TSDJ CLO SP - 008202000113-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 008202000113-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionante: HÉCTOR RAÚL IZURIETA GUTIÉRREZ
Apoderada: Dra. ANNY JULIETH MORENO BOBADILLA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
Derecho Fundamental: PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO
VITAL Radicación: 008-2020-00113-01
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2-050 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, nueve (9) de abril del año dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 035 del 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por la doctora Anny Julieth Moreno Bobadilla en representación del señor HÉCTOR RAÚL IZURIETA GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y C OLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
DE PENSIONES – COLPENSIONES y C OLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 2 2 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
Accionante: Héctor Raúl Izurieta Gutiérrez
Accionado: Colpensiones y Colfondos
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II. HECHOS
Refiere la apoderada del accionante que éste cuenta con 63 años de edad y se encuentra afiliado a Colfondos.
Afirma que su representado inició su vida laboral desde el año 1978, primero afiliado al ISS, ahora Colpensiones, cotizando a dicha entidad un total de 777 semanas. Que realizó traslado a Colfondos, sin embargo, en ese momento no fue informado en debida forma sobre la liquidación de la pensión y diferencias de cada régimen pensional, por el contrario, se le realizó persecución por parte de los asesores comerciales de Colfondos con el fin de lograr su traslado.
fue informado en debida forma sobre la liquidación de la pensión y diferencias de cada régimen pensional, por el contrario, se le realizó persecución por parte de los asesores comerciales de Colfondos con el fin de lograr su traslado.
Indica que el 1º de septiembre de 2020, elev ó petición a Colpensiones solicitando el traslado a es a entidad, a cogiéndose a lo dispuesto en la Sentencia 062 de 2010, en esa misma fecha la entidad le informó haber recibido la documentación pertinente para el trámite.
El 27 de noviembre de 2020, recib e respuesta en la que se le informa que no es procedente su traslado por contar con 10 años o menos para llegar a la edad de pensión, sin hacer comentario alguno en cua nto a la sentencia aludida.
El 4 de diciembre de 2020, nuevamente se eleva petición a C olpensiones solicitándole se pronuncié sobre la aplicación de la Sentencia 062 de 2010 y, para el 14 de diciembre de 2020, dicha entidad le indica que no cumple los requisitos de traslado por lo que debe demandar la ineficacia del traslado o radicar petici ón informando que se acoge a la sentencia de la Corte Constitucional, aspecto, frente al que alega, ya hizo dicha solicitud, con toda la documentación requerida sin haber obtenido respuesta.
Solicita, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a C olpensiones dar respuesta de fondo frente a la solicitud de traslado conforme la SU -062 deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
Accionante: Héctor Raúl Izurieta Gutiérrez
dar respuesta de fondo frente a la solicitud de traslado conforme la SU -062 deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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2010, además disponga realizar el traslado de su representado a esa entidad por cumplir con los requisitos jurisprudenciales.
Asimismo, se ordene a Colfondos, reali zar el traslado en pensiones junto con los aportes de pensión a Colpensiones, qui en deberá aceptar su reingreso a l régimen de prima media.
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Cali, mediante auto de sustanciación No. 005 del 8 de enero de 2021, admitió la acción de tutela presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías , entidad es a la s que corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La doctora Marky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales de Colpensiones, indica que la petición presentada por la accionante, fue resuelta mediante oficio s del 1 d e septiembre y 14 de diciembre de 2020, en los que se le indica que no es procedente el traslado de régimen por encontrarse a menos de 10 años de cumplir con los requisitos de
accionante, fue resuelta mediante oficio s del 1 d e septiembre y 14 de diciembre de 2020, en los que se le indica que no es procedente el traslado de régimen por encontrarse a menos de 10 años de cumplir con los requisitos de pensión. Asimismo, afirmó se incumplía el requisito de subsidiaridad, reclamando se declarase la improcedencia de la acción de tutela.
El doctor Nelson Andrés Betancourt Navarrete, apoderado de Colfondos S.A., afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que no ha recibido solicitud o petición por parte d e aquel. Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Sentencia No. 035 del 18 de enero de 2020 , resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Izurieta Gutiérrez, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por contar el actor con las instancias judiciales ordinarias para hacer efectivos sus derechos.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada del señor Izurieta Gutiérrez
las instancias judiciales ordinarias para hacer efectivos sus derechos.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada del señor Izurieta Gutiérrez impugna, reclamando la revocatoria de la sentencia de primer grado, alegando que, dentro del presente tr ámite no se está solicitando la nulidad del traslado de régimen, sino que se tenga en cuenta el cumplimiento de la Sentencia SU062 de 2010, insistiendo que la solicitud elevada no ha sido atendida de fondo, de acuerdo a lo peticionado.
VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Cédula de ciudadanía del accionante
2. Formulario de traslado – afiliación a Colpensiones
3. Carta solicitando traslado por Sentencia SU 062 de 2010
4. Copia Historia Laboral válida para bono.
5. Recibo de solicitud de traslado
6. Respuestas 1º de sept iembre, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, emitidas por Colpensiones
7. PQRS del 4 de diciembre de 2020República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de
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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Problema jurídico
¿Vulneran la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías , los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Héctor Raúl Izurieta Gutiérrez , al no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud de traslado con base en la sentencia SU -062 de 2010?
c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico
El derecho al debido proceso y su relación con el derecho de petición
- El derecho fundamental de petición
El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución…”
Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que ha determinado las obligaciones que surgen para la entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber: “(i) la petición d ebe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable,República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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que debe ser lo más corto posible 2; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder 3; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
En cuanto a las características referidas a la obligación de otorgar respuesta de fondo y correspondiente o congruente con lo peticionado, se ha expresado que “las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpue stas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) cla ra, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que ab arque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce l a autoridad de la cual el interesado requiere la información, no
con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce l a autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
5. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”6”7 (Subrayado y negrilla fuera del texto)
2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 4Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 6 Sentencia T-376/17. 7 T – 206 de 2008República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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- Debido Proceso Administrativo
Existe vulneración al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa no respetó las garantías mínimas al administrado, en aras de poder hacer valer sus derechos por los medios creados por el legislador.
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- Debido Proceso Administrativo
Existe vulneración al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa no respetó las garantías mínimas al administrado, en aras de poder hacer valer sus derechos por los medios creados por el legislador.
Sobre el tema la Corte Constitucional, se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” 8, estableciendo además los preceptos9 que se debe cumplir, en aras de evitar arbitrariedades por parte de la administración pública.
Asimismo, ha reconocido, la relación que existe entre estas dos garantías, explicando que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros fact ores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”10”11
d) Caso concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por la accio nante tiene relación con el derecho de petición y su
8 Sentencia T-982 de 2004.
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por la accio nante tiene relación con el derecho de petición y su
8 Sentencia T-982 de 2004. 9 Sentencia T-002 de 2019. “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 10 Sentencias T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 4.2.; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.1. 11 T 036 de 2018República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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conexidad con el derecho pensional , siendo por tanto procede nte el examen del tema planteado.
Legitimación en la causa por activa.
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conexidad con el derecho pensional , siendo por tanto procede nte el examen del tema planteado.
Legitimación en la causa por activa.
La doctora Moreno Bobadilla, recibió poder especial por parte del señ or Héctor Izurieta, titular del derecho presuntamente vulnerado , por tanto , se encuentra legitimada para demandar en tutela.
Legitimación en la causa por pasiva
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos Pensiones y Cesantías, son los llamados a resolver la solicitud y pretensiones planteadas por el actor, toda vez que ante la primera se elevó petición de traslado, encontrándose el interesado afiliado a la segunda.
Subsidiaridad
En cuanto al derecho de petición, n o existe otro mecanismo de defensa para la protección de dicha garantía , razón por la que se supera este requisito. Ahora, en lo atinente a la orden de traslado de régimen, se advertirá que para disponerlo, se hace necesario verificar que el interesado no cuente con ot ros mecanismos de defensa, circunstancia que no se supera en este evento.
Inmediatez.
La acción de tutela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, la petición respecto de la que se reclama la respuesta se elevó e l 1º de septiembre de 2020, y fue reiterada el 4 de diciembre de 2020.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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Análisis de fondo del caso.
Acude el señor Izurieta Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial a la acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos p or parte de las accionadas. De Colpensiones, al no haber emitido respuesta concreta de su solicitud de traslado de régimen pensional con fundamento en la Sentencia SU -062 de 2010 y de Colfondos, al no efectivizar dicho traslado.
Enteradas del trámite cons titucional, las accionadas reclamaron declarar la improcedencia del amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por contar el interesado con medios de defensa judicial para el estudio de sus pretensiones. De otro lado, Colpensiones afirmó haber atendido los requerimientos efectuados por el actor.
De las pruebas allegadas y las manifestaciones de las partes se ha establecido que:
1.- El señor Izurieta Gutiérrez, nació el 7 de diciembre de 1957 y cuenta con 63 años de edad. Inició su vi da laboral en el año de 1978, inicialmente afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, realizando el traslado al régimen de ahorro individual, ante Colfondos en el año de 1999, a la que continúa afiliado.
2.- El 1º de septiembre de 2020, radi có ante Colpensiones formulario de
de ahorro individual, ante Colfondos en el año de 1999, a la que continúa afiliado.
2.- El 1º de septiembre de 2020, radi có ante Colpensiones formulario de afiliación al sistema general de pensiones, haciendo solicitud de traslado, radicado No. 2020_8575019.
Allegó con su formulario escrito en el que afirmaba acogerse a la Sentencia SU 062 de 2010, por cuanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 750 semanas cotizadas, así como copia de su cédula de ciudadanía e historia laboral expedida por la oficina de bonos pensionales.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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3.- El 1º de septiembre de 2020, Colpensiones emite comunicación en la que le indica que su petición será enviada al Fondo de pensiones en que se encuentre afiliado para establecer si es procedente o no realizar el traslado por sentencia SU 062, y así el fondo proceda a efectuar la proyección del cálculo e indicarle las inst rucciones para efectuar el pago, afirmando que la validación de los requisitos deberá hacerse por parte del fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano quien decidirá sobre la aprobación o rechazo del traslado.
4.- El 27 de noviembre de 2020, Colpens iones emite nueva comunicación en
de los requisitos deberá hacerse por parte del fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano quien decidirá sobre la aprobación o rechazo del traslado.
4.- El 27 de noviembre de 2020, Colpens iones emite nueva comunicación en la que se le indica que la solicitud radicada No. 2020_8575019, no ha sido aceptada por la Administradora de Fondo de Pensiones a la que actualmente figura registrado [Colfondos] teniendo en cuenta que le “faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Reiteró que la validación de los requisitos de traslado de régimen es efectuada por la AFP a la que se encuentra afiliado, por tanto dicha aprobación o rechazo no lo determina Colpensiones.
5.- El 4 de diciembre de 2020 la apoderada del actor, diligencia formato de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias ante Colpensiones, en el que puso de presente haberse realizado por parte del actor, solicitud de traslado conforme Se ntencia SU062 de 2010, junto con los anexos pertinentes, indicando que no se le explican las razones por las que no se tiene en cuenta la sentencia mencionada , si su representado cuenta con más de 750 semanas al 1º de abril de 1994.
Remitió la petición in icialmente realizada el 1º de septiembre de 2020 junto con los anexos, poder y copia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada.
6.- El 14 de diciembre de 2020, Colpensiones emite comunicación en la que le
con los anexos, poder y copia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la apoderada.
6.- El 14 de diciembre de 2020, Colpensiones emite comunicación en la que le informa a la apoderada que la solicitud presentada el 1º de septiembre deRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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2020, fue rechazada porque el afiliado se encuentra a menos de 10 años para cumplir los requisitos de pensión.
Seguidamente le informa los eventos en que es procedente anular el traslado de régimen pensional.
Finalmente, le indica que para reclamar el traslado por Sentencia SU 062 de 2010, se hace necesario que se cumplan las condiciones previstas en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo diligenciar el formulario de “afiliación al sistema general de pension es” y anexando documento de identificación, así como carta manifestando que se acoge a Sentencia Unificada 062 de 2010.
Atendiendo a los cuestionamientos planteados, encuentra la Sala, que son dos las pretensiones que deben analizarse dentro de este trámi te; i) La respuesta que se dio a la petición de la accionante relacionada con el traslado de régimen pensional y ii) La procedencia del traslado.
Inicialmente, en lo atingente al derecho de petición, e s claro que cualquier ciudadano que adelante un trámite ante autoridad administrativa, tiene
régimen pensional y ii) La procedencia del traslado.
Inicialmente, en lo atingente al derecho de petición, e s claro que cualquier ciudadano que adelante un trámite ante autoridad administrativa, tiene derecho a garantías, las que deben ser respetadas, entre las que se cuentan, la posibilidad recibir respuesta concreta y congruente frente a lo solicitado, la motivación de la decisión para permitir y garantizar la impugnación.
Trasladándonos al caso concreto, encontramos que, efectivamente el actor elevó solicitud de traslado de régimen pensional, la que fue negada con fundamento en faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Sin embargo, dicha solicitud iba dirigida a lograr la aplicación a su caso lo previsto en la Sentencia SU 062 de 2010, tema sobre el que en modo alguno se pronunció la entidad accionada, quien incluso, en su última comunicación refirió la necesidad de anexar documentación de acogerse a esa decisión de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que, desde el 1ºRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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de septiembre de 2020, ya se había entregado la documentación pertinente para que se estudiase el traslado conforme las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia referida.
Así, evidencia esta instancia que las respuestas emitidas no fueron de fondo e incluso resultan incongruentes con lo solicitado. Veamos; en una
para que se estudiase el traslado conforme las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia referida.
Así, evidencia esta instancia que las respuestas emitidas no fueron de fondo e incluso resultan incongruentes con lo solicitado. Veamos; en una primera comunicación Colpensiones indica que la solicitud se remitirá ante la AFP a que se encuentra afiliado para que se estudie si se aprueba o rechaza el traslado, luego, indica que esa entidad, dispuso el rechazo por faltarle menos de 10 años para la edad de pensiones, pero posteriormente, ante nueva petición, le indica la necesidad de anexar documentación en la que se acoja a la sentencia de unificación, iterándose, cuando esa documentación había sido debidamente radicada desde la primera oportunidad.
Del análisis de esas respuestas entregadas, evidencia la Sala, que no se analizó, estudió, ni mucho menos se resolvió sobre lo pedido, que se insiste, es la aplicación de unas reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en lo atinente al traslado excepcional cuando faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Examinado el problema jurídico, encuentra la Sala básicamente, la existencia de yerros, atribuibles a la entidad, al momento de resolver ese petitum, toda vez que fue clar o el solicita te en señalar lo requerido, tema que en momento alguno fue abordado, siendo exigible que, su repuesta fuese, precisa, respondiendo directamente sobre lo pedido, congruente resolviéndose sobre el tema planteado y por demás motivada para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, se concluye que la hoy accionada, no analizó de fondo l a
precisa, respondiendo directamente sobre lo pedido, congruente resolviéndose sobre el tema planteado y por demás motivada para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, se concluye que la hoy accionada, no analizó de fondo l a petición, siendo exigible hacerlo, conforme las reglas fijadas dentro de la actuación administrativa y las señaladas en la parte conceptual de este proveído.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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Ahora bien, en lo referido a disponer el traslado de régimen pensional y los aportes pensionales, jurisprudencialmente se ha reconocido que las controversias referidas a temas de seguridad social por regla general y en virtud del principio de subsidiarie dad, la acción de tutela no es el mecanismo principal para resolver ese tipo de litigios, toda v ez que se cuenta con medios de defensa ordinarios para dirimir conflictos de esta naturaleza, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o civil o la contencioso administrativo, según fuere el caso. Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en inmiscu irse en asuntos asignados, en primer lugar a l a autoridad administrativa y luego, a l Juez ordinario laboral, por tanto, no se accederá al traslado aquí pretendido.
Así las cosas, estima esta instancia, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desconoció los
ordinario laboral, por tanto, no se accederá al traslado aquí pretendido.
Así las cosas, estima esta instancia, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de l señor HÉCTOR RAÚL IZURIETA GUTIÉRREZ , los que debe n ser amparado s mediante este mecanismo constitucional, razón por la que se procederá a revocar la Sentencia N o. 035 del 18 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , para en su lugar, TUTELAR ÚNICAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso y de petición d el señor HÉCTOR RAÚL IZURIETA GUTIÉRREZ , en consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y motivada, ya sea d e forma positiva o negativa, lo solicitado por la accionante en petición que fuese radicada el 1º de septiembre de 2020, que está relacionada con el traslado de régimen pensional en aplicación a la Sentencia SU -062 de 2010. Se advertirá que en el evento que dicha petición deba ser estudiada o se requiera concepto de la AFP Colfondos deberá inmediatamente realizar la solicitud pertinente a esaRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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AFP Colfondos deberá inmediatamente realizar la solicitud pertinente a esaRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 008 2020 00113
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entidad, a quien se le conminará para que d e solicitársele información la entregue dentro del término legal.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de decisión constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
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