapacitados de quienes sí ap orta la historia clínica; lo cual no fue controvertido por Colpensiones.
Además ha desplegado las gestiones tendientes a obtener la pensión de vejez, empero Colpensiones se ha mantenido en la negativa al considerar que no cumple con el número de semanas requeridas, pero ello sin tener en cuenta la sentencia de unificación SU 769 de 2014 y jurisprudencia reiterada emitida por la Corte Constitucional a partir del fallo de unificación en mención y es por ello que atendiendo que el accionante es sujeto de espe cial
SU 769 de 2014 y jurisprudencia reiterada emitida por la Corte Constitucional a partir del fallo de unificación en mención y es por ello que atendiendo que el accionante es sujeto de espe cial protección constitucional y que su debido proceso administrativo, así como su derecho a la seguridad social se encuentran siendo vulnerados por Colpensiones, la Sala pasará a estudiar de fondo el asunto porque se evidencia que las resoluciones emitida s por el fondo de pensiones afectan los derechos fundamentales del actor.
4. Problema jurídico.
¿Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al expedir las resoluciones SUB 330325 del 30 de noviembre de 2019, SUB 5190 del 11 de enero de 2020 y DPE 3185 del 24 de febrero del mismo año , sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al ISS?SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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5. Caso Concreto
Anuncia la Sala que revocará la sentencia de primera instancia por cuanto se advierte vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y seguridad social del actor por parte de Colpensiones, al expedir las resoluciones anteriormente enunciadas.
En el presente asunto se tiene que el accionante, persona de la tercera edad con 73 años quien manifiesta tener diabetes, no tener
de Colpensiones, al expedir las resoluciones anteriormente enunciadas.
En el presente asunto se tiene que el accionante, persona de la tercera edad con 73 años quien manifiesta tener diabetes, no tener fuentes de ingresos y estar a cargo de su esposa e hijos discapacitados, solicitó ante Colpensio nes el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del mismo año emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Por su parte, Colpensiones emite la resolución SUB 330325 del 30 de noviembre de 2019 en el que no estudian el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 o Acuerdo 049 de 1990, sino que lo hacen con fundamento en la ley 100 de 1993 con la modificación contemplada en la ley 797 de 2003.
Conocida la resolución, el accionante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de misma solicitando la revocatoria del acto administrativo, por cuanto no se estudió conSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. fundamento en lo pedido, esto es, en lo dispuesto en el articulo 12 del decreto 758 de 1990, pues reiteró que cumplió con el requisito
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. fundamento en lo pedido, esto es, en lo dispuesto en el articulo 12 del decreto 758 de 1990, pues reiteró que cumplió con el requisito de la edad al tener 60 años al 4 de enero de 2007 y 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de dicho requisito.
El Sub director de Determinación II de Colpensiones dicta la resolución SUB 5190 del 11 de enero de 2020 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida y esta vez al estudiar la solicitud según lo establecido en el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 indica:
“… en el presente caso el señor JORGE ELIECER VINASCO VINASCO (…) acredita el requisito de la edad, pues el 04 de enero de 2007 cumplió 60 años de edad, al 31 de julio de 2010 fecha hasta la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió el régimen de transición, pero no cuenta con la s 500 semanas en los últimos 20 años de servicios cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, ni con las 1000 semanas en cualquier tiempo.”
En igual sentido, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones al resolver el recurso de apelación a través de resolución DPE 3185 del 24 de febrero de 2020 expone, esta vez, con mayor análisis en el caso, lo siguiente:
“Que el asegurado cuenta con tiempos públicos no cotizados a esta administradora de pensiones los cuales fueron aportados los formatos de la información laboral
con mayor análisis en el caso, lo siguiente:
“Que el asegurado cuenta con tiempos públicos no cotizados a esta administradora de pensiones los cuales fueron aportados los formatos de la información laboral No. 1, 2, 3 (CLEBP), y se tienen en cuenta para el estudio de la prestación así:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Entidad Laboro Desde Hasta Administradora Mun Belén Umbría 19891017 19940330 Municipio de Belén de Umbría
Que conforme lo anterior, y de acuerdo con el tiempo cotizado ante Colpensiones junto con el tiempo cotizado con otra caja, el interesado acredita un total de 4,549 días laborados, correspondientes a 649 semanas.
Que nació el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 73 años de edad.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece:
“(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (…)”
Que el señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y se evidencia que para el 04 de enero de 2007 cumple con los 60 años de edad.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada enSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que de acuerdo con lo anterior y una vez verificada la historia laboral se puede evidenciar que el señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER al 25 de julio de 2005 solo logra acreditar 649 semanas cotizadas, razón por la cual no podrá extenderse el régimen de transición
historia laboral se puede evidenciar que el señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER al 25 de julio de 2005 solo logra acreditar 649 semanas cotizadas, razón por la cual no podrá extenderse el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
Que conforme a la solicitud realizada por parte del señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER, se procede a estudiar la prestación económica Decreto 758 de 1990.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990:
“(…) Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o mas años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o mas años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (…)”
Que conforme a lo anterior entre el 4 de enero de 1987 al 04 de enero de 2007 el señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER contaba con 420 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es importante tener presente que el peticionario no cuenta con las 1.000 que refiere el párrafo de arriba, toda vez que logra acreditar 420 semanas al 31 de julio de 2010 fecha en la cual se le mantiene el régimen de transición, por otro lado es pertinente informar que para
de arriba, toda vez que logra acreditar 420 semanas al 31 de julio de 2010 fecha en la cual se le mantiene el régimen de transición, por otro lado es pertinente informar que para el reconocimiento de la anterior norma se realiza solo con tiempos cotizados en el Instituto del Seguro Social – ISS hoy operado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y no es posible tener en cuenta lo cotizado en otras cajas. (Resalta la Sala).SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Que el día 19 de mayo de 2016, bajo concepto No. BZ_2016_5123509, la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, fijó los “Lineamientos para la implementación de directrices en cumplimiento de la Sentencia SU – 769 de 2014”, de la siguiente manera:
(…) IV Conclusiones
Los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 769 de 2014, son los siguientes:
1. Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres
2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o,
1. Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres
2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o, ii. 1000 semanas en cualquier tiempo.
3. Para acreditar las semanas, en cualquiera de las dos
modalidades, se deben tener en cuenta:
- Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes. ii. Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados como empleadores públicos. iv. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas
4. El computo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de laSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.”
De lo anterior se establece que no es factible
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.”
De lo anterior se establece que no es factible computar la totalidad de los tiempos cotizados tanto en Colpensiones como en otras cajas conforme al concepto anteriormente mencionado esto teniendo en cuenta que se debe causar o adquirir el derecho después del 16 de octubre de 2014, sin embargo, para este caso el señor VINASCO VINASCO JORGE ELIECER, no ha adquirido el derecho para la pensión de vejez, por no acreditar las semanas mínimas requeridas.” (Resalta la Sala).
Nótese que en la mencionada resolución, Colpensiones le reitera al accionante que cuenta con un total de 649 semanas pero no cumple con el requisito de tener un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, ya que del 4 de enero de 1987 al 04 de enero de 2007 contaba solo con 420 semanas indicando de manera textual que: “para el reconocimiento de la anterior norma se realiza solo con tiempos cotizados en el Instituto del Seguro Social – ISS(…) y no es posible tener en cuenta lo cotizado en otras cajas”, lo cual reitera más adelante cuando refiere “no es factible computar la totalidad de los tiempos cotizados tanto en Colpensiones como en otras cajas conforme al concepto anteriormente mencionado, esto teniendo en cuenta que se debe causar o adquirir el derecho después del 16 de octubre de 2014.”
Lo anterior, va en contravía con lo dispuesto en la jurisprudencia
anteriormente mencionado, esto teniendo en cuenta que se debe causar o adquirir el derecho después del 16 de octubre de 2014.”
Lo anterior, va en contravía con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de vejez bajoSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Jorge Eliecer Vinasco Vinasco 005-2020-00040
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizadas en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS para efectos de acceder a dicha prest