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TSDJ CLO SP - 012 2017 00065 01-(10-11-2014)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 012 2017 00065 01-(10-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.379

Santiago de Cali, Diciembre dieciocho (18) de dos mil Diecisiete (2017).

Fecha de Proyecto: Noviembre 27 de 2017

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Penal del recurso de apelación propuesto por el doctor HENRY COLLAZOS ALARCON, en su condición de apoderado de la Parte Civil, el doctor GERARDO BARBOSA CASTILLO, defensor del procesado JAIRO ALONSO ESTARITA MONROY y EDGARD ANTONIO RICARDO GARCIA, el doctor JORGE MARIO SALAZAR PACHON, defensor de MARIA CONCEPCION CARBONELL JIMENO, el Dr. JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA, defensor del señor JORGE HUMBERTO CESPEDES IBARRA y el Dr. WALTHER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, defensor del señor LAUREANO NOVOA GUEVARA contra el auto interlocutorio de octubre 23 de 2017 proferido por el Juzgado Doce Penal delM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Circuito de Cali1, que negó su solicitud de nulidad dentro de la actuación que se adelanta contra los mencionados por el delito de PECULADO POR

Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Circuito de Cali1, que negó su solicitud de nulidad dentro de la actuación que se adelanta contra los mencionados por el delito de PECULADO POR APROPIACION, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES E INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS y no decretó las pruebas testimoniales postuladas por los togados. Y el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio No.024 de 24 de octubre de 2017, por el Dr. EDWIN ANDRES PAEZ CHINGAL, Fiscal 59 de la Unidad Anticorrupción, Dr. HENRY COLLAZOS ALARCON, Apoderado de la Parte Civil y el Dr. DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR, apoderado de confianza

del señor MANUEL HUMBERTO LEON AVALLANEDA.

SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos materia de juicio, fueron comprimidos en la providencia que calificó el sumario, proferida en noviembre 10 de 2014 por la Fiscalía, en los siguientes términos: "...Tal como se indicó en pronunciamientos anteriores, tuvo su origen la presente Investigación en el escrito de derecho de petición adiado 23 de septiembre de 2005, radicado por el señor FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ, en su condición de asociado a COOMEVA, así como sus respectivos anexos, en el cual da cuenta de la posible comisión de unos delitos al interior de la Cooperativa COOMEVA, tales como Lavados de Activos, Omisión de Control, Testaferrato, Enriquecimiento ¡lícito de particulares,

respectivos anexos, en el cual da cuenta de la posible comisión de unos delitos al interior de la Cooperativa COOMEVA, tales como Lavados de Activos, Omisión de Control, Testaferrato, Enriquecimiento ¡lícito de particulares, Favorecimlento y Receptación, que se habrían efectuado a través de varias empresas entre las cuales esta COOMEVA, COOMEVA Servicios Empresariales 1 A cargo de la doctora LADY JHOHANA GORDILLO QUIROGA.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda Instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Administrativos S.A.., Coomeva Medicina Prepagada, COOMEVA EPS, Clínica Materno Infantil "Los Farallones" Hospital "En casa S.A.", Turismo Coomeva Agencia de Viajes Ltda., Corporación Coomeva para la Recreación y la Cultura, Funerales los Olivos Serconfun Ltda., Corporación Los Nandes Golf Club, Fundación Coomeva para el Desarrollo Social, Unidad Visual Global S.A., Unidad Visual Opticaribe S.A., Coomeva de las Américas IPS S.A., Coomeva EPS Integrados IPS Ltda., La Clínica del Norte, S.A., Clínica Medellín Coomeva EPS IPS Ltda., Coomeva Inversalud IPS Ltda., Clínica del Prado Coomeva EPS, Clínica San Juan de Dios Coomeva IPS Ltda., COOMEVA EPS Clínica Conquistadores IPS LTDA., ESE. Hospital Manuel Uribe Ángel Coomeva IPS

EPS IPS Ltda., Coomeva Inversalud IPS Ltda., Clínica del Prado Coomeva EPS, Clínica San Juan de Dios Coomeva IPS Ltda., COOMEVA EPS Clínica Conquistadores IPS LTDA., ESE. Hospital Manuel Uribe Ángel Coomeva IPS Ltda., COOMEVA EPS Clínica Antioquia IPS Ltda., Asistencia en Salud Integral ASI S.A., Unidad Básica de Atención Coomeva del Slnú Ltda., Coomeva EPS Coosalud IPS Ltda. Por estos hechos, se siguió Investigación por el presunto delito de LA VADO DE ACTIVOS y/o ENRIQUECIMIENTO ILICITO, por supuesto hechos cometidos al Interior de las empresas que conformaban la Cooperativa COOMEVA S.A., a cargo de la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Investigación que fue reasignada el 16 de abril de 2007al fiscal 15 especializado del a misma unidad, y a la cual se le allega lo obrante en la radicación 012 que cursara ante la Fiscalía 23 Destacada ante el C. TI. por tratarse de hechos relacionados. Es así que, mediante decisión de del 30 de enero de 2008, la Fiscalía 15 Especializada se declaró Incompetente para conocer de la investigación al considerar que pese a que las empresas promotoras de salud, son de carácter privado, por la naturaleza del servicio que prestan y tener a su cargo la administración de recursos públicos, están reguladas por el derecho público, al tiempo que sus administradores poseen la condición de servidores públicos, pudiéndose encuadrar los hechos denunciados en las conductas atentatorias contra la

recursos públicos, están reguladas por el derecho público, al tiempo que sus administradores poseen la condición de servidores públicos, pudiéndose encuadrar los hechos denunciados en las conductas atentatorias contra la Administración Publica, por lo cual se reasignó el proceso a ésta Unidad. De los hechos investigados se desprende que COOMEVA EPS. contrató con la EMPRESA MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE LTDA la prestación de unos servicios, que a la luz de su objeto social no podía cumplirse debido al incumplimiento de requisitos de habilitación y por tanto de falta de capacidad, que se dio un lucro excesivo en el suministro de medicamentos para el manejo de pacientes con VIH -SIDA, como en la atención de personas con esa patología, al igual que en lo referente a los procedimientos para el reemplazo de articulaciones de cadera y rodilla, que adicional a lo anterior se presentaron diversas irregularidades tales como: haber realizado facturaciones dobles, facturar atención a personas fallecidas o a añilados que fueran atendidos por otra entidad. Posteriormente la doctora ADRIANA MARIA POSSO RODRIGUEZ, formula denuncia penal, en la que precisa que la sociedad MEDICAMENTOS DE OCCCIENTE LTDA, se lucró dolosamente por medio de una contratación engañosa, de la que se devengaron importantes ingresos en detrimento de COOMEVA EPS. S.A., y que no tenía la capacidad que se exigía para la prestación del servido, que Incluso ello se vio reflejado en la póliza de garantía que suscribió, donde dejaron de presentar la que hace referencia a laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4 Rad. 12-2017-00065-01

que suscribió, donde dejaron de presentar la que hace referencia a laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Responsabilidad Médica. Consigna la denunciante "La administración actual de la Entidad Promotora de Salud desconoce si se llevaron a cabo los procedimientos y suministros pagados, y ello porque no se ha tenido acceso a las Historias Clínicas de los ciudadanos presuntamente atendidos", e Igualmente hace referencia al lucro excesivo de la entidad contratada, toda vez que facturó sobre la base de afiliados atendidos por otra entidad, además que se cobró por servicios prestados a personas que estaban fallecidas ,o, que se presentaron cobros dobles, "(fl. 1 a 3 C.O.27). DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA Como se anotó en acápite anterior, la Fiscalía Seccional de la Unidad adscrito al Grupo de Trabajo para la Investigación de Instituciones Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado que prestan el Servicio de Salud, profirió Resolución de noviembre 10 de 2014, a través de la cual acusó a los señores JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY, MARINA CONCEPCION CARBONELL JIMENO y EDGARD RICARDO GARCIA, por la comisión del concurso heterogéneo y sucesivo del PECULADO

POR APROPIACION, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

GARCIA, por la comisión del concurso heterogéneo y sucesivo del PECULADO POR APROPIACION, CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES e INTERES INDEBIDO DE CONTRATOS, a título de dolo y calidad de intervinientes. A los señores MELBA LUCIA FLOREZ TORO y LAUREANO NOVOA GUEVARA, los acusó por los punibles mencionados2, también a título de dolo, pero en calidad de determinadores. 1 Peculado Por Apropiación, Contrato Sin El Cumplimiento De Requisitos Legales e Interés Indebido De ContratosM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Y a los señores JORGE HUMBERTO CESPEDES IBARRA, MANUEL HUMBERTO LEON AVELLANEDA y CARLOS ARTURO PARRA OROZCO PECULADO por mismos delitos reseñados en precedencia, a título de dolo y calidad de coautores. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por parte de la bancada de la defensa y el apoderado de la Parte Civil, habiéndole correspondido desatar el mismo a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído de 22 de marzo de 2017, resolvió: "Primero.- NEGAR la nulidad solicitadas, de conformidad a lo expuesto a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.

Superior de Bogotá, quien, mediante proveído de 22 de marzo de 2017, resolvió: "Primero.- NEGAR la nulidad solicitadas, de conformidad a lo expuesto a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión. Segundo.- NEGAR las solicitudes de PRECLUSIÓN, elevadas por los sendos defensores. Tercero.- CONFIRMAR en su Integridad los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO en lo que fue objeto de apelación, de la resolución de acusación de fecha noviembre diez (10) de dos mil catorce (2014), proferida por el Dr. JA VIER ALBERTO ALCÁRCEL CEPEDA - Fiscal Seccional Adscrito al Grupo de Trabajo para la Investigación de Instituciones Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado que prestan el Servicio de Salud-...." (Folio 60 a 154) Quedando ejecutoriada el de 22 de marzo de 2017. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito que descorrió el traslado de que trata el artículo 400 de procedimiento penal, en consecuencia, la bancada defensiva allega el escrito correspondiente solicitando se decrete la nulidad de lo actuado, la prescripción de la acción penal e instando la práctica de pruebas.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción).

l.-SOLICITUD DE NULIDADES

Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). l.-SOLICITUD DE NULIDADES 1.1.-El Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO, defensor de confianza de los procesados JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY y EDGARD ANTONIO RICARDO GARCIA, señaló la existencia de tres causales de nulidad, que afectan el proceso y son del siguiente tenor. 1.1.2.-Factor de competencia de la Fiscalía General de la Nación: Al respecto pregona que se profirió Resolución de Acusación en primera y segunda instancia, por un delegado de la Fiscalía que no era competente, argumento que no fue acogida por la A-quo, al considerar que la nulidad esta prevista como una solución del última ratio, que solo procede por ostensibles violaciones a los derechos del acusado, en tanto, se guía por los principios previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Advirtió que las tareas de investigación y acusación corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como un todo, con competencia en todo el territorio nacional a través del Fiscal General y sus delegados, por tanto, itera que no es procedente la causal de nulidad invocada por el togado. Por otro lado, estimó que la normas que establecen competencias al interior de la Fiscalía General de la Nación,3 corresponde a la forma de efectuar el reparto entre los diversos Fiscales delgados del Fiscal General.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7 Rad. 12-2017-00065-01

Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS

entre los diversos Fiscales delgados del Fiscal General.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda Instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Bajo los anteriores argumentos, estimó que en el presente caso no hay violación del derecho al debido proceso, amén que la garantía del juez natural está circunscrita al funcionario ante quien se debe adelantar el juicio. 1.1.3. Nulidad por porque la Fiscalía no aclaró el dictamen pericial contable No. FGN.DNCTI.DISIN.GC. No. 41313-827291 del 21 de noviembre de 2013, situación que a juicio del defensor vulneró el derecho a controvertir ese elemento probatorio, al respecto la Juez de Instancia consideró que esa omisión es saneable en la etapa del juicio, per se que la aclaración del mismo se puede realizar en cualquier tiempo hasta antes de concluir la audiencia pública. 1.2. Causal de nulidad requerida por el Dr. JHON JAIRO MARULADA, defensor del señor Jorge Humberto Céspedes Ibarra, al considerar que se desatendió el principio de investigación integral, toda vez que la Fiscalía no recopiló los manuales de procedimiento y contratación de la EPS COOMEVA, los cuales según él cambiarían el sentido de la investigación, pues su representado no tenía dentro de sus funciones la de negociar los términos de los contratos censurados. Al respecto, consideró la A-quo que dichos documentos no dan lugar a invalidar el procedimiento investigativo, pues los mismos pueden recaudarse en la etapa

no tenía dentro de sus funciones la de negociar los términos de los contratos censurados. Al respecto, consideró la A-quo que dichos documentos no dan lugar a invalidar el procedimiento investigativo, pues los mismos pueden recaudarse en la etapa procesal del juicio, amén que también pudieron haber sido aportados por la 3 Ley 938/04 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la NaciónM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). defensa al ser asequibles al inculpado y no recaer sobre ellos reserva legal. 1.3. Causal de nulidad presentada por el Dr. WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, defensor del señor LAUREANO NOVOA GUEVARA, quien considera, que como quiera que los delitos por los cuales se acusó a su prohijado4, se tipifican cuando se involucra dineros del Estado, es una razón para señalar que COOMEVA EPS, a través de su apoderado no podría participar en el proceso como parte civil, sino como tercero civilmente responsable, de ahí que solicite la nulidad de la providencia que reconoció a COOMEVA EPS, en tal calidad, para que se vincule como tercero civilmente responsable. La Juez de Instancia consideró que la defensa no cumplió con la carga procesal de precisar en cuál de las causales de nulidad se adecúa la situación por él pregonada, amen que no demostró la afectación a las garantías fundamentales de su representado y/o el desconocimiento de las bases fundamentales de la

de precisar en cuál de las causales de nulidad se adecúa la situación por él pregonada, amen que no demostró la afectación a las garantías fundamentales de su representado y/o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción, pues tan solo se limitó a señalar la existencia de la irregularidad, sin predicar de qué forma se vulneraron garantías fundamentales. 2.- EN CUANTO A LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 2.1. El Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO, solicitó la siguiente prueba testimonial: -El testimonio del Dr. del Dr. JAIRO REINALES LONDOÑO, Gerente General deM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). COOMEVA EPS, ante lo cual la Juez de primer grado dispuso que se oficiaría al funcionario para que resuelvan los interrogantes de la defensa. -El testimonio del Dr. Ignacio Correa Sebastián, Director General de la EPS SANITAS, que no fue decretado por la A-quo, al no encontrarlo pertinente, toda vez que con su declaración se pretende obtener información sobre aspectos ajenos a la operatividad de Coomeva EPS para la fecha de los hechos, pues si bien las EPS son regulada por la ley, cada una tiene un proceso interno, de acuerdo sus estatutos. 2.1.1. Con respecto a la prueba documental deprecada por el Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO se tiene lo siguiente: -Se solicitó oficiar a la NUEVA EPS, con el fin que se resuelvan interrogantes

acuerdo sus estatutos. 2.1.1. Con respecto a la prueba documental deprecada por el Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO se tiene lo siguiente: -Se solicitó oficiar a la NUEVA EPS, con el fin que se resuelvan interrogantes frente a su operatividad, mima que es negada, con los mismos argumentos que se esgrimió para no acceder al testimonio del Gerente de la EPS SANITAS. -Y como prueba pericial el togado requirió la designación de un perito contable, para que conceptúe si la facturación se adecuó a la legalidad, prueba que no fue decretada, atendiendo que dentro de la investigación ya se rindió una experticia contable frente al tema. 2.2. Pruebas solicitadas por el apoderado de la Parte Civil de COOMEVA EPS,

Dr. HENRY COLLAZOS ALARCON.

4 Contra la Administración PublicaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 1 0 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). -El testimonio del Dr. EDMUNDO FLOREZ SANCHEZ, quien rindió concepto técnico contable frente a las pérdidas de COOMEVA EPS por estos hechos, prueba no decretada, toda vez, que a juicio de la Juez de Instancia su atestación se requiere para conceptuar sobre los presuntos hechos ocurridos dentro de la investigación se acopio suficiente prueba pericial que da cuenta de ese aspecto, en consecuencia tampoco se decretó como prueba documental el concepto técnico emanado por mencionado.

atestación se requiere para conceptuar sobre los presuntos hechos ocurridos dentro de la investigación se acopio suficiente prueba pericial que da cuenta de ese aspecto, en consecuencia tampoco se decretó como prueba documental el concepto técnico emanado por mencionado. 2.3. Práctica de prueba solicitada por el Dr. JOHN JAIRO MARULANDA y WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, que se contrae a prueba testimonial y documental, no se decretaron, por no haberse demostrado por parte de los togados la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios requeridos. 2.4. Solicitud probatoria requerida por el Dr. JORGE MARIO SALAZAR PACHON: Requirió el testimonio de la Dra. ALEJANDRA IGNACIA AVELLANEDA PEÑA, en calidad de Secretaria General y Jurídica de la NUEVA EPS y del Dr. ENRIQUE MAZENETT GRANADOS, como experto en conocimientos técnicos de operatividad de las entidades vinculadas y pertenecientes al SGSSS. -Con respecto al testimonio de la Dra. ALEJANDRA IGNACIA AVELLANEDA PEÑA, Secretaria General y Jurídica de la NUEVA EPS, no se accedió a su práctica, toda vez que la información que se requiere de ella, atañe a aspectosM.P. ORLAN DO ECHEVERRY SALAZAR 11 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). ajenos a la operatividad de COOMEVA EPS para la fecha de los acontecimientos, es decir, que su práctica no es pertinente.

Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). ajenos a la operatividad de COOMEVA EPS para la fecha de los acontecimientos, es decir, que su práctica no es pertinente. En lo que atañe a la prueba documental solicita por el togado, que se contrae a que se oficie a SALUD TOTAL EPS, en aras que resuelva interrogantes sobre su operatividad, no fue decretada al considerarla impertinente, con los mismos argumentos por los que se negó la declaración de la Secretaria Jurídica de la

NUEVA EPS.

Finalmente, no se accedió al recaudo documental de los contratos suscritos por COOMEVA EPS con CORPOSIDA y UNION HAART, por ser aspectos que en nada contribuyen en el esclarecimiento de los hechos. Se tiene que la sustentación de los recursos por parte de la bandada defensiva y el apoderado de la Parte Civil, se llevó a cabo el 24 de octubre de 2017, donde los señores defensores realizaron la siguiente argumentación, misma que quedó consignada en audio y es del siguiente tenor: 1.- Intervino en primer término el Dr. WALTHER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ, defensor de confianza del señor LAUREANO NOVOA GUEVARA, quien propuso como nulidad la irregularidad de haber reconocido a COOMEVA EPS como Parte Civil. Que la nulidad debe decretarse atendiendo que COOMEVA EPS es una entidad de derecho privado, en tanto no existe participación del Estado en su haberM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12 Rad. 12-2017-00065-01

Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS

de derecho privado, en tanto no existe participación del Estado en su haberM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). accionario, de cara a ello no es la titular de la acción civil, pues no se ha afectado directamente de la conducta punible de peculado. Y en ese orden, dice que al ser la entidad nominadora de los encartados debe ser llamada como tercero civilmente responsable, por haber obrado con impericia y negligencia en los hechos. Ref¡ere el togado que frente a la negación de la práctica de los 11 testigos que solicitó, debe revocarse la decisión de primer grado, en tanto el único argumento que tuvo para ello fue que no cumplió con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad, sin tener en cuenta que en su escrito petitorio se refirió a esos aspectos, al referir que dichas declaraciones versan sobre los hechos que originaron la investigación y con ellos se desvirtuara los mismos, amén que 10 de ellos ya rindieron declaración en la etapa de instrucción. Agrega que el artículo 235 y 400 de la Ley 600 de 2000, en el que se fundamentó la Juez de Instancia para negar la práctica de los testimonios, no se refiere a que se deba exponer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, es decir, que no existe tal carga procesal para la defensa. 2.- Acto seguido presentó sus argumentos el Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO, apoderado judicial de los señores JAIRO ALFONSO ESTARITA

pruebas, es decir, que no existe tal carga procesal para la defensa. 2.- Acto seguido presentó sus argumentos el Dr. GERARDO BARBOSA CASTILLO, apoderado judicial de los señores JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY y EDGAR ANTONIO RICARDO GARCIA, quien depreca tres circunstancias generadoras de nulidades:M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 1 3 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto Interlocutorio de segunda Instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). 2.1. Que la investigación fue reasignada por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución expresa, relevando al Fiscal 8 Seccional de La Unidad Anticorrupción y reasignando el caso a la Unidad de Investigación de delitos contra la Salud, asignándola ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. No obstante, el Fiscal 8 Seccional continuó conociendo de la etapa de Instrucción y profiriendo decisiones, acontecer que genera causal de nulidad por incompetencia, configurándose lo que llamó "una usurpación maliciosa de competencia". 2.2. La segunda nulidad que se desencadena de la anterior, toda vez que considera el togado que al haber sido asignada la investigación a un Fiscal Delegado ante el Tribunal, los recursos de apelación funcionalmente tenían que ser resueltos por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, empero el recurso la alzada que se presentó en contra de la Resolución de Acusación fue desatada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, hecho

ser resueltos por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, empero el recurso la alzada que se presentó en contra de la Resolución de Acusación fue desatada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, hecho generador de nulidad. Pregona que en la ley 600 de 2000, los Fiscales actúan en calidad de funcionarios judiciales propiamente dichos, contrario a lo establecido en la ley 906 de 2004, ello para significar que tienen jurisdicción y en consecuencia deben someterse a los principios de competencia y reparto, pues hacen parte de la garantía del juez natural y en el presente caso se designó al Fiscal OctavoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 1 4 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Seccional como Fiscal de apoyo, figura que en ley 600 de 2000 no existía, en tanto, no tenía competencia para actuar dentro de la investigación. 2.3. La última nulidad, se contrae a que el Fiscal 8 Seccional, decretó la práctica de un dictamen pericial y cuando llega resultado del mismo, profiere decisión cerrando la investigación, impidiendo así, que se cumpla con el derecho a la controversia y complementación que tenían los sujetos procesales en la etapa procesal señalada para el efecto, vulnerándose así los derechos fundamentales de todos los procesados. Así, solicita nulidad de la investigación a partir del cierre de la investigación. En cuanto a la negación de sus solicitudes probatorias, discrepa del remplazo

procesal señalada para el efecto, vulnerándose así los derechos fundamentales de todos los procesados. Así, solicita nulidad de la investigación a partir del cierre de la investigación. En cuanto a la negación de sus solicitudes probatorias, discrepa del remplazo que se hizo por un oficio en aras de que el Representante Legal de COOMEVA EPS resuelva sus inquietudes, pues a su juicio se requiere es su testimonio, toda vez que se trata de una parte interesada dentro del proceso y a quien además interrogara con respecto a porque se aplicó la normativa de la Ley 80 de 1993 para MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE y porque para otros contratos no se hizo. Así pues, considera que esa prueba testimonial no se puede remplazar por un oficio y máxime cuando se trata de un particular. Agrega que es necesario que se decrete el testimonio de los RepresentantesM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15 Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda Instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). Legales de otras EPS, en aras saber cómo opera la contratación en ellas, dado que es aplicable el derecho privado. Y finalmente sostiene que si bien existe un dictamen pericial, el mismo no cubre todos los aspectos relevantes dentro de la causa y aunado a ello pese a que el Fiscal Octavo Seccional corrió traslado del mismo para aclaraciones o complementaciones ello no se ha cumplido, por tanto, considera que es necesario "que el perito se pronuncie sobre lo que ya se pronunció". Atendiendo lo anterior, dice que es necesario que se practique un dictamen complementario.

complementaciones ello no se ha cumplido, por tanto, considera que es necesario "que el perito se pronuncie sobre lo que ya se pronunció". Atendiendo lo anterior, dice que es necesario que se practique un dictamen complementario.

3. El apoderado del señor JORGE HUMBERTO CESPEDES IBARRA, Dr. JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA, propone nulidad, por vulneración al principio de investigación integral, afirmando que en virtud de la Ley 600 de 2000, corresponde al órgano de la investigación investigar lo favorable y lo desfavorable, que en consecuencia no concurre con lo manifestado por la Aquo cuando refiere que hilando despacito los manuales de funciones que se requieren dentro de la investigación debía ser allegados por la defensa, toda vez que la carga de la prueba no se puede invertir. Con respecto a la negativa del decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas, sostiene que la A-quo argumento su decisión solamente porque no se argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, frente a eseM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 1 6

Rad. 12-2017-00065-01 Proc. JAIRO ALFONSO ESTARITA MONROY Y OTROS Del. Peculado por apropiación y otros Auto interlocutorio de segunda instancia (aud. Preparatoria y auto prescripción). punto considera que no se pueden traer instituciones de la Ley 906 de 2004 al proceso regido por la Ley 600 de 2000. Lo anterior, como quiera que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, no prevé que es carga de la Defensa justificar la pertinencia, conducenci

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