TSDJ CLO SP - 005202200063-01-(12-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 005202200063-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta N° 322
005-2022-00063-01 Santiago de Cali, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver la impugnación propuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES, contra la sentencia de tutela de primera instancia . 056 del 2 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del joven JUAN CAMILO ESCANDON LOZANO por parte de dicha entidad.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Fueron condensados por el Juez de Primera Instancia de la siguiente manera:
Narra el accionante que en el año 2016 presentó las pruebas ICFES 11°, con un resultado que le permitió ser admitido en la Universidad Icesi dando inicio a la carrera de Derecho, encontrándose a la espera de obtener su título de abogado en agosto del presente año.
Que, para obtener su grado como profesional, la Universidad Icesi le solicitó aportar nuevamente el resultado de la prueba ICFES, y al descargar el mismoRadicado: 005-2022-00063-01
Accionante: Juan Camilo Escandón
Tutela Segunda Instancia M.P. Ana Julieta Arguelles Daraviña
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Accionante: Juan Camilo Escandón
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2 de la plataforma ICFES, el sistema arrojó un aviso en el que le indicaba que la prueba había sido anulada.
Agrega que tal situación lo tomó por sorpresa, pues no tenía conocimiento de ello, sin embargo, una vez verificó su correo electrónico, corroboró que en efecto para el año 20 17 el ICFES le notificó la apertura de esta posible sanción, enterándose de esta situación solo 5 años después.
Así las cosas, solicita tutelar su Derecho Fundamental al Debido Proceso y en consecuencia se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACION (ICFES) exponer las causas y las razones por las cuales se dio la sanción interpuesta y se procedió a anular su prueba Saber 11°, ordenar a la Institución Educativa Gimnasio del Pacifico en el que obtuvo su bachillerato, si en algún momento recibió la respectiva notificación de anulación de la prueba por parte del ICFES, ORDENAR, si así lo considera, el levantamiento de la sanción interpuesta por parte del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACION (ICFES) en su resultado de la prueba Saber 11° realizada en el segundo semestre del 2016, y finalmente se ordene al ICFES una solución inmediata para poder obtener su graduación como profesional.”
2.- En auto de sustanciación del 19 de julio de 2022 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, avocó la demanda de tutela , y dispuso la
su graduación como profesional.”
2.- En auto de sustanciación del 19 de julio de 2022 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, avocó la demanda de tutela , y dispuso la vinculación de entidades Universidad ICESI de Cali, Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Educativo Gimnasio del Pacifico.
3.-Despues de recibir las respuestas del accionado y vinculados mediante sentencia 056 del 2 de agosto de 2022, la Juez A quo declaró procedente la tutela bajo las siguientes consideraciones:
Luego de valorar el precedente establecido en la Sentencia T-020/98 de la Corte Constitucional sobre el derecho de contradicción en el proceso sancionatorio del ICFES, concluyó que existían irregularidades en el proceso de notificación de la actuación administrativa.
Señaló entonces: Radicado: 005-2022-00063-01
Accionante: Juan Camilo Escandón
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3 “Por tanto, ante la falta de elementos materiales probatorios q ue permitan dilucidar que el ICFES si enteró efectivamente al accionante de cada una de las actuaciones administrativa que culminaron con la resolución sancionatoria No. 000295 del 9 de mayo de 2019, es dable concluir que esa institución transgredió el der echo fundamental al debido proceso de él, entendido este como el conjunto de garantías instituidas como medios de obligatorios “para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice” 4 1. (…) se encuentra entre “los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del
obligatorios “para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice” 4 1. (…) se encuentra entre “los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado5” 6 ; por ende, se ordenará al accionado que, en el término de las 48 horas hábiles siguientes, ponga en conocimiento del actor la irregularidad encontrada en l a prueba por él presentada el 31 de julio de 2016 y de conformidad con la normatividad legal, le otorgue un plazo para que pueda defenderse, si así lo desea y de esta manera no se vulnere el DEBIDO PROCESO, Una vez superada esta etapa, el ICFES podrá dicta r la decisión correspondiente, anular el examen o calificarlo otorgando los recursos de ley, en consecuencia el proceso administrativo que terminó con la sanción impuesta mediante el acto administrativo del año 2019 - atrás citadoqueda sin efecto.”
LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Colombiano Para La Evaluación de la Educación ICFES, señaló que no está de acuerdo con la decisión pues se desconocieron evidencias relacionada con las notificaciones electrónicas enviadas al correo del accionante. Se desconoció que el accionante reconoce que si se enteró del correo, aunque 5 años después, sin embargo ello no puede servir para fundamentar una vulneración del debido proceso. Agrega que dicha entidad si cuenta con prueba de las notificaciones enviadas al accionante relacionada con el procedimiento sancionatorio adelantado advirtiendo que aquel al momento de inscribirse para el examen detallo sus datos de la siguiente manera:
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -442 de 1992. MP. Simón Rodríguez
advirtiendo que aquel al momento de inscribirse para el examen detallo sus datos de la siguiente manera:
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -442 de 1992. MP. Simón Rodríguez RodríguezRadicado: 005-2022-00063-01
Accionante: Juan Camilo Escandón
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4 En virtud de lo anterior, del formulario de registro al Examen de Estado de Evaluación de la Calidad de la Educación Media Saber 11° 2016 -2, por parte del accionante JUAN CAMILO ESCANDON LOZANO, identificado con número de registro AC202110403956, se evidencian los siguientes datos: Correo electrónico: juancamilo.escandon99@hotmail.com
Dirección: Cll 33 N.36a-07
Considera la entidad impugnante que se debe dar aplicación a la resolución 187 de 2013 afirmando: “ Lo anterior, a pesar de que, la Resolución 187 de 2013 por la cual se reglamentó el proceso de inscripción a los exámenes de Estado, aplicable al examen Saber del año 2016, que es aceptada al momento del registro, es clara en señalar: ARTÍCULO 2º. SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO EN LÍNEA. Los procedimientos para la inscripción y registro de los participantes en las pruebas aplicadas por el ICFES se efectuarán en línea, ingresando a www.icfesinteractivo.gov.co y adelantando los siguientes pa sos por parte de los interesados: (...) 10. Al momento de realizar la inscripción, el usuario deberá suministrar una dirección de correo electrónico activo, la cual se tendrá como su dirección
adelantando los siguientes pa sos por parte de los interesados: (...) 10. Al momento de realizar la inscripción, el usuario deberá suministrar una dirección de correo electrónico activo, la cual se tendrá como su dirección electrónica válida y será utilizada para notificación de las decisiones que se adopten en desarrollo de actuaciones administrativas a las que se le vincule por parte del ICFES, si fuere el caso”
Agrega igualmente que se vulneró el principio de subsidiariedad d e la acción de tutela , que el juez desconoció que existe u n juicio ordinario Contencioso Administrativo sin que exista un perjuicio irremediable pues el actor puede vol ver a presentar su Icfes y con ello cumplir con el requisito exigido por la UNIVERSIDAD.
Refiere que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues el actor propuso la acción de tutela luego de transcurrido más de 3 años de haber sido emitida y notificada la Resolución No. 000295 del 9 de mayo de 2019
Finalmente advierte que existe rie sgo de presentarse la caducidad de la facultad sancionatoria de conformidad con el Art. 52 del CPACA, situación aRadicado: 005-2022-00063-01
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5 tener en cuenta pues los hechos investigados ocurrieron en el año 2016cuando se presentó la prueba el 31 de julio de 2016. .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A.- Competencia. - El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia
cuando se presentó la prueba el 31 de julio de 2016. .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A.- Competencia. - El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 056 del 2 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, declaró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
B.- Marco jurisprudencial. –
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Señaló la Corte Constitucional: 2 “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judi cial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
5. El derecho al debido proceso administrativo 5.1. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también “dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y
realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar
2 Corte Constitucional Sentencia C-980/10Radicado: 005-2022-00063-01
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6 y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las provi dencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”3. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio d el derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
6.3. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuació n judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación4, la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, la notificación, más que pretender forma lizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que
3 Sentencia T-442 de 1992. 4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-099 de 1995, T-238 de 1996, T -324 de 1999, T -165 de 2001, C -641 de 2002 y C -802 de 2006.Radicado: 005-2022-00063-01
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2006.Radicado: 005-2022-00063-01
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7 busca es legitimar en sí misma las decisiones que se tomen y amparar el ejercicio pleno de las garantías sustanciales y procesales. 7.6. Sobre la base de rconocer que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publi cidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene.” MECANISMO RESIDUAL Procedencia de la acción de Tutela contra actuaciones de las Universidades privadas
Señaló la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento:5
45. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales.
porque se ejerce en contra de actos disciplinarios expedidos por una universidad privada, los cuales, en principio, no son susceptibles de control mediante otros mecanismos judiciales.
C.- Caso concreto. –El señor JUAN CAMILO ESCANDÓN LOZANO , estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Icesi de Cali, ha presentado acción de tutela al ver frustrado su proyecto de obtener su grado profesional de Abogado, pues al tramitar los documentos exigidos por el claustro se enteró que la entidad ICFES, había anulado su prueba Saber 11° realizada en el segundo semestre del 2016 , cuando ya había adelantado y superado todo el pensum académico para obtener el título de abogado ,
5 Corte Constitucional T-281 de 2022Radicado: 005-2022-00063-01
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8 incluso luego de haber presentado el Examen de Estado ECAES para la educación superior.
La Universidad ICESI, en respuesta a la tutela agregó que el accionante “dentro de su documentación para ingreso a la Universidad, presentó los resultados de la prueba de Estado Saber 11 del ICFES, con un puntaje global de 271, y que, de acuerdo con el número de registro del documento presentado, identificado con el código AC201622981041, fue verificado en su momento por la Universidad ante el ICFES, arrojando un resultado válido, de acuerdo con el archivo de verificación recibido de la entidad “
Agregó que el estudiante cursó y aprobó la totalidad de materias correspondientes al programa académico de Derecho y que en la actualidad el
acuerdo con el archivo de verificación recibido de la entidad “
Agregó que el estudiante cursó y aprobó la totalidad de materias correspondientes al programa académico de Derecho y que en la actualidad el resultado de la prueba de Estado Saber 11 presentada por el estudiante a su ingreso a la Universidad, se encuentra anulado por el ICFES
El asunto aquí planteado gira en torno a do s ejes fundamentales, i. - Existencia de la violación del debido proceso en actuación Disciplinaria y ii.- mecanismo residual del medio Constitucional.
Frente a lo primero debe advertir la Sala que , tal y como lo manifestó la entidad accionada ICFES, el pro ceso sancionatorio en materia de pruebas de estado cuenta con origen legal.
Precisamente es el artículo 9 º de la ley 1324 de 2009, el que regulaaclarando que sin ninguna profundidad-, el tema aquí debatido.
Señala la norma:
ARTÍCULO 7o. LOS EXÁMENES DE ESTADO. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen “Exámenes de Estado”. Serán “Exámenes de Estado” los siguientes:Radicado: 005-2022-00063-01
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9 a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar
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9 a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel. b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior. La práctica de los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo. Los “Exámenes de Estado” a los que se refieren los literales anteriores tendrán como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus regl amentos, las que las modifiquen o complementen. Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros que establece el artículo 1o de esta ley. La estructura de lo s exámenes deberá mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de que se incluyan áreas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo. La presentación de los “Exámenes de Estado” (subrayado y negrilla fuera de texto) es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo.”
comparabilidad en el tiempo. La presentación de los “Exámenes de Estado” (subrayado y negrilla fuera de texto) es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo.”
“ARTÍCULO 9o. SANCIONES PARA LOS EVALUADOS. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, (subrayado y negrilla fuera de texto) con la anulación de los resultados,Radicado: 005-2022-00063-01
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10 invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un período entre 1 y 5 años. El ingreso a programas de educación superior con base en resultados adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que adoptará la correspondiente Institución de Educación Superior. Por su parte el Artículo 7º de la ley 1324 de 2009, no exige los resultados de los exámenes de Estado para obtener ingresar a la universidad y obtener el título, sino que de manera expresa el requisito está delimitado en haber presentado la prueba. Tal y como lo autoriza la propia ley 1324 de 2009, el procedimiento aplicable para los procesos sancionatorios corresponde al Código
obtener el título, sino que de manera expresa el requisito está delimitado en haber presentado la prueba. Tal y como lo autoriza la propia ley 1324 de 2009, el procedimiento aplicable para los procesos sancionatorios corresponde al Código Contencioso Administrativo, ya para la época de los hechos -año 2016la norma vigente era la ley 1437 de 2011
La ley 1437 de 2011 señalaba hasta antes de la reforma de la ley 2080 de 2021: ARTÍCULO .56.. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notif icaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. Sobre los requisitos de la notificación electrónica señala la norma: Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO .56.. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.Radicado: 005-2022-00063-01
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11 La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el
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11 La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. (negrilla y subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 58. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS. Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán almacenarse por medios electrónicos, todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas. La conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición, notificación y archivo.” Como puede observarse la notificacion por medios electrónicos de actos administrativos regulada en la ley 1437 de 2011 si contiene una garantía reforzada del Debido proceso en cuanto a la garantia de publicidad com medio dar a conocer la decision de la administración. Tal y como se advierte por la norma sustancial, la validez de la notificación por medios electrónicos está supeditada a que la administración certifique el acceso del particular destinatario del acto administrativo. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad6 del decreto 806 de 2020 con relacion a la prueba de recibido del correo al destinatario de una providencia judicial, agregó:
392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legisla tivo 806 de 2020, la Corte encontró que tal
providencia judicial, agregó:
392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del artículo 9° del Decreto Legisla tivo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada –en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los
6 Sentencia C-420/20Radicado: 005-2022-00063-01
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12 eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (subrayado y negrilla fuera de texto). De los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se observa el entendimiento que la única carga de garantía del debido proceso sancionatorio
otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (subrayado y negrilla fuera de texto). De los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se observa el entendimiento que la única carga de garantía del debido proceso sancionatorio frente al principio de publicidad que les era exigible, era el de acreditar el envío de las providencias - de apertura, de pruebas, alegatos sanción - a un correo electrónico indicado por el actor, sin certi ficar por qu é medio se logró demostrar el acceso del ciudadano investigado -sancionado a esos actos de trámite, especialmente al definitivo, en este caso que impuso la sanción. Confunde la entidad accionada los efectos de la notificación electrónica, pues una cosa es que la entidad envi ara un correo a la dirección indicada por el accionante, otra muy diferente si tenía activado los medios o mecanismos técnicos para corroborar que dicha notificación fue efectivamente recibida y verificada por el investigado.
Adicional a ello se echa de menos el intento de notificación personal con el envío de correo certificado a la dirección física también registrada por el accionante al momento de su inscripción para la presentación del examen de Estado.
Si bien dentro de la investigacion administrativa sancionatoria el único acto administrativo propiamente dicho es el que corresponde al que crea, extingue o modifica una situacion juridica particular, la garantía de publicidad también debió ser verificada frente a actos de trámite como el que apertura la investigación, decreta pruebas, corre términos para alegatos etc. A diferencia de otros sistemas procesales sancionatorios, como el que rige para los servidores públicos, -ley 734 de 2022 modificada por la l ey 1952 de
investigación, decreta pruebas, corre términos para alegatos etc. A diferencia de otros sistemas procesales sancionatorios, como el que rige para los servidores públicos, -ley 734 de 2022 modificada por la l ey 1952 de 2019 -mod Ley 2094 de 2021, Art. 15el que se sigue a los abogados -leyRadicado: 005-2022-00063-01
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13 1123 de 2007 Art. 104, la ausencia del disciplinado implica la declaratoria de contumacia y el nombramiento de un defensor de oficio, lo que evidentemente no ocurre con el sistema sancionatorio administrativo que no lo contempla, por ello resulta ser exigible un rigor mas profundo en la notificación y publicidad de este tipo de procesos, pues pueden llevar a que se le adelante un tramite sancionario sin conocer el ciudadano de manera efectiva que se le esta investigando. El vac ío normativo sobre el debido proceso en investigaciones administrativas sancionatorias por parte del ICFE S es evidente al resaltar casos como el aquí estudiado, donde un estudiante de pregrado presentá su prueba SABER 11, obtiene su grado de bachiller , ingresa a la universidad, supera los requisitos académicos, presenta el examen ECAES ante el mismo ICFES y se enfrenta una anulación del resultado, que le genera por parte de la Universidad una barrera para acceder a su título universitario. La Resolución 276 de 2021 , actual regulación del procedimiento, si reconoce el riesgo al que se ve sometido el investigado , si no conoce de manera directa la existencia de una indagación sancionatoria, pues en el
La Resolución 276 de 2021 , actual regulación del procedimiento, si reconoce el riesgo al que se ve sometido e