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TSDJ CLO SP - 011 2005 00397 01-(22-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 011 2005 00397 01-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

yr TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL F Santiago de Cali, octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019) Radicación N° :011-2005-00397-01Condenado : WILSON ALFONSO TARAPUESDelito : PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAprobado acta N° : 283Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISION. - Se revoca el interlocutorio N° 1582 del 31de julio de 2019 en el que el Juzgado 2° deEjecución de Penas de esta ciudad declaró laprescripción de la pena de 23 meses 9 días de prisiónque le faltaba cumplir a Wilson Alfonso Tarapués.

II.- ANTECEDENTES. -

A. Wilson Alfonso Tarapués fuecondenado a 80 meses de prisión por el Juzgado 4°Penal del Circuito de Descongestión de Calimediante sentencia del 27 de octubre de 2008 comocómplice de los delitos de hurto calificado agravado yporte ilegal de armas de fuego, al paso que se le condenóal pago de perjuicios materiales en cuantía de52: 418.2590 3) favor sde: la victima. Clara: LuzRecalde Correa.”

B.- Con interlocutorio N” 1980 del 20 dediciembre de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución dePenas de Pasto (Nariño), le concedió la libertadcondicional al aquí sentenciado con un período de ' Ver el auto apelado en los folios 268 a 271 del C.O. #2.? A cargo de la Dra. Olga Gómez Mariño.? Ver la sentencia en los folios 1 a 17 del C.O. #1.Radicación N° 011-2005-00397-01Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio prueba de 23 meses 9 días correspondiente al tiempoque le faltaba ejecutar de los 80 meses deprisión a los que fue condenado. III.- LA DECISIÓN Y EL RECURSO.- A.- La Juez Ejecutora declaró, deoficio, la prescripción de la pena de prisiónimpuesta al aquí sentenciado porque, en síntesis,de un lado, desde el 13 de marzo de 2014 -data en la queaquí condenado quedó en libertad por razón del subrogadopenala la fecha del interlocutorio materia deapelación -31 de julio de 2019-, se ha cumplido eltérmino. de. 51 áños. que e art. .89 “del 'C..P.establece como límite mínimo de prescripción dela pena y, de otro, aclaró que, si bien “podríapensarse que al estar vencido el período de prueba”, lo queprocede es la extinción de la pena “y la consecuenteliberación definitiva”, ello no es posible porque el aquísentenciado no cumplió la obligación de pagar losperjuicios a la víctima.

B.- El M.P. apeló dicha decisión”alegando que, en síntesis: 1.- No se reúnen los presupuestospara decretar la prescripción “por cuanto no se presentóuna inactividad del Estado” en el término de vigilancia yejecución de la pena y, 2.- ELN Juzgado . Ejecutor ‘no. terevocó al aquí condenado el subrogado de la 4 Ver el auto en los folios 236 a 238 del C.O. #2. Ver la apelación en los folios 275 a 276 del C.O.HH2.aRadicación N 011 -2005-00397-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio libertad condicional por el no pago de losperjuicios, motivo por el que lo procedente esdeclarar la “extinción de la pena y liberación definitiva”,conforme lo dispuesto en el art. 67 del C.P. III.- CONSIDERACIONES. - Esta Colegiatura tiene el deberjurídico de revocar la decisión materia del recursoen atención a que, contrario a lo que concluyetanto la Juez como el agente del MinisterioPúblico, no se configura aquí la prescripción ni laextinción de la pena en favor del aquí condenado. A.- Frente al término de que dispone elEstado para ejecutar la pena, el art. 89 del C.P.señala: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratadosinternacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que faltepor ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco añoscontados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.(..)”%. (Negrilla de la Sala).

Tratándose de la libertadcondicional, el art. 67 ib. hace una excepción enrelación con la regla general de prescripción ydispone que: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en lasconductas de que trata el artículo anterior, la condena quedaextinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resoluciónjudicial que así lo determine.” (Negrilla y subraya de laSala): Las conductas a las que se refierela aludida norma son las referidas en el art. 66 3Radicación N 011-2005-00397-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio 1b. “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera delas obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentenciaen lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva lacaución prestada.Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir delmomento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca elbeneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparadono compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá aejecutar inmediatamente la sentencia.” (Negrilla de la Sala). B.- De conformidad con la informaciónque obra en el expediente: 1.- No procede la extinción de la pena y la liberacióndefinitiva.-aLa Sala encuentra que la JuezEjecutora erró al tomar como parámetro paradeterminar la pérdida de la potestad punitiva delEstado, los 23 meses 9 días de período de pruebafijados por el Juzgado 3° de Penas de Pasto, pues:

pues: Í.- En el ya mencionadointerlocutorio N” 1980 del 20 de diciembre de 2013,dicho Juzgado Ejecutor le concedió la libertadcondicional al aquí condenado y, de un lado, declaróque a esa fecha, entre privación de libertad yredención de pena, había cumplido 56 meses 21días de prisión y, de otro, le fijó como períodode prueba el tiempo que le restaba purgar que erade 23 meses 9 días y, iiDebido a que el trámitepara dejar en libertad al aquí sentenciado tuvo4Radicación N 011-2005-00397-01Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio demora, éste no la obtuvo sino hasta el 13 de marzode 20146, lo cual lleva a establecer, de una parte,que alcanzó a ejecutar otros 2 meses 21 días de prisióny, de otra, como es apenas obvio, que el períodode prueba se redujo a 20 meses 18 días, el cual secumplió el 1° de diciembre de 2015; luego, era esteúltimo término el que la a quo necesariamentedebió tomar como punto de partida para determinarla pérdida de la potestad punitiva del Estado.

bPara gozar del subrogado, elaquí condenado suscribió acta de obligacionesentre las cuales estaba el pago de los perjuiciosmateriales a la víctima; sin embargo, el aquisentenciado no los canceló dentro del período deprueba y la Juez Ejecutora, a pesar de ello, nodio trámite al incidente de revocatoria dispuestoen el art. 477 de la 1.906/04; inactividad de laJuez que en manera alguna eximía deresponsabilidad al implicado pues los errores dela administración no crean derecho. Por lo mismo,no se puede concluir que el condenado cumplió conlas obligaciones propias del subrogado, motivopor el que tal proceder omisivo impide aplicarlela extinción de que trata el citado art. 67 delA a» 2.- No se configura la prescripción de la pena.- Tampoco se configura aquí dichofenómeno jurídico, . como equivocadamente lo Sobre el trámite ver los folios 239 a 249 del C.O. #2.7 Ver el folio 260 del C.O. #2. 5Radicación N 011-2005-00397-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio determinó la a quo, pues habiéndose suspendidocondicionalmente la ejecución de la pena por unperíodo de prueba de 2 anos, el términoprescriptivo”. iniciaba una vez. finalizado. elperíodo de prueba. Ciertamente:

aAunque el aquí sentenciadoestaba en libertad condicional, le restabaejecutar 20 meses 18 días de pena; término que secumplió el 1° de diciembre de 2015. bComo el aquí sentenciado nocanceló dentro de dicho período los perjuiciosmateriales a la víctima lo legal era iniciar eltrámite para la revocatoria del subrogado a finde determinar si ejecutaba la pena de prisión quele faltaba; empero, la Juez no lo hizo. cA partir de la fecha en que sevenció el período de prueba, esto es, el 1" dediciembre de 2015, la Juez tampoco hizopronunciamiento orientado a ejecutar la pena, loque ha debido hacer pues a partir de esa fechacomenzó a correr el término de prescripción de lapena. El término prescriptivo no puede contarse apartir de la fecha en que el aquí sentenciadoquedó en libertad condicional -13 de marzo de 2014-por la razón básica de que jurídicamente no eraposible ejecutar la pena que le restaba purgarmientras no se determinara que el sentenciadoincumplió las obligaciones propias del subrogadodentro de dicho período de prueba.Radicación N 011-2005-00397-01Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio Sobre el limite temporal conque cuenta el Estado para ejecutar la sentencia,la H. Corte Suprema de Justicia® ha sostenidopacificamente que: “(...) una vez finalizado el periodo de prueba y constatado elincumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente larevocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que talverificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre ycuando la pena no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisiónen sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo:

Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez deEjecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de lasobligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogadospenales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad dereferirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoyaccionante, que la práctica de dicha labor no necesariamentetiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodode prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso,siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la penaque faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría unverdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo(artículo 88 Código Penal). Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confundela providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismoque lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse eltiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba,pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento seincumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponíael deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, deasumir el control de la ejecución de la pena y ordenar laaprehensión del condenado en virtud de la sentenciacondenatoria. Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en queocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que elmismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización delperiodo de prueba como hito desde el cual empieza acontabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”?

Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización delperiodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanciónimpuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminadodicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tareade verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir $ Sala Constitucional, STP17831 del 26 de octubre de 2017, Radicación N° 94760; M.P.Eyder Patiño Cabrera.? Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429.Radicación N° 011-2005-00397-01Mag. Ponente VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es,que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer,previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria delbeneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtudde la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala,es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, alordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena.(Negrillafuera de texto). dAsí las cosas, la prescripciónde la pena se configura aquí sólo hasta el 1° dediciembre de 2020, lo que significa que, conforme alprincipio de legalidad y el debido proceso, laaquo está dentro del marco temporal que la leydispone para ejecutar los 20 meses 18 días de prisiónque le restan al aquí condenado.

En tal virtud, lo quecorresponde es revocar la decisión y, enconsecuencia, el Juzgado Ejecutor deberá procedera adelantar el trámite incidental previsto en elart. 477 de la 1.906/04 para decidir sobre larevocatoria del subrogado. Por las razones planteadas, la SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, RE:BUESDVE.- PRIMERO.- REVOCAR el interlocutoriomateria del recurso. SEGUNDO.- Devuelto el expediente alDespacho de origen, la JuezEjecutora DEBERÁ iniciar el trámiteincidental previsto en el art. 477 8Radicación N° 011-2005-00397-01Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación Auto Interlocutorio de la L.906/04 para decidir sobre larevocatoria del subrogado al aquicondenado. Contra esta decisión no procederecurso alguno.

COMUNÍQUESE y DEVUÉLVASE,

<\ORLANDO. ECHEVERRY SALAZARgistrado

SOC@RRO MORA INSUASTYMagistradayALA, eSVÍCTOR MANUEL APARRO BORDArado

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