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TSDJ CLO SP - 012 2013 00384 01-(30-05-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 012 2013 00384 01-(30-05-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI e: RA

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 012-2003-00384-01Procesado: ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia Ejecución de Penas.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.110

Santiago de Cali, mayo treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a resolver el recurso de alzada propuesto por elsentenciado ANDRES FELIPE RIVERA VIERA, contra el Auto interlocutorio No.377 de Febrero 23 de 2018 mediante el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Cali decidió revocarle el beneficio del sustituto de la prisión domiciliaria que le fuera concedida en Auto Interlocutorio o. 97 del 27 de 1 A cargo del Dr. NELSON TRIANA CARDENASM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. enero de 2015, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de PopayánCauca. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto fueron relacionados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: "El 29 de noviembre de 1999, a las nueve y cuarenta de la mañanaaproximadamente, en la carrera 39 con 44 A, de ésta ciudad, los señoresABEL CORTES TIQUE y ANDRES FELIPE RIVERA VIERA, en compañía deKEVIN ALFREDO CASTILLO MOSQUERA, cuyo proceso se adelantó por cuerdaseparada, derribaron de la bicicleta a un señor que no pudo ser identificadoen el proceso, con el fin de hurtarle la bicicleta; entre los tres los agreden porla fuerza y con un destornillador a fin de quitarle arma de fuego que llevabaconsigo, ante las heridas que se le causaron con el destornillador en la manoen la cual sostenía el arma de fuego, soltó este artefacto que fue tomado deinmediato por el KEVIN ALFREDO CASTILLO LOSQUERA (SIC), y disparócontra CARLOS CASTILLO CIFUENTES, quien como vecino del lugar ypropietario de un taller de bicicletas que funcionaba allí mismo, se armó deuna peinilla y había intervenido en el asalto en defensa de la víctima delhurto, causándole la muerte por laceración cerebral con fracturascraneofaciales”. (Folio 1 -2 C.O, No. 1) ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante providencia de septiembre 22 de 2004, condenó a los señores ABEL CORTES TIQUE Y ANDRES FELIPE RIVERAM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia.

VIERAa la pena principal de TRESCIENTOS VEINTIDOS (322) meses de prisión, al hallarlos coautor penalmente responsable del ilícito HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILEGAL DEARMAS DE FUEGO, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (Fl. 49-50 C.O, No. 1). Decisión que fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala Penal que preside el suscrito, mediante providencia de mayo 25 de 2005, aprobada en acta No. 115. La función de control y vigilancia correspondió en principio al Juez Sexto de Ejecuciónde Penas y medidas de seguridad de Cali, sin embargo mediante proveído de 8 demayo de 2008, se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Popayán, atendiendo que los condenados ABEL CORTES TIQUE y ANDRES FELIPE RIVERA VIERA fueron remitidos al establecimiento carcelario de esa localidad. Así las cosas, el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PopayánCauca-, autoridad que avocó el conocimiento el 15 de julio de 2008 y mediante Auto Interlocutorio del 27 de enero de 2015, concede al señor ANDRES FELIPE RIVERA VIERA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consagrada en el artículo 38 G del Código Penal. (Fl. 1-4 C.O. No. 4).

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, avocó elconocimiento de la actuación mediante proveído de 21 de abril de 2015 y ? Folio 43 Cuaderno 4M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012—2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutoria de segunda instancia. mediante Auto Interlocutorio del 14 de septiembre de 2015, da inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. (FI. 47 C.O. No. 4) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, medianteAuto de Sustanciación del 11 de noviembre de 2015, remitió las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión, atendiendo lasdirectrices del Acuerdo PSAA 13-9900 de mayo 2 de 2013, luego de culminada ladescongestión el asunto correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, autoridad que mediante Auto Interlocutorio de 23de febrero de 2018, revoca el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada a

ANDRES FELIPE RIVERA VIERA. (Fl. 141 - 142 C.O. No. 4).

Por medio de memorial de marzo 01 de 2018, se interpuso recurso de apelación, por parte del condenado ANDRES FELIPE RIVERA VIERA. (Fl. 150-151 C.O. No. 4).

PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de primer grado mediante auto interlocutorio No.377 de Febrero 23 de 2018, decide revocar el sustituto de la prisión domiciliaria concedido al señor ANDRES FELIPE RIVERA VIERA, dado que comprobó que en varias ocasiones el condenadotrasgredió las obligaciones que se comprometió a cumplir y que quedaronconsignadas en el acta de compromiso de fecha 4 de febrero de 2015, dado las numerosas salidas del lugar donde tenía fijada su residencia, sin permiso de la autoridad competente.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto, el señor ANDRES FELIPE RIVERA VIERA, interpone recurso de apelación, manifestando que ha solicitado en varias ocasiones al Juez de Instancia permiso para trabajar, sin embargo ha sido negado, acontecer que vulnera el derecho fundamentalal trabajo, base fundamental a su juicio para subsistir. Que su señora madre es una persona de la tercera edad que en la actualidad pasa por múltiples necesidades, que su salud se encuentra afectada, por ende, es necesario alimentarse, que aunado a ello tienen deudas, por tal motivo "opte por salir a trabajar y eso no es delinquir...” Por lo anterior, solicita se de aplicación a la Convención Americana de Derechos

Humanos y los artículos 19, 13, 23 y 29 de la Constitución Nacional, en consecuencia no se revoque la prisión domiciliaria que le fue otorgada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COMPETENCIA Esta colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuestopor el sentenciado ANDRES FELIPE RIVERA VIERA contra el auto interlocutorioNo.377 del 23 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Octavo de ejecuciónde penas y medidas de seguridad de Cali, de conformidad con el artículo 76M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. numeral 1° de la Ley 600 de 2000. CASO CONCRETO Corresponde en esta oportunidad a la Sala dilucidar si en el presente evento la decisión de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo38G del Código Penal’, fue ajustada a derecho y si la primera instancia realizó análisis razonado de las circunstancias que dieron origen a dicha revocatoria. En tal dirección debe precisarse desde ya, que los planteamientos del condenado ANDRES FELIPE RIVERA VIERA orientados a lograr la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar. Al respecto, empiécese por señalar que el instituto de la prisión domiciliaria, cuya revocatoria discute el impugnante, le fue concedida al reunir los requisitos que demanda el artículo 38G del código penal. Concesión que le exigía al condenado

ANDRES FELIPE RIVERA VIERA cumplir las obligaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 38 ibídem, para lo cual firmó la respectiva acta de compromiso en los siguientes términos: “tro. No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, paralo cual fija su residencia en la calle 46 No. 34-33 calle del Vergel Cali Valle. 2do.Que dentro del término que fije el Juez sean reparados los daños ocasionados conel delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal,real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia Reclusién domiciliaria por haber cumplido la mitad de la condenaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. 3ro. Comparecer personalmente ante autoridad judicial que vigile el cumplimientode la pena cuando fuere requerida para ello. 4%. Permitir la entrada a la residenciade los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento dela reclusión. Igualmente debe conservar en buen estado el dispositivo electrónicoque se le fije. 5to. Se le entera a la beneficiada (sic) que cuando incumplacualquiera de las obligaciones contraídas, se evada o incumpla lareclusión, o fundadamente aparezca que continua desarrollando actividadesilícitas, dará lugar a que se revoque la gracia concedida y se decrete laperdida de la Caución depositada por valor de $250.000,00. El comparecientemanifiesta que dará cabal cumplimiento a lo aquí impuesto...”. (Folio 33 No. 4)

Ahora bien, se tiene que, desde el 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundode Penas que tuvo conocimiento de la vigilancia de la pena, procede a dar inicio al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. (Folio 47 C.O. No. 4) En razón de lo anterior, el sentenciado presenta sus argumentos”, señalando quelleva conviviendo con su esposa hace tres meses y como quiera que en la casa desu madre no hay suficiente espacio, una vecina les otorgó la vivienda en arriendo,la cual queda cerca al domicilio de su señora madre, razón por la cual no vio la necesidad de informar, amén que se encuentra a doce metros de su monitor y que de igual forma ha salido en varias ocasiones a trabajar con su cuñado. (Fi. 55 a 56 C.0.) Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa dela libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar losmecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de lacausa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) dias al condenado,quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar lasexplicaciones que considere pertinentes.La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. ? Folio 55 a 57 C.O.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia.

El 20 de Octubre de 2015, El Juzgado Segundo de Penas que vigilaba la condena, nuevamente procedió a correr traslado por el término de 10 días hábiles alcondenado para que presente las explicaciones y justificaciones por las que no hacumplido la obligación de permanecer en su domicilio y de igual forma dispone que previo a resolver la petición de permiso para trabajar allegue constancia por parte del empleador, acompañada de certificado de Cámara de Comercio delEstablecimiento e intensidad laboral®. En virtud del Acuerdo PSAA15-10402 del 26 de octubre de 2015, que creó medidasde descongestión en Cali, se remitió el asunto al Juzgado Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali y mediante Auto de Sustanciación del 3 de mayo de 2017, se procedió a dar inicio nuevamente al trámite previsto en elartículo 486 de la Ley 600 de 2000, toda vez que dicho Despacho verificó que no se libraron las comunicaciones pertinentes ni se corrió el traslado de ley. Ante las trasgresiones reportadas, el Juzgado de Primera Instancia dispone correr traslado por el término de 10 días al condenado para que exprese lo que a bien tenga frente a las transgresiones reportadas en informe suscrito por el Director del EPMSC CALI, que se contraen a los siguientes: "Oficio de mayo 24 de 2017, reporta el 23/05/2017 a las 13:16 horas, el aplicativoE3 reporta salió sin permiso del domicilio, el 23/05/2017 a las 16:48, el aplicativoE3 reporta regreso después de estar ausente. (Dragoneante DIANA MARCELA

GOMEZ VARGAS) Oficio de mayo 26 de 2017, reporta El 26/05/2017 a las 08:20 horas, el aplicativo 6 Folio 62M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. E3 reporta salió sin permiso del domicilio, el 26/05/2017 a las 15:23, el aplicativo E3 reporta regreso después de estar ausente. Dragoneante DIANA MARCELA

GOMEZ VARGAS).

Oficio de junio 01 de 2017, reporta El 31/05/2017 a las 07:17 horas, el aplicativo E3 reporta salió sin permiso del domicilio, el 31/05/2017 a las 17:59 horas, el aplicativo E3 reporta regreso después de estar ausente. (Dragoneante JURY ALEXANDRA OCORO PESCADOR) Oficio de 10 de junio de 2017, reporta El 09/06/2017 a las 19:30 horas, el aplicativo reporta salió sin permiso del domicilio, el 10/06/2017 a las 02:47 horas, el aplicativo E3 reporta regreso después de estar ausente. (Dragoneante MÓNICA FERNANDA BALLESTEROS). (Fl. 90 a 108 y 110 a 118 C.O. No. 4) Ante lo cual el condenado, itera que la difícil situación económica de él y su familiahan hecho que tenga que salir de su domicilio a trabajar, argumento que de igual

forma esboza en su alzada, situaciones que tal como lo dijo el Juez de Instancia no son de recibo, dado que al aceptarse su justificación se estaría cambiando el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria, que como su nombre lo indica se debe cumplir en la residencia dispuesta por el condenado, luego entonces sus argumentos desfasan totalmente el instituto. Así las cosas, con su actuar procedió al incumplimiento de las obligacionescontraídas en el acta compromisoria, esto es, salir de su domicilio en múltiples ocasiones, sin el debido permiso de la autoridad competente y sin contar con permiso para laborar, acto de desobediencia que imponen dar aplicación al artículo38, inciso 3 del Código Penal, esto es hacer efectiva la pena de prisión.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. (...) Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión (...) Así las cosas, existen razones suficientes para predicar que el condenado incumpliócon las obligaciones que le imponía el hecho de habérsele concedido la prisión domiciliaria, sin que las explicaciones ofrecidas por el penado hubiesen resultado sensatas para emitir otra decisión, pues se itera se ha comprobado que en múltiples ocasiones salió de su domicilio.

Siendo evidente que el señor ANDRES FELIPE RIVERA VIERA, no ha seguido con fidelidad las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso para el goce de la medida sustitutiva, concretamente, el permanecer dentro de su domicilio purgando la sanción impuesta y de acuerdo a las fojas que conforman el plenario ello no solamente ocurrió en el año 2017,que corresponde a los últimos reportessuministrados por autoridad competente y los que valoró el Juez de Instancia, sinoque en el mes de agosto de 2015 también existen dos reportes, que dan cuenta dela trasgresión del condenado de la prisión domiciliaria”. Así pues, no existe justificante para que incumpla las obligaciones que le exige el artículo 38 B del Código Penal, pues no podía el señor ANDRES FELIPE RIVERAVIERA salir de su domicilio sin autorización para ello, como quedó comprobado y menos para laborar, pues tampoco para ello tenía permiso. En ese orden las exculpaciones presentadas por el condenado, esto es, que tenía 7 Ver folio 45 y 46 C.O. No. 411M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia. la necesidad de salir a trabajar, no son de recibo para la Judicatura, pues en virtud del compromiso adquirido por el señor ANDRES FELIPE RIVERA VIERA al concedérsele la prisión domiciliaria, era su obligación permanecer en su lugar de

residencia y para eventuales salidas debía contar primeramente con el permiso de la autoridad correspondiente. Queda entonces en claro, que el a-quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas al serle reconocida la prisión domiciliaria, aspecto sobre el cual se lo previno en la diligencia de compromiso cuya acta fue suscrita por el sentenciado, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la no atención de las obligaciones. Tal incumplimiento se circunscribe al hecho de no permanecer en el lugar de residencia, actuar que en efecto equivale a inobservar buena conducta, pues lo debido por el sentenciado era atender los deberes que se le impusieron al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria. De modo que, el incumplimiento del penado frente a la obligación que le asiste de permanecer en el lugar de domicilio, no se advierte como justificada cuando era consciente de las implicaciones que tendría por su acto de desobediencia, de allí que deba CONFIRMARSE la providencia recurrida. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 012-2003-00384-01Proc. ANDRES FELIPE RIVERA VIERA.Auto interlocutorio de segunda instancia.

VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO NO.377 DEL 23 DEFEBRERO DE 2018 PROFERIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,atendiendo a lo expuesto en este pronunciamiento.

2. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,

CORRO MORA INSUASTY-Primer Revisor-12-2003-00384-01 a, XMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEARegundo Révisor212-2003-00384-01 wx ORLANDO EGHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-12-2003,00384-01

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