🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 005202100003-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 005202100003-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: ILDA MARÍA BERTHA PANTOJA DE RIVAS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Derecho Fundamental: DEBIDO PR OCESO, IGUALDAD y

PETICIÓN Radicación: 005-2021-00003-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2036 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, doce (12) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 004 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Pe nal del Circuito Especializado de Cali , dentro de la acción de t utela incoada por la señora ILDA MARÍA BERTHA PANTOJA DE RIVAS en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

II. HECHOS

Refiere la accionante que, cuenta con 87 años de edad, fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, y mediante Resolución del 30 de abril de 2020, la

II. HECHOS

Refiere la accionante que, cuenta con 87 años de edad, fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, y mediante Resolución del 30 de abril de 2020, la Unidad Víctimas ordenó la entrega de indemnización administrativa.

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 de l 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

2

Aduce que al no recibir el pago ordenado, mediante petición del 19 de octubre de 2020, solicitó a la accionada le informara la fecha del pago de su indemnización, sin haber recibido respuesta.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado d e Cali, mediante auto de sustanciación del 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela presentada en contra de la Unidad de Ví ctimas, entidad a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vinculó al

auto de sustanciación del 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela presentada en contra de la Unidad de Ví ctimas, entidad a la que corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vinculó al trámite a la Sociedad Fiduciaria Bancolombia.

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

El doctor Vladimir Martín Ramos, represent ante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, refiere que la hoy accionante se encuentra incluida en el RUV, explicando que a través de oficio del 19 de enero de 2021, se dio respuesta a la petición elevada, en la que se le indicó que el pago de su indemnización estaba disponible desde el 10 de diciembre de 2020 , en el Banco Agrario y por el término de 90 días, además, que se le estará comunicando lo pertinente para notificación y entrega de carta del reconocimiento de indemnización.

La doctora María de Jesús Pérez Cáez, representante legal judicial de Fiduciaria Bancolombia S.A., in formando que l a señora Pantoja de Rivas, no figura en la base de datos como beneficiaria del Fideicomiso EF Indemnización de Víctimas – 2019.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante Sentencia No . 04 del 29 de enero de 2021, resolvió tutelar el derechoRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

3

fundamental de petición de la señora Ilda María Bertha Pantoja de Rivas, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , le informasen a la accio nante las fechas exactas, así como los parámetros y documentos requeridos para efectuar la notificación personal del caso y la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa (carta cheque), recordando que el giro de la indemnización se realizó desde el 10 de diciembre de 2020.

Consideró la A -quo a la accionante le asistía el derecho de recibir respuesta a su petitum toda vez que la contestación entregada no es fondo y que, aunque se ordenó el pago de indemnización, no le informan la fecha exacta en que se hará efectiva, a pesar de haberse efectuado ya el giro.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El doctor Luís Alberto Donoso Rincón , Asesor de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicita la revocatoria de la decisión de primer grado. Alega que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante.

Hace alusión al procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, indicando que a la accionante ya se le realiz ó giro, el que estará disponible por 90 días, además que la notificación de cartas de reconocimiento se realizará por correo certificado, por lo que se ha generado hecho superado

indemnización administrativa, indicando que a la accionante ya se le realiz ó giro, el que estará disponible por 90 días, además que la notificación de cartas de reconocimiento se realizará por correo certificado, por lo que se ha generado hecho superado

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Copia cédula de ciudadanía de la accionante.

2. Petición del 19 de octubre de 2020

3. Resolución No. 01102019 -598795 del 30 de abril de 2020 que reconoce indemnización administrativa en favor de la accionanteRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia

Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

4

4. Oficio del 19 de enero de 2021, en el que se emite respuesta a la petición de la accionante.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulnera la Unidad de Víctimas, los derechos fundamentales de la señora Pantoja de Rivas, al no informar la fecha en que realizará entrega de la carta para el reconocimiento de la indemnización administrativa, que fue girada desde el 10 de diciembre de 2020 al Banco Agrario?

señora Pantoja de Rivas, al no informar la fecha en que realizará entrega de la carta para el reconocimiento de la indemnización administrativa, que fue girada desde el 10 de diciembre de 2020 al Banco Agrario?

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

Procedencia de la Acción de Tutela, protección de Derechos Fundamentales de la Población Desplazada

Tratándose de derechos fundamentales de las víctim as, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela, es un mecanismo adecuado para solicitar el amparo de garantías de dicha población, argumentando que los mecanismos de defensa, en algunos eventos se tornan i neficaces dada la urgencia de atención y protección que requieren los sujetos víctimas de desplazamiento.2

2 Sentencia T -218/14 M.P. María Victoria Calle Correa “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y v ulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado pa ra la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medio s de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcion ado exigir a lasRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

5

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

5

Ley 1448 de 2011: Ley de víctimas del Conflicto Armado

Para reconocerse la calidad de víctima, en los términos de la Ley 1448 de 2011, han de cumpl irse una serie de requisitos, s eñalados en el Art. 3º que prevé: “ VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”

El Decreto 4800 de 2011, que reglamentó la Ley 1448 de 2011, en su Art. 27 y S.S., señala los requisitos para obtener el registro como víctima y así, acceder a la indemnización correspondiente, igualmente el Art. 149, define cuáles son los montos a que tendrán derecho las víctimas del conflicto armado y en el Art 151 3, el procedimiento administrativo para la solicitud de indemnización.

Respecto a la indemnización por vía administrativa de víctimas del conflicto armado y el reconocimiento de indemnización en sede de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 20134, precisó que; “…La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el

conflicto armado y el reconocimiento de indemnización en sede de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 20134, precisó que; “…La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada el

personas desplazadas el agotamiento previo de los recurs os judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.” 2 3 Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización . Las personas que hayan si do i nscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de l a indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efec to, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas lo considera pertinente. De sde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los princ ipios de progresividad y

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los princ ipios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemen te del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. 4 Con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (i) cuando el afectado no disponga de otro medio judic ial, (ii) la violación

del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (iii) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela el juez podrá de manera oficiosa ordenar en abstracto la indemnización del daño e mergente causado y, que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios, se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, mediante trámite incidental.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

6

carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y al respecto ha fijado las siguientes reglas: (a) la tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; ( b) su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito d e subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; (c) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (d) debe ser una medida ne cesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g)

asegurar el goce efectivo del derecho; (e) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (f) la indemnización vía de tutela sólo cubre el daño emergente; y (g) el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente.5

Por consiguiente, la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede (i) solo de manera excepcional, (ii) cuando se cumplen ciertos requisitos como el de subsidiariedad d e la medida, (iii) siempre y cuando no exista otra vía para obtener la indemnización, (iv) cuando se cumpla el requisito de necesidad de la indemnización para la protección efectiva del derecho, (v) se dé la existencia de una relación causal directa entre el daño y el agente accionado, (v) que se encuentra referida sólo al cubrimiento del daño emergente, y (vi) que el juez es quien debe fijar los criterios para que proceda la liquidación. Así mismo, la Sala insiste en que el derecho a la reparación integra l de las víctimas de desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene dis tintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene dis tintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

10.4 En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en gene ral, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la

5Ver Sentencias T-403 de1994 y T-299 de 2009.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

7

reparación integral, en general los ordenamientos prevé tanto la vía judicial como la vía administrativa.

Estas diferent es vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra a rticulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima.

(ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo,

antijurídico causado a la víctima.

(ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una repa ración, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil dete rminar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.6

De otro lado, en lo relativo al reconoci miento de la calidad de víctima de desplazamiento con la entrega de ayuda humanitaria y, la suspensión de esta, la Corte Constitucional, en Sentencia T 112 de 2015, señaló:

“La ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de

6 Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en perspectiva comparada,

superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de

6 Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and Reparations”, P. 454; Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de Reparación en perspectiva comparada, pág. 76.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

8

vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado.” La Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios”. Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, toda vez que su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.”

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en considerac ión a que

por el Estado o por cualquier otro medio.”

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en considerac ión a que lo alegado por el accionante tiene relación con sus derechos como víctima del conflicto armado.

Legitimación en la causa por activa.

La señora Pantoja de Rivas, es titular de los derecho s respecto de los que se reclama la protección.

Legitimación en la causa por pasiva

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, es la llamada a atender la solicitud de la accionada y la señalada como responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

9

Inmediatez.

La solicitud de información sobre el pago de indemnización, fue efectuada el 19 de octubre de 2020, interponiéndose la tutela dentro de un plazo razonable, a partir de la presentación de esa petición.

Subsidiaridad

Se advierte que, no existe otro mecanismo para la protección del derecho de petición.

Análisis de fondo del caso.

Acude la señora Ilda María Pantoja de Rivas a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos por pa rte de la Unidad Administrativa Especial para la

Análisis de fondo del caso.

Acude la señora Ilda María Pantoja de Rivas a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos por pa rte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta a la solicitud elevada desde el 19 de octubre de 2020, relacionada con la entrega de información sobre el pago de su indemnización administrativa.

Enterada del trámite constitucional, la Unidad de Víctimas, explicó las decisiones adoptadas en relación con la condición de víctima de la ahora accionante, quien se encuentra incluida en el registro único de víctimas, indicando que a ésta se le reconoció derecho a indemnización administrativa y que el giro fue efectuado ante el Banco Agrario , desde el 10 de diciembre de 2020, estando disponible por el término de 90 días para su cobro.

Para el A -quo, la entidad accionada, desconoce los derechos de la accionante al no entregarle carta de reconocimiento y no tificar lo pertinente, para que la accionante pueda recibir su indemnización, ante la falta de documentos que debe presentar ante el Banco Agrario.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

10

Conforme las pruebas allegadas al trámite y la s manifestaciones de las partes, se tiene que:

1.- La señora Ilda María Bertha Pantoja de Rivas, se encuentra inscrita

Tribunal Superior de Cali

10

Conforme las pruebas allegadas al trámite y la s manifestaciones de las partes, se tiene que:

1.- La señora Ilda María Bertha Pantoja de Rivas, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por considerarse víctima de desplazamiento forzado.

2.- Atendiendo a solicitud de indemnización admin istrativa, la Unidad de Víctimas, mediante Resolución No. 01402019 -598795 del 30 de abril de 2020, reconoció en favor de la accionante el derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante.

3.- El 19 de octubre de 2020, la accionante elevó petición ante la Unidad de Víctimas, solicitando s e ordenara la entrega de la indemnización y se le informase la forma y fecha en que se le realizaría el pago.

4.- En oficio del 19 de enero de 2021, la Unidad de Víctimas, emite respuesta a la accionante en la que le indica que el giro de su indemnización se encuentra disponible desde el 10 de diciembre de 2020 en Banco Agrario – Cali y que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento será comunicada.

5.- La entidad accionada, aún no ha notifica do ni entregado la carta de reconocimiento de la indemnización a la accionante, documento necesario para la entrega de ese beneficio.

Según lo antes establecido, para la Sala la entidad accionada ha transgredido los derechos de la accionante, advirtiénd ose que, si bien la acción de tutela no es procedente para ordenar priorizar la entrega o se otorgue un determinado turno, en este evento en particular, ya se tiene

transgredido los derechos de la accionante, advirtiénd ose que, si bien la acción de tutela no es procedente para ordenar priorizar la entrega o se otorgue un determinado turno, en este evento en particular, ya se tiene constancia que el valor de la indemnización fue girado al Banco Agrario desdeRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

11

el 10 de dici embre del año pasado, sin embargo, no se ha efectivizado su entrega en razón a que no se ha entregado o notificado a la actora la carta de reconocimiento.

Si bien, la entidad manifestó que dicha notificación se realizaría cumpliendo unos parámetros para e vitar contagio por COVID, pero que además lo haría por correo certificado, no existe constancia que, a pesar de haber transcurrido más de 3 meses desde que se hizo el giro, la entidad accionada no ha enviado y entregado la carta de reconocimiento a la interesada, como tampoco ha informado cuándo y cómo lo hará, transgrediendo sus derechos fundamentales

Además, le resulta a la Colegiatura, por demás, inentendible que la Unidad de Víctimas, diga que ya envió el giro al Banco Agrario desde el 10 de diciembre de 2020, le advierta que este dinero estará disponible por 90 días, pero al mismo tiempo sea sumamente in eficiente y no le remita la carta de reconocimiento o carta cheque para el cobro y más aún a la fecha deje

diciembre de 2020, le advierta que este dinero estará disponible por 90 días, pero al mismo tiempo sea sumamente in eficiente y no le remita la carta de reconocimiento o carta cheque para el cobro y más aún a la fecha deje transcurrir más de 90 días calendario para entregarle la mencionada carta que a la señora BERTHA PANTOJA RIVAS, le es requisito para reclamar la indemnización ante el Banco. Acaso es una forma de burlar el pago, buscando se venza el plazo de 90 días y se regrese el dinero y deba la señora Pantoja de Rivas, reiniciar el trámite?.

En ese sentido se concluye, la presencia de conducta, a más de inconsecuente, vulneradora del derecho de la aquí petente, por tanto , comparte la Sala la decisión de primer grado, razón para CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 04 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de decisión constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 005-2021-00003-01

Accionante: Ilda María Pantoja de Rivas

Accionado: Unidad de Victimas

M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Tribunal Superior de Cali

12

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 04 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali i,

12

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 04 del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali i, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ilda María Bertha Pantoja de Rivas en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ

Magistrado 005-2021-00010-01

ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA

Magistrado 005-2021-00010-01

LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR

Magistrado Ponente 005-2021-00010-01

Consultar sobre este documento ...