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TSDJ CLO SP - 006 2019 00079 01-(31-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 006 2019 00079 01-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1LiQasoria TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 006-2019-00079-01Accionante: Natalia Escue ChocueAccionado: ColpensionesRef. Acción de tutela de segunda instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.025

Santiago de Cali, Enero treinta y uno (31) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto de la impugnación presentada por la señora Natalia Escue Chocue, en calidad de accionante, contra la Sentencia de Tutela No.074 de noviembre 18 de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado en contra de Colpensiones.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Del libelo de Tutela, el A quo los sintetizó en los siguientes términos: ».. Relata la señora NATALIA ESCUE CHOCUE que el 7 de junio de 2019 através de su apoderada, presentó petición ante la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante la cual solicita sedé cumplimiento a la Sentencia No.066 del 13 de marzo de 2019, proferida ensegunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, con la cual se condenó a laentidad a reconocerle la pensión de sobreviviente como compañerapermanente del señor José Jair Jaramillo Millán, sin que a la fecha se hayaobtenido respuesta al requerimiento.

Señala que ante la omisión del Accionado de resolver de fondo su solicitud,emplea este mecanismo constitucional a fin que se amparen sus derechosfundamentales de petición y Debido Proceso” ACTUACIÓN PROCESAL De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, quien corrió traslado de la misma a Colpensiones para que en calidad de ente accionado, se pronunciara sobre los hechos de la misma. Respuesta de la entidad accionada Descorrió traslado la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia En primera medida indica que la entidad que representa no desconoce su obligación de acatar los fallos dictados por los funcionarios judiciales, sin embargo Colpensiones debe adelantar trámites previos para hacer efectivo el pago de una sentencia como son: 1) la radicación de la sentencia, 2) alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, que es solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito permite liquidar y pagar la orden judicial; 3) validación de documentos y 4) emisión y notificación del acto administrativo,inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Que en atención a la petición presentada por la señora Natalia Escue Chocue

relacionada con el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se encuentran en proceso de cumplimiento a la orden, en proceso de transcripción lo que es necesario para efectuar el análisis del fallo. Alude que dicha información se puso en conocimiento a la hoy accionante mediante oficio del 12 de noviembre de 2019. PROVIDENCIA IMPUGNADA Atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia No.074 de noviembre 18 de 2019, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Natalia Escue Chocue en contra de Colpensiones, por encontrarse configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia 4 Lo anterior en virtud que la entidad accionada mediante oficio del 12 de noviembre de 2019, dio respuesta a la petición elevada por la señora Natalia Escue Chocue, el cual fue debidamente entregado a la peticionaria. IMPUGNACIÓN Contra el fallo de tutela se alza la señora Natalia Escue Chocue solicitandosu revocatoria y que en consecuencia se conceda el amparo Constitucional deprecado. Reitera que el pasado 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de ésta ciudad y reconoció la pensión de sobreviviente a las señoras Margarita Amariles y Natalia Escue Chocue ambas en calidad de compañeras permanentes por convivencia simultánea con elseñor José Jair Jaramillo Millán, ordenando a Colpensiones su pago. Que el pasado 7 de junio de 2019 elevó solicitud de cumplimiento de sentencia a Colpensiones, la cual fue resuelta mediante oficio del 12 de noviembre del mismo año informando que su trámite de cumplimiento se encuentra en verificación de los audios obrantes en la Entidad para iniciar la respectivatranscripción de los fallos de instancia, sin embargo ésta no resuelve de fondo lo pedido. Alude que las sentencias de primera y segunda instancia se entregaron en copia auténticas por el Juzgado y con constancia de ejecutoria con sellosM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia originales como lo exige Colpensiones, además el abogado de la entidad queactuó dentro del proceso tenía la obligación de comunicar los fallos judiciales de los procesos para su respectivo cumplimiento. Que se está dilatando el cumplimiento del fallo judicial, desconocimiento la entidad accionada que se trata de una pensión de sobreviviente a través de la cual puede sufragar sus necesidades básicas. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 28 de enero de 2020 se dispuso oficiar a

COLPENSIONESa fin que en el término perentorio de cuatro (4) horas contadas a partir de la notificación del comunicado, informara el estado actual de la solicitud de cumplimiento de fallo judicial elevado por la señora Natalia Escue Chocue. Cumplido el término para pronunciarse, la entidad accionada no allegó respuesta alguna. Finalmente obra constancia secretarial de fecha 30 de enero de 2020 a través de la cual la apoderada judicial de la señora Escue Chacue informa que Colpensiones ya emitió resolución de pensión y procedió al ingreso en nómina con pago en el mes de febrero del año que avanza.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional de quien profirió el fallo recurrido.

2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si la entidad Colpensiones ha vulnerado losderechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Natalia Escue Chocue al no dar respuesta de fondo a la solicitudrealizada el 7 de junio de 2019 a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia que le reconoce la pensión de sobrevivientes.

3. DE LA ACCION DE TUTELADERECHO Al MÍNIMO VITAL

Ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer quela Acción de Tutela tiene un carácter subsidiario, siendo su objeto la proteccióninmediata de derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, operará como mecanismo transitorio,cuando teniéndose alternativa judicial distinta, se verifique la existencia de un perjuicio irremediable.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia Así mismo, ha sostenido que el pago de acreencias laborales escapan de laórbita propio del mecanismo tutelar, puesto que para la solución de lascontroversias que surgen en virtud de una relación laboral, debe acudirse a lajurisdicción contenciosa u ordinaria, según la naturaleza de la relación laboral,en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. Ahora bien, el derecho al Mínimo Vital ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional: "Corresponde a la noción del mínimo vital, como aquella parte del ingreso deltrabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiardependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación,servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentranprevistas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan elmantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante delordenamiento jurídico constitucional”?

3.1. Afectación al mínimo vital cuando no se incluye en nómina depensionados al beneficiario Como bien se anotó en precedencia, existen mecanismos ordinarios de defensa judicial ordinarios establecidos por el Legislador para lograr el pago de acreencias laborales o hacer efectivo el cumplimiento de providencias que conceden la pensión, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, sin embargo en tratándose de pensión de vejez, invalidez, sobreviviente, se entiende que es una prestación económica que de no hacerse efectivaprontamente, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y vida en 1 Sentencia T-157 de 2014M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia condiciones dignas del ciudadano. Al respecto la Corte Constitucional refirió: “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante elcual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales, (ii) Laomisión contínua y extendida en el tiempo de esta prestación hacepresumir la vulneración del mínimo vital del trabajador opensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga dela prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración delderecho fundamental.” (Resaltas de la Sala).

4. CASO CONCRETO Se tiene entonces que la señora Natalia Escue Chocue acude al trámite expedito al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al no haber procedido a dar cumplimiento a la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia el pasado 13 de marzo de 2019 a través de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente y se condenó a la entidad accionada. Se tiene entonces que el pasado 7 de junio de 2019 la abogada de la señora Natalia Escue Chocue elevó solicitud de cumplimiento de sentencia a Colpensiones, la cual fue resuelta por la entidad mediante memorial del 12 de noviembre del mismo año informándole que su trámite de cumplimiento se encuentra en verificación de los audios obrantes en la Entidad para iniciar la respectiva transcripción de los fallos de instancia (Folio 24-25). ? Sentencia T567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia Si bien entonces la Juez de Primera instancia por tal respuesta consideró quese configuraba un hecho superado y negó la protección Constitucionalinvocada, se observa que la señora Natalia Escue Chocue impugna dicha providencia al considerar que no existe justificación para que se dilate por tanto tiempo el cumplimiento del fallo que le otorgó su pensión de sobreviviente,como quiera que ésta la requiere para solventar sus necesidades básicas. Encontrándose en trámite en segunda instancia, la instancia dispuso oficiar a Coipensiones a fin que informara el estado actual de cumplimiento de fallo judicial elevado por la señora Natalia Escue Chocue sin embargo no se

obtuvo respuesta de la entidad accionada, lo cual daba lugar a que la Judicatura se pronunciara de fondo respecto a la afectación de la accionantepor la falta de diligencia de Colpensiones para proceder a su ingreso en nómina de pensionados, dada la afectación a su mínimo vital. No obstante lo anterior, tal y como se observa en la constancia secretarial que antecede, mediante llamada telefónica la doctora Luz Karime Castillo Londoño,quien ha fungido como abogada de la señora Natalia Escue Chocue segúnse observa en los documentos que obran como prueba, informó queColpensiones ya procedió a emitir resolución de pensión e ingresó en nómina a la hoy accionante para el pago de febrero del año en curso, lo que significa que sí se configura un hecho superado en la presente acción de tutela.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia 10

Sobre la figura ha acotado la jurisprudencia lo siguiente: “(...) Esta Corporación ha señalado que se presenta un hecho superado "sidurante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechosfundamentales desaparece, (sic) la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esascondiciones no existiría una orden que impartir.3 Lo anterior tiene sustento enque la Carta Política y esta Corte han señalado que el fin de la acción de amparoes la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando éstosse vean amenazados o vulnerados, de esta manera, la actuación del juezconstitucional consiste en impartir órdenes precisas para que de forma efectivase protejan los derechos conculcados o amenazados”.De esta manera si la petición realizada en la acción de tutela es atendida dentrodel trámite de la misma, incluyendo la sede de revisión, carece de sentido queel juez imparta una orden para remediar una situación de hecho ya superada(...). En otra oportunidad, también dijo la Corte: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y ciertadel derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidadde un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Elloconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectadaacude ante la autoridadjudicial, de modo que si la situación de hecho de lo cualesa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiraciónprimordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, hadesaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden queimpartiera eljuez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuestobásico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente laacción de tutela... .

En ese orden de ideas no es otra la decisión de la instancia que confirmar la sentencia de tutela recurrida. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI SALA PENAL, administrando justicia en nombre delpueblo y por autoridad de la Constitución, 3 Sentencia T-758 de 2005; entre otras ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.4 Sentencia T-096 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otra ocasión la Corte dijo“el objetivo de la acción de tutela,conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado porla acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Envirtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontraramenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensaactual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación ola amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado estásiendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. Sentencia T988 de 2002. Citashechas en la T-058 de 2007.5 Sentencia T-731 de 2004.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad 06-2019-00079-01Acc. NATALIA ESCUE CHOCUEAcción de tutela de 2° instancia 11

RESUELVE:

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela No.074 del 18 de noviembre de2019 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, conformelo razonado en la parte motiva de ésta providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En firme estaprovidencia, enviese el expediente a la H. Corte Constitucional para sueventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE YLos Magistrados,PLASE. SOZORRO MORA INSUA-Primer revisor-06-2019-00079-01

Lo >UÑOZ ALVEAR

ORLANDO KCHEVERRY SALAZAR-Magiswado Ponente-06-2049-00079-01

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