TSDJ CLO SP - 006 2011 00091 01-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 006 2011 00091 01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI 1%SALA DE DECISION PENALSantiago de Cali, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° : 006-2011-00091-01Condenados : LUIS ALBERTO SABOGAL CUERVO iDelito : FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICOAprobado acta N° : 289Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISION.- Se confirma el interlocutorio N” 1609 del 5de agosto de 2019' en el que el Juzgado 2° deEjecución de Penas de esta ciudad declaró laprescripción de la pena de 20 meses de prisiónimpuesta a Luis Eduardo Sabogal Cuervo por elJuzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediantesentencia del 30 de julio de 2013 por el delitode falsedad material en documento público agravado por el uso; penacuya ejecución se suspendió condicionalmente porun período de prueba de 2 años.” II.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- La Juez Ejecutora declaró, deoficio, la “prescripción” de la aludida pena deprisión porque, en síntesis, de un lado, la mismano supera los 5 años y, de otro, desde la fechade ejecutoria de. la sentencia -21 de agosto de20 valida fecha del “imterlecutorio materia - deapelación -5 de agosto de 2019se ha superado eltérmino de 5 años que el art. 89 del C.P.establece como limite mínimo para decretar laprescripción de la pena.
' Ver el auto apelado en los folios 34 a 35 del C.O.2 A cargo de la Dra. Olga Gómez Mariño.3 Ver la sentencia en los folios 1 a 24 del C.O.1 Ver la constancia de ejecutoria a folio 26 del C.O.Radicación N 006-201 1-00091-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio B.- El agente del Ministerio Públicoapeló dicha decisión” alegando que, en síntesis: 1.- No se reúnen los presupuestospara decretar la prescripción “por cuanto no se presentóuna inactividad del Estado” en el término de vigilancia yejecución de la pena y, 2.- Por consiguiente, conforme lodispuesto por el art. 67 del €.P., lo que debíahacerse era decretar la “extinción de la pena y liberacióndefinitiva”, pues el período de prueba que se le fijóal aquí sentenciado trascurrió sin que éste hayaincumplido las obligaciones impuestas para elgoce del subrogado penal. III.- CONSIDERACIONES. - Esta Colegiatura tiene el deberjurídico de confirmar la decisión materia delrecurso en atención a que, contrario a lo queconcluye el agente del Ministerio Público, aquíse configura la prescripción de la pena. A.- Frente al término de que dispone elEstado para ejecutar la sanción penal, el art. 89del C.P. señala: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratadosinternacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltepor ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco añoscontados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.(...)%. (Negrilla de la Sala).
> Ver el libelo en los folios 39 a 40 del C.O.2Radicación N 006-2011-00091-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio presentó al Juzgado Ejecutor para suscribir elacta de compromiso y prestar la caución lo legalera iniciar el trámite para la revocatoria delsubrogado a fin de determinar si ejecutaba lapena de prisión; empero, la Juez no lo hizo. cA partir de la fecha en que sevenció el período de prueba, esto es, el 21 deagosto de 2015, la Juez tampoco hizo pronunciamientoorientado a ejecutar la pena, lo que ha debidohacer pues estaba corriendo el término deprescripción de la pena. El término prescriptivoen el presente caso debe contarse a partir de laejecutoria de la sentencia -21 de agosto de 2013-por la razón básica de.'que, de una parte, ellegislador no establece condición alguna paracomenzar a contarla a partir de una fechadistinta y, de otra, conforme a los dispuesto enel art. 90 del C.P., lo único que interrumpe eltérmino de prescripción es la aprehensión delsentenciado en virtud de la sentencia.”
Sobre el limite temporal conque cuenta el Estado para ejecutar la sentencia,la H. Corte Suprema de Justicia? ha sostenidopacíficamente que: “(...) Una vez finalizado el periodo de prueba y constatado elincumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente larevocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que talverificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y7 “INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DELA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad seinterrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuerepuesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. ”8 Sala Constitucional, STP17831 del 26 de octubre de 2017, Radicación N° 94760; M.P.Eyder Patiño Cabrera.a): . Radicación N 006-2011-00091-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio
cuando la pena no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisiónen sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo:Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez deEjecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de lasobligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogadospenales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad dereferirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoyaccionante, que la práctica de dicha labor no necesariamentetiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodode prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso,siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la penaque faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría unverdadero limite temporal, dado su efecto jurídico extintivo(artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:“El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confundela providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismoque lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse eltiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba,pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento seincumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponíael deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, deasumir el control de la ejecución de la pena y ordenar laaprehensión del condenado en virtud de la sentenciacondenatoria.Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en queocurrió el incumplimiento
que dio lugar a la revocatoria o que elmismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización delperiodo de prueba como hito desde el cual empieza acontabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.””Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización delperiodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanciónimpuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminadodicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tareade verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplirlas obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es,que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer,previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria delbeneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtudde la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala,es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, alordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.(Negrilla fuera de texto).
dLa prescripción de la pena seconfiguró el 21 de agosto de 2018 y, en tal virtud, loque corresponde es confirmar la decisión. 9 Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429.6Radicación N° 006-2011-00091-01Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio Por las razones planteadas, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RESUELVE.- UNICO. - CONFIRMAR elinterlocutorio materia del recurso. Contra esta decisión no procederecurso alguno.
COMNNÍQUESE y DEVUÉLVASE,
ORLANDO ACHEVERRY SALAZARMagistrado
CORRO MORA INSUASTYMagistrada