TSDJ CLO SP - 007202000083-00-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 007202000083-00-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
YONK JAIRO TORRES Y ALVARO HIGINIO BENAVIDEZ
007-2020-00083-00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 007-2020-00083-00
Accionante: YONK JAIRO TORRES Y ALVARO
HIGINIO BENAVIDES Accionado: Procuraduría General de la Nación –
Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia
Tema: Debido proceso
Acta: 023
Fecha: Febrero 12 de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores YONK JAIRO TORRES y ALVARO HIGINIO BENAVIDES, en contra de la sentencia de tutela No. 080 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali - Valle, a tra vés de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
II. HECHOS
(i) Narra el apoderado judicial de los accionantes que mediante auto No. 396 del 15 de mayo de 2019, el Procurador Provincial de Cali, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria contra los señores YONK JAIRO TORRES en calidad de Alcalde Municipal de Candelaria y
396 del 15 de mayo de 2019, el Procurador Provincial de Cali, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria contra los señores YONK JAIRO TORRES en calidad de Alcalde Municipal de Candelaria y ALVARO BENAVIDES en calidad de Secretario de Hacienda.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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(ii) Remitido el expediente a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa – Dra. CATALINA BALCAZAR SALAMANCA, el 10 de junio de 2019 profiere auto que ordena la práctica de pruebas de etapa diferente a descargos y el 29 de enero de 2020 dicta auto de cierre de investigación disciplinaria.
(iii) El 05 de junio de 2020, dicha Procuradora profiere pliego de cargos, archivo parcial de la actuación disciplinaria, compulsa de copias y el 26 de junio siguiente dicta auto por medio del cual se decide la solicitud de practica de pruebas en descargos, en la cual decide oír en versión libre a ALVARO BENAVIDES y niega el decreto de 4 pruebas testimoniales al considerar que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 212 del Código General del Proceso y porque no acreditó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
(iv) Indica que el 01 de julio se radicaron recursos de reposición y en
establecidos en el art. 212 del Código General del Proceso y porque no acreditó la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
(iv) Indica que el 01 de julio se radicaron recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de dicha decisión y el 14 de julio la funcionaria no repone la decisión y concede el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de agosto siguiente por el Dr. JORGE ENRIQUE SUANJUAN GALVEZ en calidad de Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria, quien confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar la prueba testimonial pedida por la defensa, porque resultaban inconducente.
(v) Frente a ello, el apoderado judicial considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues indica que, en el memorial de solicitud de pruebas, estableció claramente la conducencia,SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. pertinencia y utilidad de la prueba. Aunado a que sí cumplió con los requisitos exigidos en el art. 212 del Código General del Proceso, por lo que resultaba contradictorio manifestar que se negaba la prueba cuando se estaba cumpliendo con lo establecido por la norma para su decreto.
Pretensión: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria
que resultaba contradictorio manifestar que se negaba la prueba cuando se estaba cumpliendo con lo establecido por la norma para su decreto.
Pretensión: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 25 de agosto de 2020 que resuelve el recurso de apelación y en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.,
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
YONK JAIRO TORRES identificado con cédula 94297037 y ALVARO HIGINIO BENAVIDES identificado con cédula 94295393 actúan por intermedio de su apoderado judicial Doctor HERNANDO MORALES PLAZA identificado con cedula 16662130 y T.P 68063. Reciben notificaciones en la calle 19 Norte No. 2 N – 29 Oficina 2201B, Edificio la Torre de Cali, correo electrónico notificaciones@hmasociados.com.
ACCIONADOS
El Doctor JORGE ENRIQUE SANJUAN GALVEZ en calidad de Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió declarar improcedente la acción : (i) al no evidenciar vulneración al debido proceso de los accionantes dentro del
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
La primera instancia resolvió declarar improcedente la acción : (i) al no evidenciar vulneración al debido proceso de los accionantes dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo cual concluyó después de analizar el contenido de la decisión que ahora se ataca por tutela; (ii) porque se controvierte una decisión emitida dentro de un trámite en el que todavía no se ha adoptado una decisión de fondo frente a sus derechos y (iii) porque cuentan con la posibilidad de i niciar una acción contencioso administrativa para controvertir la decisión que profirió la Procuraduría Primera Delegada de la Sala Disciplinaria
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el apoderado judicial de los accionantes impugna el fallo argumentando que la primera instancia no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrió el Procurador Primero Delegado de la Sala Disciplinaria en el auto del 2 5 de agosto de 2020 al momento de confirmar la negativa del decreto de la prueba testimonial , ya que éste la negó porque resultaba inconducente, impertinente e inútil, mas no por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 132 de la ley 734 de 2002 , indicando que como quiera q ue el peticionario no formuló ninguna objeción sobre esa causal, no le era factible a la segunda instancia pronunciarse sino únicamente sobre lo dicho en el recurso, según lo prevé el artículo 171 de la ley 734 de 2002.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ninguna objeción sobre esa causal, no le era factible a la segunda instancia pronunciarse sino únicamente sobre lo dicho en el recurso, según lo prevé el artículo 171 de la ley 734 de 2002.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Pero sostiene el impugnante que sí se cumplió con los requisitos señalados en el Código General del Proceso, pues en la apelación se indicó que, en el escrito de solicitud de pruebas, sí se cumplió con lo exigido en el art . 212 del Código General del Proceso, en tanto mencionó explícitamente los nombres de los funcionarios, cargo que ostentaban, domicilio y los hechos objeto de prueba.
A su sentir, resulta contradictorio manifestar que se niega la prueba testimonial, toda vez que en la apelación no se hizo pronunciamiento frente a la inconducencia, impertinencia y falta de utilidad de ella, pues sí cumplió con mencionar los nombres, domicilio y enunciar los hechos objeto de prueba, por lo que se encuentra demostrado que cuando se solicitaron los testimonios, se hizo de la manera correcta.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar anteSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cump lidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de los señores
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cump lidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de los señores YONK JAIRO TORRES y ALVARO HIGINIO BENAVIDES , y la legitimación por pasiva en la persona natural y entidades que se considera están vulnerando sus prerrogativas constitucionales, en este caso, la Procuraduría Primera Delegada de la Sala Disciplinaria.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucion al; en este caso el debido proceso ostenta tal calidad.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos; se analizará al estudiar el caso concreto.
4. Problema jurídico.
La Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia, que
no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos; se analizará al estudiar el caso concreto.
4. Problema jurídico.
La Sala habrá de establecer si la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción se encuentra ajustada o no a derecho, analizando si hubo vulneración al debido proceso de los accionantes.
5. Caso concreto.
La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada se confirmará, por los motivos expuestos por el a quo.
Corridos los traslados de rigor de la presente tutela, se recibió respuesta por parte del abogado asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, rindiendo informe con el fin de demostrar la ausencia de vulneración al debido proceso de los
accionantes.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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De esta manera manifestó que efectivamente la Procuraduría General de la Nación le correspondió conocer el recurso de apelación interpuso por los accionantes contra la decisión del 26 de junio de 2020 proferida dentro de investigación disciplinaria por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual negó la practica de 4 testimonios solicitados en etapa de descargos. Recurso de apelación que se resolvió conforme lo dispuesto en el parágrafo del
Delegada para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la cual negó la practica de 4 testimonios solicitados en etapa de descargos. Recurso de apelación que se resolvió conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002 que faculta al funcionario de segunda instancia “para revisar únicamente los aspectos objeto de impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados con lo resuelto por la primera instancia”.
Expuso que la decisión de primera instancia básicamente negó la práctica de los 4 testimonios por dos motivos: (i) porque en la petición se omitió el requisito contemplado en el art. 212 del Código General del Proceso referente a suministrar los datos en donde podían ser ubicados los declarantes y (ii) porque la prueba resultaba inconducente, impertinente e inútil, en la medida que no guardaba relación con los hechos descritos en el cargo formulado a los investigados.
Sin embargo, el recurso de apelación únicamente lo dirigieron los aquí accionantes en contra del primero de los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para negar, esto es, por la omisión de los requisitos señalados en el art. 212 del Código General del Proceso; sin que formulara en el escrito de disenso, objeción alguna en lo relacionado con la inconducencia, impertinencia e inutilidad de la
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En vista que a la segunda instancia no le es permitido pronunciarse sino únicamente sobre lo dicho en el recurso, según lo dispone el art. 171 de la ley 734 de 2002, resolvió en decisión del 25 de agosto de 2020 abordar solamente lo referente a la ausencia del requisito del art. 212 del Código General del Proceso, indicando al respecto que no era indispensable para ordenar la prueba testimonial, proporcionar el nombre del domicilio, residencia o lugar donde podía citarse a los declarantes, porque aunque eventualmente pudiera afectar su práctica, dicha omisión de esa formalidad no estaba consagrada en el art. 132 de la ley 734 de 2002 como causal para negarla, por cuanto la norma solo establece como razones para hacerlo, la falta de conducencia, pertinencia o utilidad.
Afirmó que, en ese sentido, no existe ninguna contradicción o confusión en la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada de la Sala Disciplinaria como erróneamente lo considera el tutelante, porque una cosa es el requisito contemplado en el art. 212 del Código General del Proceso para suministrar los datos del declarante y otra muy distinta, las causales de rechazo contempladas en el art. 132 de la ley 734 de 2002.
Que en su caso, como el recurso de apelación se centró solamente en el rechazo de la prueba por incumplimiento del requisito del art 212 del
las causales de rechazo contempladas en el art. 132 de la ley 734 de 2002.
Que en su caso, como el recurso de apelación se centró solamente en el rechazo de la prueba por incumplimiento del requisito del art 212 del C.G.P y aunque la segunda instancia no compartió el argumento de la primera, ello no significaba que al resolver el recurso debía decretarse la práctica de los testimonios, por cuanto estos también fueron negados por inconducentes, impertinentes e inútiles y al respecto el apelante noSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. formuló ninguna objeción, estando vedado al Procurador revisor pronunciarse más allá de los aspectos objeto de impugnación y en ese sentido, la decisión a adoptar era confirmar lo resuelto por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Revisadas por la Sala, las decisiones emitidas por los Procuradores en primera y segunda instancia, se advierte que tal y como fue explicado en el informe rendido en la tutela, los actores omitieron atacar en la apelación todos los motivos por los que en primera instancia le fue negado el decreto de la prueba testimonial, pues como se advirtió, fueron dos las razones que llevaron a la negativa: (i) no cumplir con el requisito del art 212 del C.G.P y (ii) por no acreditarse la conducencia,
negado el decreto de la prueba testimonial, pues como se advirtió, fueron dos las razones que llevaron a la negativa: (i) no cumplir con el requisito del art 212 del C.G.P y (ii) por no acreditarse la conducencia, pertinencia y utilidad; pero en la impugnación solamente fue controvertido por los tutelantes el primero de ellos, siendo éste aspecto el estudiado por la segunda instancia conforme lo dispone el Código Disciplinario, al estarle vedado ir más allá al Ad quem cuando se trata de resolver la alzada.
No le asiste razón entonces al impugnante cuando pretende que ahora por tutela se deje sin efecto dicha decisión, si en su momento no cumplieron los aquí demandantes con la carga de haber fundamentado de manera completa los motivos de disenso, pues no bastaba con exponerlos solamente en el escrito de solicitud de pruebas, sino también al momento de apelar la decisión que lo negaba para que así la segunda instancia pudiese efectuar un estudio completo de las razones de
inconformidad.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La Procuraduría Primera Delegada Para la Vigilancia Administrativa al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada, fuera de hacer alusión al artículo 212 del C.G.P indicó que dicha prueba era inconducente, impertinente e inútil para demostrar los hechos objeto de la investigación disciplinaria, en la medida que con las declaraciones los
alusión al artículo 212 del C.G.P indicó que dicha prueba era inconducente, impertinente e inútil para demostrar los hechos objeto de la investigación disciplinaria, en la medida que con las declaraciones los tutelantes pretendían demostrar la existencia de un presunto certificado de disponibilidad falso, cuando los cargos formulados contra los disciplinados giraron en torno a la presunta inexistencia del certificado de disponibilidad para la celebración del convenio No. 000805 del 14 de septiembre de 2017. Apelada la decisión, la segunda instancia indicó que no compartía el primer argumento de la delegada en relación con los requisitos del art. 212 del C.G.P porque esto no era indispensable para que se efectuara el rechazo de la prueba, pero precisó en relación con la otra causal que: “como quiera que el peticionario no formuló ninguna objeción sobre esta causal de rechazo, por consiguiente dado que, a esta instancia no le es permitido pronunciarse sino únicamente sobre lo dicho en el recurso, según lo prevé el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002” no accedía a la revocatoria de la decisión y con ello el decreto de la prueba.
Si en el recurso de apelación los actores se limitaron exclusivamente a debatir lo pertinente a la exigencia del art. 212, olvidando controvertir el argumento de la inconducencia, impertinencia e inutilidad de la prueba, no puede ahora pretender que por tutela se declare vulnerado el derecho al debido proceso cuando en realidad no ha existido y por el contrario el funcionario accionado se ha apegado a lo establecido en la ley al momento de resolver la alzada. Es que, si los apelantes no indican
derecho al debido proceso cuando en realidad no ha existido y por el contrario el funcionario accionado se ha apegado a lo establecido en la ley al momento de resolver la alzada. Es que, si los apelantes no indican en su escrito de disenso los motivos por los que están en desacuerdoSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. con la decisión que rechaza su prueba por inconducente, impertinente e inútil, el funcionario desconoce las razones de su inconformidad sobre tal aspecto y mal podría pronunciarse cuando no le está permitido hacerlo si no ha sido alegado por el recurrente.
De otra parte, es importante hacer mención que la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional para revisar las decisiones proferidas por las autoridades en materia de investigaciones disciplinarias, que en ultimas es lo que buscan los accionantes al cuestionar una decisión que se ajusta a la legalidad, que dista de ser arbitraria y que no ha vulnerado el debido proceso de las partes.
En este evento debe tenerse en cuenta que por el hecho de no compartir la decisión porque la misma resulte adversa a sus intereses, no se configura una vía de hecho, ni porque se acuse al funcionario de haber vulnerado el debido proceso de las partes al no acceder a las pretensiones puestas a su consideración, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar los criterios del Juez y porque
vulnerado el debido proceso de las partes al no acceder a las pretensiones puestas a su consideración, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar los criterios del Juez y porque contrario a ello, se trata de un mecanismo subsidiario y residual, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares (principio de inmediatez) y de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos para brindar la protección requerida, o existiendo aquellos, de manera transitoria cuando sea
1 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. necesario ev itar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Por lo mismo, la tutela no se trata de un mecanismo complementario de
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. necesario ev itar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Por lo mismo, la tutela no se trata de un mecanismo complementario de la vía ordinaria ni de una instancia adicional y al no observar contradicción alguna ni vulneración de derechos en la decisión adoptada el 25 de agosto de 2020 por la Procuraduría Primera Delegada de la Sala Disciplinaria, se confirmará en su integridad el fallo de tutela de primera instancia, por encontrarse ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 080 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali - Valle, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
(007-2020-00083-00)
Aprobado en acta 23 del 12 de febrero de 20212
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
MAGISTRADO
(007-2020-00083-00)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
(007-2020-00083-00)
2 Aprobado mediante acta No. 23 del 12 de febrero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 023
En Santiago de Cali, en la fecha, febrero 12 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
ACTA No. 023
En Santiago de Cali, en la fecha, febrero 12 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (quien lo hizo de manera virtual) , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 080 del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali - Valle, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido por el medio más expedito y e ficaz. TERCERO: Remítase el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada