TSDJ CLO SP - 008 1999 00168 01-(10-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 008 1999 00168 01-(10-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALCALI, VALLE DEL CAUCASALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio -EPMSN°. 021RADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 231
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por laProcuraduría 308 Judicial | Penal, contra el auto interlocutorio No.1286 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, Valle, fechado 14 de junio de 2019, por cuyo mediodeclaró prescrita la pena impuesta a JUAN MANUEL RODRIGUEZBOCANEGRA.
ll. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentenciaNo. OP-033 del 05 de mayo de 2000 condenó a JUAN MANUELRODRÍGUEZ BOCANEGRA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADOY FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DEFUEGO, a pena principal de 40 años, 6 meses de prisión.RADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego La anterior decisión fue objeto de apelación y el asunto correspondiópor reparto a esta Sala de Decisión presidida por el doctor HEBERTHARMANDO RIOS QUINTANA quien mediante sentencia del 19 deoctubre de 2000 confirmó la decisión de primera instancia. En firme la sentencia, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la sanciónimpuesta y mediante auto interlocutorio 3104 del 31 de diciembre de2001 resolvió “rebajar por favorabilidad la pena impuesta...de 40años 6 meses a 25 años, 3 meses, 22 días de prisión...”. Con posterioridad, mediante auto interlocutorio No. 893 del 16 de juniode 2009, declaró que el condenado había descontado hasta esa fecha15 años, 4 meses, 7 días, y le concedió la LIBERTAD CONDICIONALcon periodo de prueba de 9 años, 10 meses y caución juratoria.
El día 16 de julio de 2009 el sentenciado suscribió acta decompromiso. Mediante auto interlocutorio No. 1286 del 14 de junio de 2019, decretóla prescripción de la pena impuesta, al considerar que la sentenciacondenatoria quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2019, por habertranscurrido 9 años, 10 meses, 28 días, perdiendo en consecuencia, elEstado, competencia para adoptar decisión diferente. Agregó que en el sub examine no procedía declaratoria de extinciónde la pena y la consecuente liberación definitiva “en atención a loreglado en el artículo 67 del código penal... porque el señor JUANMANUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRA no cumplió con su obligaciónde cancelar el valor de los perjuicios impuestos, incumpliendo así conlas exigencias que contempla la norma antes indicada”.RADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego Esta decisión fue recurrida por la Procuraduría 308 Judicial | Penal,que interpuso recurso de apelación, por lo cual se encuentra en estaColegiatura para los fines legales pertinentes. lll. MOTIVOS DE APELACION Considera el agente del Ministerio Público, esencialmente, que a vocesdel artículo 64 del Código Penal, el periodo de prueba debe fijarse por elmonto que falte para el cumplimiento de la pena de prisión, que en elcaso bajo análisis corresponde a 119 meses, 15 días, luego, el autointerlocutorio 893 del 16 de junio de 2009 erró al fijar como periodo deprueba la suma de 118 meses (o 9 años, 10 meses).
Como quiera que el periodo de prescripción no se había superado el 14de junio de 2019, solicita se corrija el auto interlocutorio No. 1286respecto a la fecha en que opera el fenómeno de la prescripción de lasanción penal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1.- De la extinción y la prescripción de la sanción penal Debe recordarse en este asunto que la extinción es la pérdida de lapotestad punitiva del Estado para investigar, juzgar, y, en el casoconcreto, para sancionar al infractor de la Ley Penal. Dentro de lashipótesis contempladas por el Legislador en el artículo 88 del C. P., seencuentra: la muerte del condenado, el indulto, la amnistía impropia, laprescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas dederechos cuando operen como accesorias, la exención de punibilidaden los casos previstos en la ley, y las demás que señale la ley. En eseo eaE qnRADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego orden, la prescripción comporta una de las especies de la extinción dela sanción penal.
La prescripción referida implica que, por el transcurso del tiempo, elEstado pierde la potestad de hacer cumplir la sanción impuesta alresponsable de la infracción penal, cuando transcurre el término de lapena fijado en la sentencia.
En ese orden, el artículo 89 del C. P., establece: “TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. <Articulomodificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es elsiguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratadosinternacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltepor ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco añoscontados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años”. En un estado social y democrático de derecho, el sentenciado, lasociedad, ni el Estado ostentan la carga de esperar indefinidamente laefectividad de la sanción penal, de ahí que dicha hipótesis se presentaen eventos en los cuales el condenado no ha podido ser aprehendido,situación que también explica por qué el artículo 90 ¡ibídem contemplala figura de la interrupción cuando el sentenciado “fuere puesto adisposición de la autoridad competente para el cumplimiento” de lasentencia. La Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consideraque este caso debía decretarse la prescripción por cuanto desde el 16de junio de 2009 fecha en la cual se profirió el auto interlocutorio 893 yse concedió la LIBERTAD CONDICIONAL, a la actualidad hanRADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego
transcurrido más de 9 años, 10 meses, lapso que se impuso comoperiodo de prueba —lo cual es cierto-; no obstante, JUAN MANUELRODRÍGUEZ BOCANEGRA no ha evadido el accionar de la justicia,sino que por virtud de la concesión de la libertad condicional y lasuscripción del acta de compromiso se le concedió la libertad. Por otra parte, no se verifica el incumplimiento de sus obligacionespues pese a que la a-quo menciona que “no cumplió con su obligaciónde cancelar los perjuicios impuestos” -afirmación levemente desarrollada, noobstante, la Corporación entiende que hace alusión al numeral 4° de la sentenciadel 05 de mayo de 2000 que condenó al encartado al pago de perjuicios moralespor el “equivalente a DOSCIENTOS GRAMOS ORO’-, lo cierto es que en elexpediente NO reposa decisión interlocutoria por medio de la cualse reconozca la anterior situación, tampoco se corrobora que sehayan garantizado los derechos de contradicción, debido procesoy derecho de defensa del sentenciado, y que como consecuenciade ello se haya revocado el mecanismo sustitutivo.
Recuérdese que cuando se concede el subrogado se pone a prueba alsentenciado por un determinado período. En tal caso, la pena quedasuspendida y sujeta al cumplimiento de una de dos condiciones: a) laque origina su efectividad, dando lugar a su ejecución, previarevocación del mecanismo sustitutivo, debido a lainobservancia de cualquiera de las obligaciones que comporta elinstituto (arts. 65 y 66 C.P.), entre ellas la de reparar los dañosocasionados con el delito (art. 65-3 del C.P.)', caso en el cual “seprocederá como si la sentencia no se hubiere suspendido” (art. 475Ley 907/04); o, b) la que causa la extinción de la sanción y convierte laliberación en definitiva, cuando el condenado ha cumplido el período ' Si a ello se refiere la funcionaria judicial.RADICACIÓN: 76-001-31 -04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego de prueba sin infringir los compromisos adquiridos (arts. 65 y 67 delCIP Así las cosas, como no existe revocatoria por incumplimiento de lasobligaciones, específicamente el pago de los perjuicios, no puedeafirmarse que RODRÍGUEZ BOCANEGRA infringió las condiciones alas cuales quedó sujeta su liberación —por Libertad Condicional-. En ese orden, el legislador penal, contempló, para su caso enconcreto, la declaratoria de la extinción de la condena (Liberacióndefinitiva), lo cual no puede confundirse con el instituto deprescripción de la pena, pues en este caso lo que se produjo fueagotamiento del periodo de prueba, sin que el sentenciado hubieseviolado las obligaciones impuestas, como viene de analizarse.
4.2.- Caso concreto La libertad condicional es un instituto que requiere la suscripción de unacta de compromiso y conlleva un período de prueba. En dichodocumento consta que el condenado(a) acepta el compromiso yadquiere las obligaciones contenidas en el artículo 65 del CódigoPenal. En el caso objeto de estudio se observa que a RODRIGUEZBOCANEGRA le fue concedido el subrogado por un periodo deprueba de 9 años, 10 meses —o 118 mesesno obstante, teniendoen cuenta que para el 16 de junio de 2009 había cumplido 15 años,4 meses, 7 días de una pena de prisión fijada en 25 años, 3meses, 22 días, la Sala verifica que en realidad el término que leRADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego faltaba para el cumplimiento total de la condena era 9 años, 11meses, 15 días —o 119 meses, 15 díasCiertamente, a voces del artículo 64 del C. P., “el período de pruebaserá el que falte para el cumplimiento total de la condena”, y dichoperiodo, como aseguró el Ministerio Público, corresponde a 9 años, 11meses, 15 días —o 119 meses, 15 días-.
Debe recordarse que las decisiones del Juez de Ejecución de Penasno adquieren ejecutoria material, de tal forma que pueden serrevocadas por él mismo, o por otro juez de ejecución de penas ymedidas, en tanto el remedio de la nulidad es siempre residual, esdecir, cuando no existe otra forma de sanear el asunto y, además,constituye desarrollo de la norma rectora de “corrección de actosirregulares”; con mayor razón, se itera, si la fuente de la decisión fueun acto protervo de la parte. Acerca de la ejecutoria formal y no material de los autos emitidos porel Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisiónde tutela, relacionada precisamente con el pronunciamiento de unJuzgado de Ejecución, al revocar un auto que erradamente habíaotorgado redención de pena, en un caso donde consideraba que nocabía, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Así pues, para la Sala no hay duda que la decisión adoptada por elJuzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,no estructura vía de hecho alguna que vulneren garantías constitucionalesal sentenciado, si se tiene en cuenta que están sustentadas en lasprevisiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidadde corregir los actos irregulares -inciso 2” del artículo 15 del C.P.P. - entratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material, lo queimposibilita la intromisión del juez de tutela. Sentencia T-63557. Octubre 18de 2012. M.P. Dr Fernando Alberto Castro Caballero.RADICACIÓN: 76-001-31 -04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego
Esa postura fue ratificada en la sentencia de tutela emitida en elradicado 81309 del 18 de agosto de 2015, con ponencia de la doctoraPatricia Salazar Cuellar, con una contundente explicación en nota piede página, en los siguientes términos: “Se enfatiza, acreditado un yerro objetivo en la fijación del periodo deprueba concedido al sentenciado en virtud del otorgamiento del beneficio dela libertad condicional, y dado que, los pronunciamientos emitidos por losJueces de Ejecución de Penas, por regla general, no hacen tránsito a cosajuzgada material , se dejará sin efectos el auto interlocutorio del 3 de juliode 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DENEIVA, para que la Corporación accionada se pronuncie de fondo sobre lasalegaciones planteadas por el defensor del condenado en el escrito deimpugnación...” Y es que la posibilidad de reversar un auto en el cual se hubiesecometido algún error, aún después de su ejecutoria formal, procede endoble vía, porque perfectamente puede ocurrir que el Juez deEjecución de Penas hubiese errado en algún tipo de cuantificacióno de redención, afectando los intereses del sentenciado, de donde esapenas lógico que proceda a revocar su propia decisión para corregirel error, lo cual no sería posible si se sigue la corriente de quienessostienen que los autos de los jueces —aún los de ejecución de penas-son pétreos. Por lo mismo, no atenta contra el ordenamiento jurídico que el Juez deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad, para corregir actosirregulares y, con mayor razón, para evitar que se siga cometiendouna ilegalidad, proceda a revocar decisión que fue emitida en talestérminos.
En ese orden, en el presente asunto, se torna imperativo corregir elauto interlocutorio No. 893 del 16 de junio de 2009, en el sentido deseñalar que el periodo de prueba para el otorgamiento de la LibertadRADICACIÓN: 76-001-31 -04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego Condicional corresponde a 9 años, 11 meses, 15 días —o 119 meses,15 días- (lapso que faltaba para el cumplimiento total de la condena). Por otra parte, se avizora que el 16 de junio de 2009 el sentenciado,suscribió la diligencia de compromiso, prestó caución juratoria y a lafecha ha transcurrido el periodo de prueba sin que se advierta que elJuzgado de Ejecución de Penas hubiera revocado el mecanismosustitutivo? en ese lapso, por lo que es del caso decretar la liberacióndefinitiva por transcurso del periodo de prueba; de ahí que debamodificarse el auto interlocutorio No. 1286 del 14 de junio de 2019 quedecretó la prescripción de la pena impuesta, toda vez que en esteasunto ha operado la liberación definitiva desde el 31 de mayo de2019.
La Sala considera que debe dar aplicación estricta al mandatocontenido en el artículo 67 del C. P., en el entendido que una_veztranscurrido el período de prueba sin que el condenado incurraen las conductas referidas en la citada norma, la condena quedaextinguida o se debe ordenar la liberación definitiva? medianteresolución judicial, a partir de considerar que el legislador trazó loslineamientos de dos instituciones totalmente diferentes que no debenser confundidas, pese a que en ambas se aprecia que es el transcursodel tiempo lo determinante para su reconocimiento; no obstante, laliberación definitiva debe surgir a partir del paso del tiempo —períodode pruebamás el cumplimiento de las obligaciones impuestas por eljuzgador, lo cual implica verdadera voluntad por parte del > Art. 486. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina ladecisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) díassiguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. Ladecisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.3 La Corporación Difiere del cálculo efectuado por el recurrente, quien afirma que el “término deprescripción, en el presente caso se cumple el 29 de junio de 2019”.+ En el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5 En el caso de la Libertad Condicional. RADICACIÓN: 76-001-31-04-008-1999-00168-01SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego
sentenciado(da) para allanarse a las obligaciones; mientras tanto, laprescripción de la sanción surge a partir de fenómeno diverso: Unsentenciado reacio a someterse o a cumplir la pena, y un estadoinactivo e incapaz de desplegar sus instrumentos para hacer que eseciudadano contumaz llegue a cumplirla. Finalmente, es necesario indicar que también se debe dar aplicación alo normado en el artículo 485 del C.P.P.°. La anterior decisión, secomunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó lasentencia, advirtiendo que estos trámites se realizaran por parte deljuez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el numeral 3° del auto interlocutorio No. 893proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, Valle, fechado 16 de junio de 2009, para corregir elperiodo de prueba y fijarlo en 9 años, 11 meses, 15 días —o 119meses, 15 días-, por las razones y argumentos expuestos en lamotivación precedente. Segundo.- REVOCAR el numeral 1 del auto interlocutorio No. 1286del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, fechado 14 de junio de2019, por cuyo medio declaró prescrita la pena impuesta a JUAN 6 ARTÍCULO 485. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de lacondena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentenciao la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
10RADICACIÓN: 76-001-31 -04-008-1999-00168-01 -.SENTENCIADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRADELITO: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego MANUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRA, por las razones y argumentosexpuestos en la motivación precedente. Tercero.- En su lugar, DECRETAR LA LIBERACION DEFINTIVA enfavor de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ BOCANEGRA, por transcursodel periodo de prueba de la Libertad Condicional, de conformidad conlas razones consignadas en la parte motiva de éste proveído. Cuarto.- ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares a quehaya lugar y demás trámites señalados en el artículo 485 del C.P.P.,si a ello hubiere lugar. Quinto.- COMUNICAR la anterior decisión, a las mismas entidades aquienes se comunicó la sentencia, advirtiendo que estos trámites serealizarán por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad a cargo de este asunto. dn ELLO SANCHEZAtegrante de SalaJUANMag CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrado Integrante de Sala A WE