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TSDJ CLO SP - 0072020-00017-(15-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 0072020-00017-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS

007-2020-00017

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 139

Radicación: 007-2020-00017

Accionante: JAIR DARLAN ZAPATA RIOS Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali – Ministerio de Transporte Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición y habeas data Fecha: Septiembre 15 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante JAIR DARLAN ZAPATA RIOS en contra del fallo de tutela No. 20-006 del 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , que dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. HECHOS

(i) El accionante man ifestó que desde hace más de 20 años se desempeña como conductor; tiempo en el que ha tenido 5 licencias de conducción. La última de ellas, expedida el 3 de mayo de 2017 por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura – Valle,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS

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Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Buenaventura – Valle,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. con fecha de vencimiento 3 de mayo de 2020, la cual figura activa en el RUNT.

(ii) Que, por haberse vencido su licencia de conducción, acudió a la Secretaría de Transito a renovarla, pero le indicaron que no era posible hacerlo, debido a que había sido cancelada el día 17 de febrero de 2006 por la Secretaría de Transito de Cali.

(iii) Refiere que a pesar de solicitar más información, se limitan a responder que esa anotación aparece en el Sistema Integrado de información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, en adelante SIMIT y que por lo tanto , no le pueden renovar su licencia; situación que le afecta sus derecho s al impedirle trabajar y porque según lo dispuesto en el art. 7 de la ley 1383 de 2010, transcurridos tres años desde la cancelación, tiene derecho a volver a solicitar una nueva licencia de conducción.

Pretensión: Se tutelen sus derechos al mínimo vital, vida digna y

trabajo y en consecuencia:

(i) Se permita la renovación de la licencia de conducción y se le expida una nueva. (ii) Se corrija o elimine el aviso que se registra en el SIMIT donde se consigna “no podrá desde la fecha 17/02/2006 gestionar expedición,

una nueva. (ii) Se corrija o elimine el aviso que se registra en el SIMIT donde se consigna “no podrá desde la fecha 17/02/2006 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o re -categorización de licencia de conducción”

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS

007-2020-00017

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

ACCIONANTE

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS identificado con cedula de ciudadanía No. 16.642.597 quien actúa por intermedio de apoderada judicial –

Doctora LINEY C. HOYOS AGUIRRE C.C. 66943431 y T.P 318750.

Reciben notificaciones en los correos electrónicos blancohoyos.abogados@hotmail.com y lichas35@hotmail.com. Teléfono 3155474331.

ACCIONADOS

La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y el Ministerio de Transporte.

IV. DECISIÓN DEL A – QUO

La Jueza de primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la Secretaría de Movilidad de Cali, en donde informan que le fue comunicado al accionante mediante oficio Orfeo No. 202041520101121971 del 17 de agosto de 2020, que la sanción a él impuesta, ya había sido cumplida, en tanto habían transcurrido 3 años

que le fue comunicado al accionante mediante oficio Orfeo No. 202041520101121971 del 17 de agosto de 2020, que la sanción a él impuesta, ya había sido cumplida, en tanto habían transcurrido 3 años y que por lo mismo, se encontraba facultado para solicitar la renovación de su licencia de conducción, debiendo pagar los respectivos derechos

de renovación.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante impugna la decisión argumentando que de la respuesta suministrada por la Secretaría de Movilidad de Cali, en principio podría entenderse que se ha presentado un hecho superado. Sin embargo, su prohijado se dirigió con dicho oficio a la Secretaría de Transito de Buenaventura (ciudad donde reside en la actualidad) para proceder con el trámite, pero le fue negado nuevamente con fundamento en la anotación que continúa figurando en el SIMIT, la cual reza:

“La licencia de conducción correspondiente al documento de identificación 16642597 a nombre de JAIR DARLAN ZAPATA RIOS se encuentra cancelada por providencia expedida por el organismo de tránsito de Cali en fecha 17/02/2006, por lo tanto, no podrá desde la fecha 17 /02/2006 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o re categorización de licencia de conducción”.

organismo de tránsito de Cali en fecha 17/02/2006, por lo tanto, no podrá desde la fecha 17 /02/2006 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o re categorización de licencia de conducción”.

Agrega que como su apoderada judicial, se comunicó a través de la página y la línea de la Secretaría de Movilidad de Cali, donde le fue informado que se acercara con el poder y la respuesta que dio la entidad, a la casilla de inspección para que le actualizaran la información en el SIMIT. En razón a ello, su prohijado viajó desde Buenaventura a Cali el día 27 de agosto, para radicar la información en la sede donde le habían indicado que debía hacerlo, pero no lo dejaron ingresar porque no estaban atendiendo en la casilla de inspección.

Finalmente refiere que el señor JAIR DARLAN al encontrarse sin empleo, se le dificulta viajar a la ciudad de Cali y por eso es que en un primer momento solicitó su licencia de conducción en la ciudad dondeSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. reside, reiterando que continúan siendo vulnerados sus derechos dado que la información en el SIMIT no ha sido actualizada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice comoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos

mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, el señor JAIR DARLAN ZAPATA RIOS quien actúa por medio de apoderada judicial , y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus derechos fundamentales, en este caso la SECRETARÍA

DE MOVILIDAD DE CALI.

El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción c onstitucional; en este caso a pesar que el actor depreca la protección de los derechos al mínimo vital, vida digna y trabajo, lo cierto es que en realidad son los derechos al habeas data y petición los que se encuentran siendo vulnerados y por lo mismo ser án objeto de protección en el presente fallo.

Finalmente, sobre el requisito de la inmediatez se tiene que los hechos expuestos por el accionante son actuales; y sobre la subsidiariedad, ha de decirse que es este el mecanismo adecuado para amparar los derechos de petición y habeas data , frente a la situación fáctica que sustenta el asunto.

4. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la primera instancia que resuelve declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y habeas data del actor, al figurar en el SIMIT, información suya que no se encuentra actualizada?

5. Caso concreto.

Anuncia desde ya la Sala que revocará la decisión adoptada por la primera instancia, dado que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y por el contrario, están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante

JAIR DARLAN ZAPATA RIOS. Veamos:

El actor presenta tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Cali para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo y en consecuencia (i) se le renueve su licencia de conducción y (ii) se corrija o elimine el aviso que se registra en el SIMIT donde se consigna:

“La licencia de conducción correspondiente al documento de identificación 16642597 a nombre de JAIR DARLAN ZAPATA RIOS se encuentra cancelada por providencia expedida por el organismo de tránsito de Cali en fecha 17/02/2006, por lo tanto, no podrá desde la fecha 17 /02/2006 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o re

organismo de tránsito de Cali en fecha 17/02/2006, por lo tanto, no podrá desde la fecha 17 /02/2006 gestionar expedición, renovación, refrendación, duplicado o re categorización de licencia de conducción”.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Por su parte, la Jueza de primera instancia resuelve declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo como soporte, la respuesta a la tutela, otorgada por la Jefe de Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, en la que refiere que efectivamente la licencia de conducción del accionante había sido cancelada en aplicación de lo dispuesto en el art. 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por haber reincidido en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares; pero dado que el accionante ya cumplió con la sanción, puede proceder a la expedición de una nueva, pagando los respectivos derechos de renovación.

Agregó la Secretaría de Movilidad del municipio, que de ello informó al tutelante a través de oficio Orfeo No. 202041520101121971 del 17 de agosto de 2020 y que dicha gestión, configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el oficio en mención, transcriben la petición que en su momento el actor había elevado a dicha Secretaría:

“soy un conductor de un carro de servicio público y en este

objeto por hecho superado.

Revisado el oficio en mención, transcriben la petición que en su momento el actor había elevado a dicha Secretaría:

“soy un conductor de un carro de servicio público y en este momento me encuentro en el proceso de refrendación de mi licencia de transito el cual no he podido realizar debido a que la licencia aparece cancelada hace 14 años y 5 meses ; información que no es congruente con la verificación que se hace en el mismo SIMIT donde la licencia aparece activa para la categoría B2 y vencida desde el 3 de mayo de 2020 para la categoría C2. Después de realizar varias solicitudes al tránsito y al SIMIT solicito se actualice la información para poder refrendar la licencia y poder trabajar, adjunto soportes”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. A dicha petición, el Líder del Grupo Gestión de Infracciones de Tránsito de la Secretaría de Movilidad, contestó:

“La licencia de conducción fue cancelada, por hab er incurrido en reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, en cumplimiento del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -en adelante CNTT-.

A esta decisión se llega, habida cuenta que en su historial de conductor, para la época de los hechos figuraban las siguientes infracciones de tránsito con código 87 (Conducir un

adelante CNTT-.

A esta decisión se llega, habida cuenta que en su historial de conductor, para la época de los hechos figuraban las siguientes infracciones de tránsito con código 87 (Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito):

“(…)”

“Al día de hoy, los precitados comparendos han prescrito, por lo que no figuran como deuda en su haber.

“(…)”

“Así las cosas, la sanción impuesta fue proporcional, y estando ya superado el término de la sanción (3 años), lo único que resta es que Usted proc eda a solicitar la expedición de una nueva licencia de conducción, como bien lo dictamina la Corte Constitucional.”

Seguidamente transcriben la guía que se encuentra en el portal de internet del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle y lo invitan a solicitar la expedición de una nueva licencia de conducción.

Tal respuesta, aunque informa al actor que cuenta con la posibilidad de renovar su licencia de conducción, se enc uentra incompleta, pues la petición se circunscribía a que se actualizara la información en el SIMIT para de esta manera poder obtener una licencia nueva. Sin embargo,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sobre este aspecto, nada dijo la Secretaría de Movilidad de Cali; siendo

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. sobre este aspecto, nada dijo la Secretaría de Movilidad de Cali; siendo este el motivo por el cual, no se comparte la decisión de primera instancia que declara el hecho superado, en tanto continúa la vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data de que es titular el demandante, ya que hasta la fecha la información en el SIMIT no ha sido actualizada.

Ello es así porque si la entidad accionada afirma que los comparendos impuestos al accionante por haber prestado el servicio público de transporte en vehículos particulares, ya se encuentran prescritos , teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1383 de 2010 que establece: “Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción .”, no existe ningún motivo para que continúe apareciendo en el SIMIT que su licencia se encuentra cancelada por providencia del 17 de febrero de 2006, expedida por el organismo de tránsito de Cali; motivo que impide gestionar la expedición, renovación, refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción.

Así pues, se revocará la decisión de primera instancia, en tanto el hecho superado no se encuentra acreditado. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional puntualizó:

“(…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e

“(…) en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.”1

1 Sentencia T-495 del 2001.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Empero, como se anotó, la situación de hech o que ha causado la vulneración a los derechos fundamentales del actor persiste y por ende debe emitirse decisión que los ampare.

Si bien es cierto, el tutelante rogaba la protección de los derechos al mínimo vital, trabajo y vida digna, no son estos los que están siendo vulnerados por la entidad accionada y tal afirmación se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, y como se advirtió al inicio del estudio del caso concreto, los derechos vulnerados son el habeas data y el de petición, así no hayan sido mencionados en la demanda por el actor.

Es que se encuentra facultado el Juez constitucional para proteger otros derechos distintos a los pretendidos por el accionante, cuando evidencia su vulneración, lo que significa, que puede fallar extra y ultra petita, dado el carácter informal de la acción de tutela, como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales y por ende “la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta

el carácter informal de la acción de tutela, como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales y por ende “la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor ]; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales.”2 Así las cosas, a continuación la Sala analizará en el sub judice, los derechos de habeas data y petición.

El derecho al habeas data consagrado en el art. 15 de la Constitución

Política:

2 Corte Constitucional. Sentencia T 015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “…implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.

“(…)”

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualiz ar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen

razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualiz ar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

“(…)”

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a pon erlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”3 Resalta la Sala.

Con la anterior cita jurisprudencial, queda clara la obligación de las entidades que recogen información personal, de actualizarla, agregándole los hechos nuevos. En este sentido, le asiste el derecho al señor JAIR DARLAN ZAPATA RIOS, que la información qu e en su nombre reposa en el SIMIT sea actualizada por la Secretaría de Movilidad de Cali, pues en la med ida en que esto se haga, el tutelante podrá nuevamente solicitar la renovación de su licencia de conducción en cualquier ciudad del país, en especial en el lugar donde reside, esto es, en Buenaventura – Valle.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 361 de 2009. M.P Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

De igual manera, el derecho de petición del actor tampoco se encuentra satisfecho con la respuesta brindada por la Secretaría de Movilidad de Cali con la que pretendió la declaratoria del hecho superado. Los presupuestos que exige el Alto Tribunal en materia constitucional para su configuración son los siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o

y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Si se analizan los anteriores presupuestos , se concluye que la respuesta brindada en aquella oportunidad al actor por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali, se encontraba incompleta, en la medida en que nada dijo sobre la solicitud de actualización de la información en el SIMIT.

Con base en lo anterior, es claro para la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debe ser revocada. En consecuencia, se tutelarán los derechos de habeas data y petición a favor de JAIR DARLAN Z APATA RIOS y se

por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debe ser revocada. En consecuencia, se tutelarán los derechos de habeas data y petición a favor de JAIR DARLAN Z APATA RIOS y se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Cali que en el término de quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a actualizar la información que a la fecha le figura en el SIMIT.

A su vez, se ordenará a la Secretaría de Movilidad de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de haber actualizado la información del accionante en el SIMIT, proceda a responder la solicitud en la que él pedía se actualizará su información en dicha base de datos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. No. 20-006 del 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de habeas data y petición a favor de JAIR DARLAN ZAPATA RIOS, vulnerados por la

Secretaría de Movilidad de Cali.

Medidas de Seguridad de Cali.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de habeas data y petición a favor de JAIR DARLAN ZAPATA RIOS, vulnerados por la

Secretaría de Movilidad de Cali.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Cali que en el término de quince (15) días calendario siguientes a la notificación de esta decisión , proceda a actualizar la información que a la fecha le figura en el Sistema Integrado de información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), al señor JAIR DARLAN ZAPATA

RIOS.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de haber actualizado en el SIMIT, la información del accionante JAIR DARLAN ZAPATA RIOS, proceda a responder la solicitud en la que él pedía se actualizará su información en dicha base de datos.

QUINTO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

(007-2020-00017)

(Aprobado virtualmente)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

(007-2020-00017)

(Aprobado virtualmente)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(007-2020-00017)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(007-2020-00017)

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