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TSDJ CLO SP - 009 2007 00204 01-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 009 2007 00204 01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL 3uo>” tee Fe 3 y:% A SsE OwCa pe © Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 009-2007-00204-01Procesado: DIOMEDES SANCHEZ CAICEDODelito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOSProcedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecuciónde PenasFecha. Agosto trece (13) de Dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No. 190

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado,señor Diomedes Sánchez Caicedo, contra el auto interlocutorio No.2035 de diciembre 26 de 2018, emitido por Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde se resolvióno concederle libertad condicional. Il. ANTECEDENTES El señor Diomedes Sánchez Caicedo, fue condenado por JuzgadoNoveno Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 040 de abril27 de 2009, a la pena principal de 88 meses de prisión y multa de 20SMLMV a la fecha, al encontrarlo penalmente responsable del delitoActos sexuales con menor de catorce años agravado. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Tercerode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, quien

' Ayocando el conocimiento el 15de julio de 2009Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-00204-01 mediante auto No. 2035 de diciembre 26 de 2018, negó la solicitud delibertad condicional. Inconforme con esa decisión, el señor SánchezCaicedo presentó recurso de apelación.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas de ésta ciudad, resolvió noconceder libertad condicional al señor Diomedes Sánchez Caicedo,precisando que conforme al artículo 64 del C.P. modificado por elartículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el :condenado si bien cumple con el factor objetivo de la norma, al haberpurgado más de las 3/5 partes de la pena, que corresponden a 52.8meses, habiendo cumplido 53 meses y 13 días, lo es también que lanaturaleza de la conducta punible por la que fue condenado no lepermite concederle el sustituto solicitado. Agrega que la naturaleza y las circunstancias temporoespaciales ymodales en las que fueron ejecutadas las conductas permitecalificarlas de muy graves por afectar psicológicamente al sujeto pasivoy a toda la ciudadanía en general, teniendo en cuenta que se aprovechódel conocimiento previo que tenía de la víctima así como de suinocencia e ingenuidad, valiéndose de su experiencia para realizar envarias oportunidades actos sexuales en una niña de 11 años,rompiendo el orden social y jurídico al igual que la convivencia pacífica.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El condenado, señor Diomedes Sánchez Caicedo, sustentó suinconformidad con la decisión del A quo indicando que se le estávulnerando su derecho al debido proceso cuando el Juez de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad realiza una calificación de lagravedad de la conducta, la cual ya había sido valorada por el Juez deconocimiento incurriendo en una doble valoración y por lo tanto se leestaría juzgando dos veces por el mismo hecho.Auto Inerlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-0020-4-01

Agrega que el Juez de Ejecución de Penas basó su decisión en elartículo 30 de la Ley 1709 de 2014, centrando su análisis en lagravedad de la conducta punible sin tener en cuenta los demáselementos de la conducta, como el buen comportamiento que ha tenidodentro del establecimiento carcelario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por elaccionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

Al tenor de los planteamientos esbozados por el recurrente lecorresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si es adecuadala decisión adoptada por el Juez a-quo que niega al señor DiomedesSánchez Caicedo, la libertad condicional por considerar que no esacreedor a este beneficio por estimar incumplido el requisito subjetivoestablecido en el artículo 64 del C.P. modificado por la Ley 1709 de2014.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Salainicialmente establecerá la fecha de los hechos y posteriormente lanormatividad procedente en este evento, dado que la primera instanciaconcluye una fecha de los sucesos la cual no se evidencia registrada enla sentencia condenatoria. Sobre la fecha de los hechos Se tiene que el señor Diomedes Sánchez Caicedo fue condenado porel delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado ala pena de 88 meses de prisión, los cuales se presentaron en tresocasiones.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-00204-01 Al observar la sentencia de condena, no se evidencia la fecha exacta enla cual se efectuaron los actos libidinosos, pues la única informaciónque precisa el Juez de conocimiento es que los hechos ocurrieroncuando la menor víctima cursaba el cuarto grado de primaria ycontaba con 11 años de edad. Ahora, de la misma providencia se desprende que la víctima nació el 25de abril de 19932, es decir que necesariamente los hechos sedesarrollaron después del 25 de abril de 2004, pues para esa época laniña contaba con 11 años de edad, de ahí que al momento de adecuarla conducta se le atribuyó al condenado el agravante del numeral 4° delartículo 211 de la Ley 599 de 2000, por haber realizado los vejámenessobre,un menor de 12 años. Es decir que los hechos se efectuaronantes del 25 de abril de 2005, fecha en la cual la victima .cumplia los12 años de edad. .

Así las cosas, la Sala no acoge la postura del Juez de Ejecución dePenas quien en el auto recurrido precisó que el ultimó hecho libidinosose efectuó el 15 de septiembre de 2005, pues así lo desprende de la“ficha técnica anexada a folio 28 del expediente”. Postura errada, pordos situaciones:.la primera por los argumentos ya expuestos, dado queen la sentencia de condena no se menciona fecha exacta de los hechos,además que al precisar el Juez de conocimiento que la víctima contabacon 11 añosde edad al momento de los actos, razón que lo llevaron aaplicar el agravante del artículo 211 de! C.P, claramente los trestocamientos se perpetraron antes de cumplir los 12 años, es decirantes del 25 de abril de 2005. El segundo motivo es la falta de poder demostrativo que.tiene elformato de la ficha técnica, el cual sólo es un trámite meramenteadministrativo que no repercute en la certeza y claridad paradeterminar la fecha de unos hechos, como en el presente caso. ? Ver folio 3 del C.O.Auto tnerlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadivado: 909-2097.00204-01

Ahora; en la sentencia se tiene que entre las pruebas de cargo secuenta el examen sexologico practicado a la víctima, el cual se practicódespués de los sucesos, donde se certificó que la edad clínica de laniña era del promedio de 11 años de edad. En consecuencia para la Sala, después del análisis antes descrito sepuede llegar a la conclusión que si bien en la seritencia de condena nose especificó una fecha exacta de los hechos, lo cierto es que de lalectura de la misma se desprende que los actos libidinosos sepresentaron en el año 2004, tiempo en el cual la menor contaba contan sólo 11 años de edad y así quedo enfatizado en la providenciacuando el Juez..precisa “no cabe duda realmente que el abuso secumplió en detrimento de una impúber que era,en esa ocasión menor de12.años”3.... Al tener claridad las fechas promedio cuando se desarrollaron loshechos, se,debe establecer la norma aplicable,al instituto,de la libertadcondicional, .. seis Antecedentes del Instituto de la Libertad Condicional. | La libertad; condicional 4a sido concebid:en nuestro ¡ordenamientocomo. un, beneficio que le permite al condenado que ha descontadocierta proporciónde pena, y previa observanciade requisitos, obtenerla libertad quedando el tiempo de pena por descontar como período deprueba, incluso puede ser incrementado, debiendo durante ese lapsocumplir.con, algunas ohligaciones de la contrario, el subrogado podriaser revocada,: - e £, E sore al inepivto dele Mental

Este subrogado contenido en el art. 64 del Código Penal Ley 599 deAuto Interloculorio Ejecución de Penas Segunda Instanció 6Condenado: Diomedes Sinche: CaicedoRadicado: 00Y-2007-00204-01 ARTICULO '64. LIBERTAD CONBICIONAL. El Juez concederá ‘la’ libertad «condicional -alcondenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido"las tres quintaspartes “de a 'condena, siempre que de su buena conducta en el establecimientocarcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad paracontinuar con-la Sjetución de la pena. Mí No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstanciasy antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. yd E Rann TY | 5 El período de prueba será el que falte parael. cumplimiento total de la condena”. Parácél presente daso se obsérva que la conducta desplegada' por elseñor Sánchéz Caicedo, fue en el año 2004, cuando’atin no existíalamodificación implementada por el articulo 5% de' la Ley 890 dé 2004; lacual entró en vigencia desde el 1° de enera de 2005,-y:que resulta másgravosa para elestudio del beneficio de la libertad condicional, puesexige la valoración de la conducta punible, incluso en su condición degravedadorerse o Ves pia conoliabaier dandos cun

La Ley 890 de 2004, dispone que el juez podrá conceder la libertadcondicional ,al, condenado a pena privativa .de..la,.Jibertad.. previavaloración de la gravedad de la conducta punible, cuando hayacumplido..las dos. terceras partes de la pena y su buena conductadurantesel tratamiento. penitenciario en el centro de reclusión permitasuponer. fundadamente. que no existe necesidad .de. continuar. laejecucion de la, pena. En todo caso su concesión estará supeditadaalpago. total. de la multa y de la reparación a la víctima o se asegureelpago de ,ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria. omediante acuerdo de pago. De ¿la. comparación: de las normas, es evidente..que . la: Ley . 890incrementó los requisitos para acceder, a la libertad condicional,, puesaumentó el monto mínimo que debe haberse descontado para merecerel, subrogado y. agregó como apreciación necesaria y previa,. la Oduro Inérlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 1Condenado: Diomedes Sanchez CaicedoRadicado: 909-2007-06204-01 valoración de la gravedad de la conducta. Con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, losrequisitos .para. la concesión de subrogado quedaron asi: Previavaloración de la conducta punible, concederá la libertad condicionalala persona condenada a pena privativa de la libertad. En ese sentido, es evidente que la norma aplicable para el condenadopor hechos cometidos en vigencia de la ley 599 de 2000, hasta antes delas modificaciones de la ley 890 de 2004, en atención al principio defavorabilidad es la ley 599 de 2000. Que es precisamente el reparo conla primera instancia que se fundamentó en estas últimas.

En la favorabilidadse da aplicación a la ultraactividad de la ley quesegún la. Corte. Constitucional “es un problema de aplicación de la ley en eltiempo. y está intimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negociojurídico se rige: por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización Ocelebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación delrincipio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento dep 8 qsucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque lanorma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, ladenominada: ultractividad de las normas, que son normas derogadas,que se siguenaplicando ‘a los: hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta enrelación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil,comercial, penal, etc.” Caso Concreto Establecido lo anterior, procederá la Sala al análisis del caso concreto,si efectivamente el condenado cumple o no con las exigenciasnormativas descritas en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000: Ver sentencia C-763 de 2002.Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-00204-01

De las constancias procesales se tiene que el procesado fue condenadopor el Juzgado Noveno Penai del Circuito de Cali a la pena principal de88 meses de prisión como autor del delito de Actos Sexuales con menorde 14 años agravado. El señor Sánchez Caicedo, en virtud a esa condena ha estado privadode su libertad desde el 1° de julio de 20155 hasta la fecha de esteproyecto, para un total de 4 años, 1 mes y 5 días, más el tiempoconcedido en redención de pena, de 11 meses y 18 días, para un totaldescontado de 5 años y 23 días. (60 meses y 23 días) Como quiera que el señor Diomedes Sánchez Caicedo fue condenadoa la pena principal de ochenta y ocho (88) meses, las 3/5 partesequivalen a 52 MESES y 24 DIAS, tiempo que ha sido efectivamentedescontado por el condenado, cumpliéndose de esta forma el factorobjetivo consagrado en el Art. 64 de la Ley 599 de 2000.

Abordará ahora la Sala el estudio del requisito subjetivo establecido enel art. 64 de la Ley 599 de 2000, en aras de verificar si efectivamente elpenado es acreedor al beneficio de la libertad condicional. En ese norte, encuentra la Sala que el Establecimiento Penitenciario yCarcelario de la ciudad aportó resolución favorable a la solicitud delibertad condicional del señor Sánchez Caicedo®, asi mismo allegócertificado de conducta en grado de “EJEMPLAR”, y la cartillabiográfica del interno en la que consta que no tiene sancionesdisciplinarias vigentes, infiriéndose en consecuencia que actualmenteel condenado ha tenido un buen comportamiento en el tiempo que hadescontado la pena. Además es de resaltar que no resulta aplicable ensu caso la ley de infancia y adolescencia Ley 1098 de 2006,precisamente por no estar vigente para la época de los hechos; comotampoco se exige valoración de la gravedad de la conducta punible > Folio 32 del C.O. Folio 166 del C.O. No. 4Auto Interiovmtorio Ejecución de Penas Segunda instancia 9Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-00204-01

motivo de condena, por cuanto la aplicación en este caso es lareseñada en el articulo 64 de la ley 599 de 2000, como viene expuesto. Así entonces concluye la Sala que el señor Diomedes SánchezCaicedo cumple con los requisitos consagrados por la norma antestranscrita para acceder al beneficio de la libertad condicional que, enconsecuencia, se le concederá previa caución de un (1) salario mínimolegai vigente pera el momento de su pago, en el banco agrario, aórdenes del funcionario de primera instancia y la suscripción de ladiligencia compromisoria consagrada en: el artículo 65 de la Ley 599 de2000, en la que se estipulará como período de prueba el que le faltapara descontar la pena. En estas condiciones, el señor Diomedes Sánchez Caicedo esacreedor a la libertad condicional de «que trata el ordenamientoprocesal citado, puesto que su reclusión ha superado las tres quintaspartes de la pena requeridas para tal fin, y de su comportamiento en elcentro carcelario se «¿lesprende que no amerita continuar descontandola pena en forma intramural, en consecuencia se revoca la decisión deprimera instancia.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de laRepublica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE: 4

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocuiorio No. 2035 del veintiséis(26) de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó lalibertad condicional, SOLICITADA a favor del condenado DiomedesSánchez Caicedo y, en su lugar, DECLARAR QUE el seño: SánchezCaicedoha cumplido con las 3/5 partes de la pena, al tenor de loAuto interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 10Condenado: Diomedes Sánchez CaicedoRadicado: 009-2007-00204-01 previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo a loanteriormente analizado.

SEGUNDO: CONCEDER al señor Diomedes Sánchez Caicedo elbeneficio de la libertad condicional, en los términos y condicionesseñaladas en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: Una vez satisfechos los requisitos señalados en la partemotiva de esta providencia, se librará boleta de excarcelación a favordel señor Sánchez Caicedo, la que sólo se hará efectiva si no essolicitado por otra autoridad judicial.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende,una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.Los Magistrados, MÓNICA CALDERÓN CRUZ.Magistrada (009-2007-00204)

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