TSDJ CLO SP - 011 2008 00190 00-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 011 2008 00190 00-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
, a AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.$3 Em GERMAN CARDENAS BARRAGAN76001-40-04-01 1-2008-00190-00 — 7 > rcSithunalSipe ria he S tstrte . . . r
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZAprobado acta No. 296
Radicación: 76001-40-04-01 1-2008-00190-00Condenado: GERMAN CARDENAS BARRAGÁNTema: Prescripción de la sanción penalJuzgado: Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Inasistencia alimentariaFecha: Octubre 29 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador308 Judicial | Penal, en contra del auto interlocutorio No. 1614 del 5 deagosto de 2019, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,VALLE, declaró prescrita la pena impuesta a GERMAN CARDENASBARRAGÁN.
ANTECEDENTES.
El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deCali, Valle a través de sentencia No. 057 del 28 de mayo de 2010,condenó a GERMAN CARDENAS BARRAGÁN, a la pena principal de24 meses de prisión y multa de 1 s.m.l.m.v, como autor penalmenteresponsable del delito de inasistencia alimentaria. A su vez, leconcedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecuciónde la pena por un periodo de prueba de 2 años bajo caución prendariaAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CÁRDENAS BARRAGÁN76001-40-04-011-2008-00190-00 _ ; /
_ ; / Sith nol » La for vit b be StithJato lA Cale equivalente a cincuenta mil pesos ($50.000) y previa suscripción dediligencia de compromiso. La ejecutoria de la sentencia se surtió el 28 de febrero de 2011. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD, avocó el conocimiento de laactuación el 14 de diciembre de 2011.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDASDE SEGURIDAD DE CALI, mediante auto interlocutorio No. 1614 del5 de agosto de 2019, declaró prescrita la pena que le fuera impuestaal señor GERMAN CARDENAS BARRAGAN, en razón a que desdela lectura de la sentencia que resultara ejecutoriada ese mismo día,es decir, el 28 de mayo de 2010, han transcurrido más de 5 años quedispone la norma como limite mínimo para iniciar la contabilización delplazo para la prescripción de la sanción. Lo anterior, teniendo encuenta que el señor CARDENAS BARRAGAN, no suscribió el acta decompromiso con las respectivas obligaciones, como tampoco hizo elpago de la caución prendaria con las que garantizaría las mismas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Procurador 308 Judicial | Penal inconforme con la decisióninterpone recurso de apelación, argumentando que como alsentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución. Li pi lleva A Chelsea 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CÁRDENAS BARRAGÁN76001-40-04-01 1-2008-001 90-00
Sob nal Sapo per he SS tts ; » potiovalde CaleLata Segunda de Loción Binal de la pena, lo que debía hacerse era extinguir la sanción penal deconformidad con el artículo 67 del Código Penal, no prescribirla.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
.- LA COMPETENCIA.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por elabogado defensor de los sentenciados.
- VALORACIÓN JURÍDICA Y PROBATORIA.
Dos son las normas sustantivas que nos permiten darle claridad alpresente asunto. La primera, corresponde al artículo 88 del C.P., elcual dispone la viabilidad de declarar la extinción de la pena impuesta,en los siguientes términos: “Extinción de la sanción penal. Soncausas de extinción de la sanción penal: ....4.- La Prescripción...”Además el artículo 89 del C.P., establece: “Termino de prescripciónde la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo loprevisto en los tratados internacionales debidamenteincorporados en el ordenamiento jurídico, prescribe en eltermino fijado para ella en la sentencia o en el que falte porejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)años.... La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5)años.”. Bajo este supuesto, se tiene que la extinción de la sanción penal porprescripción, se declara cuando ha transcurrido el tiempo fijado para. epi fron AC hein bra 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CARDENAS BARRAGANri 76001-40-04-011-2008-00190-00 - o / - Sitbu pel > Sapo vir he LA A
- o / - Sitbu pel > Sapo vir he LA A ella (entiéndase la pena privativa de la libertad), pero éste en ninguncaso podrá ser inferior a 5 años. Entonces, cuando un ciudadano escondenado a una pena de prisión inferior a este guarismo, deberácontabilizarse sin excepción, 5 años a partir de la ejecutoria de lasentencia.
Ahora, la segunda norma que nos remite a la extinción de la pena,pero esta vez por el paso del tiempo dispuesto para el periodo deprueba, es el artículo 67 del C. P., el cual describe: “Extinción yliberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que elcondenado incurra en las conductas de que trata el artículoanterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrácomo definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” Y finalmente, existen los casos dentro de los cuales el sentenciadohallándose privado de la libertad en centro carcelario o prisióndomiciliaria, cumple el término que se le ha impuesto como sanciónprincipal privativa de la libertad y por ende procede la extinción de lacondena por pena cumplida. Sobre este punto no hay discusiónalguna.
Pues bien, visto así el panorama, lo que emerge de estas normativases que su aplicación dependerá de la situación jurídica en la que seencuentre el sentenciado: la primera hipótesis, se refiere a la extinciónde la sanción penal por prescripción y se aplica a aquelloscondenados sobre los cuales el Estado no ha podido ejercer su controljudicial sometiéndolo a la sanción que le fue aplicada en la sentencia,de tal suerte que no se ha producido su captura para que descuentela pena impuesta y por ende, la sanción para el Estado es la extinciónde la misma por prescripción. En este, el sentenciado no ha firmadoel acta de compromiso pará el goce de la suspensión condicional deAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CÁRDENAS BARRAGÁN! $ 76001-40-04-011-2008-00190-00 ~ y r Sitbrucah > Super vier be Sirlefur borat de V ale 6 / van , la ejecución de la pena que le fuera concedida, como tampoco pagóla caución prendaria. Este primer ejemplo deja de presente que la extinción de la sanciónpenal por prescripción procede para los ciudadanos que seencuentran prófugos de la justicia y se han rebeladoa la firma del actacompromisoria, lo cual hace parte de sus obligaciones en el momentoen que se les concede un beneficio. Por lo anterior, esta extinción seda únicamente cuando ha pasado el término establecido en el artículo89 del C. P., es decir, el tiempo dispuesto para la condena que nopuede ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de lasentencia.
El segundo caso, es decir, la extinción por pena cumplida, fácil sededuce que procede para el sentenciado privado de la libertad(intramural o en prisión domiciliaria), que ha cumplido la penalidadadjudicada con restricción de su estado de locomoción, lo cual aquíno ocurre, teniendo en cuenta que el procesado se encuentra gozandode la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y el tercero, es cuando al sentenciado ha sido condenado a una penamenor, igual o mayor a 4 años de prisión, le han concedido lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y que han signadoel acta compromisoria; sobre esta hipótesis, la extinción de la pena ysu liberación definitiva se aplica de conformidad con el artículo 67 delC. P., es decir, cuando ha transcurrido el período de prueba sin quehayan incurrido en falta de las obligaciones que se comprometieron acumplir, y dicho período de prueba se contabiliza a partir del momentoen que firmaron el acta compromisoria.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CÁRDENAS BARRAGÁN76001-40-04-011-2008-00190-00 — - > rDill: Sapo bap he A iortefutiial A CntrLala Laguna de Lirisión Baal Visto así el panorama, resulta evidente que la solicitud del MinisterioPúblico no está llamada a prosperar, habida cuenta que el señorGERMAN CARDENAS BARRAGAN, no firmó el acta compromisoria,ni pagó la caución, por lo que imposible deriva extinguírsele la sanciónpenal de conformidad con el artículo 67 del C. P., como se advierte delas constancias dejadas por el Despacho ejecutor en la respectivacarpeta.
Aclarado lo que precede, se tiene entonces que la decisión del JuezEjecutor fue acertada y en ese sentido, extinguir la penalidad comosolicita el Ministerio Público deriva improcedente. Por lo anterior, suficiente para la confirmación de la decisión son lasprecisiones que anteceden, de tal suerte que se procederá a laCONFIRMACIÓN, del auto atacado, pero por estos motivos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1614 del 5 deagosto de dos mil diecinueve (2019), a través del cual el JUZGADOSEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD DE CALI — VALLE declaró prescrita la pena impuestaGERMAN CARDENAS BARRAGAN EN SENTNECIA, pero conformea las consideraciones hechas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.GERMAN CÁRDENAS BARRAGÁN76001-40-04-011-2008-00190-00