🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 012 2014 00109 01-(03-12-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 012 2014 00109 01-(03-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaCy República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL ar 24D,2 < 2 % ADS Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 012-2014-00109-01Condenado: Antonio José Urdinola UribeDelito: Fraude procesalProcedencia: Juzgado 8° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliClase: Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMSFecha: Diciembre 3 de 2019Aprobado: Acta No. 303

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado deldoctor Antonio José Urdinola Uribe contra el Auto Interlocutorio No. 1370del 11 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali’, mediante el cual negó su solicitudde permiso para salir del país con destino a Chile.

Hf, ANTECEDENTES

a. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante la Sentencia No. 014del 14 de diciembre de 2016, condenó al doctor Antonio José UrdinolaUribe por el delito de fraude procesal a la pena principal de 48 meses deprisión y multa de 200 SMLMÚV, y la pena accesoria de inhabilitación parael ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses,concediéndosele, además, la suspensión condicional de la ejecución de la

1 A cargo de la doctora Yolanda Arboleda Granada.Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS '012-2014-00109-01 . pena por un periodo de prueba de 3 años a condición previa de pagar unacaución prendaria de 5 SMLMV. Esta decisión fue confirmada en segundainstancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali a través de proveído aprobado en el Acta No. 122 del 18 de mayo de2018, en tanto que, posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia inadmitió la demanda de casación. b. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 8” de Ejecución dePenas, y el 8 de octubre de 2019 el apoderado del doctor Urdinola Uribepresentó ante esa dependencia judicial una solicitud de permiso para salirdel pais con destino a Chile. c. Esta solicitud fue negada ¡por el juez de penas mediante el AutoInterlocutorio No. 1370 del 11 de octubre de 2019, decisión contra la cualse presenta el recurso de alzada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La primera instancia negó la solicitud de permiso para salir del paísdebido a que con la misma no se allegaron los documentos que respaldandicha pretensión y, además, porque no se ha demostrado la garantía delpago de la multa impuesta en la sentencia en los términos del parágrafo 1°del artículo 3° de la Ley 1709 de 2014.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del doctor Antonio José Urdinola Uribe alega que, si bien nose presentó ningún documento respaldando la solicitud, en ésta seespecificó con detalle el lugar, la fecha y los por menores del viaje querealizará su prohijado a Chile, amén de tener un comportamiento ejemplar.Y, además, insiste en que la primera instancia erró al exigir la garantía delpago de la multa según el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1709 de2014, pues, a su juicio, ello no puede ser condicionante para su solicitud.Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS012-2014-00109-01

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si le asistió razón a la primera instancia al negar elpermiso para salir del país con destino a Chile presentado por elapoderado del doctor Antonio José Urdinola Uribe.

VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto,conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 del Código deProcedimiento penal en concordancia con el artículo 478 de la mismanormatividad.

VU. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el apelante cuestiona la negativa del permiso parasalir del país, esencialmente, i) por exigirsele el soporte de su pretensión através de medios documentales y ii) por una indebida interpretación delparágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1709 de 2014.

En cuanto a lo primero, es cierto que la defensa, en su solicitud, informóque el doctor Antonio José Urdinola Uribe requiere salir del país condestino a Chile, concretamente al apartamento de su hermana LilianaUrdinola Uribe ubicado en el barrio Las Conde de la ciudad de Santiagode Chile, del 6 al 16 de noviembre de 2019, debido a que dicha persona alparecer estaría afrontando graves quebrantos de salud, así como tambiéninformó que tanto su salida o como su regreso a Colombia serían por elAeropuerto Internacional de Palmaseca. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de salir del paíspresentada por el apoderado del doctor Urdinola Uribe contieneinformación suficiente, clara y detallada sobre los motivos en que se funda,fechas y lugares precisos así como también, incluso, el aeropuertoAuto Interlocutorio 2" Instancia EPMS 012-2014-00109-01 . mediante el cual dicho viaje planea llevarse a cabo. Adicionalmente, talcomo lo corrobora la jueza de penas en su decisión, no se tienen reportes oelementos de juicio que indiquen que el sentenciado ha incumplido (opretende incumplir) las obligaciones adquiridas para gozar de lasuspensión condicional de la pena, lo cual es un factor a tener en cuenta almomento de evaluar solicitudes de esta naturaleza. Bajo ese contexto, no resulta plausible negar el permiso para salir del paíssolicitado bajo el argumento de la falta de soportes documentales puestoque, como se vio, tanto la buena conducta observada por el sentenciado decara al cumplimiento de sus obligaciones como la claridad y precisión dela solicitud no dan lugar a creer que su salida del país pueda llegar ainterferir en el cumplimiento de sus obligaciones y la pena; más aún,cuando la ley no ha establecido un requisito de tales características.

Ahora, en cuanto al cargo restante, esto es, la interpretación del parágrafo1° del artículo 3° de la Ley 1709 de 2014, tiene la Sala que el tenor de estadisposición normativa indica que “En ningún caso el goce efectivo delderecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la penaprivativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial oadministrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa ”. Una interpretación exegética o literal de la citada norma permite concluir,como bien lo señala la defensa, que la negativa del permiso para salir delpaís no puede fundarse en la falta de garantías sobre el pago de la multaimpuesta en la sentencia al procesado, porque la norma es clara en cuantoa su naturaleza restrictiva, es decir, cuando describe que “en ningúncaso” resulta plausible condicionar la aplicación o concesión de estasuerte de beneficios al cumplimiento de una carga de dicha naturaleza. De este asunto se ocupó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciacuando, tras estudiar los cambios introducidos por la Ley 1709 de 2014,aseveró que “No hay incertidumbre, entonces, de que la iniciativaAuto Interlocutorio 2° Instancia EPMS012-2014-00109-01 legislativa convertida en la Ley 1709 de 2014, inspirada en la crisiscarcelaria, tiene por uno de sus fines flexibilizar el acceso a losmecanismos sustitutos de la pena, a los subrogados y a la libertad, endeterminadas situaciones y que en ese propósito, fue la voluntad dellegislador que el pago de la multa no se constituyera en un obstáculo paraacceder, entre otros beneficios, al subrogado de la suspensión condicionalde la ejecución de la condena ”?.

Revisada la decisión recurrida, advierte la Sala que, en efecto, la jueza depenas interpretó el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1709 de 2014 ensentido opuesto al que sugiere su tenor literal y la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia, cuando quiera que sugiere que el doctor Antonio JoséUrdinola Uribe no puede tener permiso para salir del país hasta tanto nodemuestre la existencia de una garantía real o personal del pago de lamulta de 200 SMLMV impuesta en la sentencia condenatoria. Unainterpretación que, como se aprecia, consiste en condicionar el permisopara salir del país a la demostración de una garantía del pago de la multa. Bajo tal análisis, considera la Sala que le asiste razón a la defensa en losreparos formulados contra la negativa del permiso para salir del pais deldoctor Antonio José Urdinola Uribe, razón que amerita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Sin embargo, toda vez que ya pasaron las fechas para las cuales se solicitóel permiso originalmente, la Sala se abstendrá de conceder dicha petición,advirtiéndole al interesado que en adelante esta clase de solicitudesdeberán presentarse con suficiente antelación para que las mismas sean resueltas de manera oportuna. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 2 Cfr. CSJ, Sala Penal, Rad. 46755, SP16180-2016 del 9 de noviembre de 2016.Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 012-2014-00109-01 .

VIII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 1370 del 11 de octubrede 2019 proferido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, conforme lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE 'DE CONCEDER el permiso para salir delpaís con destino a Chile entre el 6 y el 16 de noviembre de 2019 toda vezque las fechas han vencido, ADVIRTIÉNDOSE que en adelante esta clasede solicitudes deberán presentarse con suficiente antelación para que lasmismas sean resueltas de manera oportuna.

TERCERO: INFORMAR que contra la presente decisión no procederecurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS,

ALLL)SOZORRO MORA INSUASTY

012-2014-00709-01 “2014-00109-01

Consultar sobre este documento ...