TSDJ CLO SP - 012 2017 00094 01-(02-04-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 012 2017 00094 01-(02-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta N° 89 Santiago de Cali, dos (02) de Abril de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Revisar, vía apelación, el Auto Interlocutorio N° 004 del 26 de Febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, resolvió en sede de audiencia preparatoria las peticiones probatorias elevadas por el Defensor de la señora TERESA MARTÍNEZ ORTEGA. Inconforme con la decisión, el Apoderado Judicial de la Procesada interpuso recurso de apelación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En Mayo de 2014 los señores Bolívar Martínez Ortega y Alexander Torres Martínez instauraron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Teresa Martínez Ortega ventilando las inconsistencias cometidas por ésta, en calidad de demandante, dentro del proceso de sucesión que se adelantó con ocasión a la muerte de su madre Ismenia Ortega de Martínez, en la que omitió hacer parte del proceso a sus demás hermanos y posteriormente vendió un bien inmueble adquirido tras la sucesión.
2. El 25 de Mayo de 2005 la Fiscalía 98 Seccional de Cali decretó la apertura de la instrucción1 en contra de la señora Teresa Martínez Ortega, como presunta autora de los delitos de Estafa, Fraude
Procesal, Falsedad en Documento Público Agravado por Uso.
apertura de la instrucción1 en contra de la señora Teresa Martínez Ortega, como presunta autora de los delitos de Estafa, Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público Agravado por Uso.
3. El 22 de Octubre de 2015 se escuchó en Indagatoria a Teresa Martínez Ortega -folio 137 CO 1-. 1 Resolución N" 98 - Cfr. Folio 72 CO 1Radicado: 012 - 201700094 - 01 j
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio
M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
4. Mediante Resolución interlocutoria del 31 de Marzo de 2016 la Fiscalía 98 Seccional de Cali, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la procesada -folio 156 CO 1-.
5. Declarado el cierre de la investigación -folio 200 CO 1-, el 30 de Marzo de 2017 la Fiscalía 98 Seccional de Cali calificó el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación -folio 210 CO 1contra Teresa Martínez Ortega por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Fraude Procesal. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la procesada interpuso recurso de apelación.
6. El 14 de Noviembre de 2017 la Fiscalía 1o Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante resolución interlocutoria N° 17 confirmó la acusación emitida en contra de la señora Teresa Martínez Ortega -folio 262 CO 1-.
7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali; procediendo a correr el traslado previsto en el
confirmó la acusación emitida en contra de la señora Teresa Martínez Ortega -folio 262 CO 1-.
7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali; procediendo a correr el traslado previsto en el artículo 400 de la L. 600/00 -folio 275 CO 18. El 26 de Febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoriafolio 9 CO 2emitiendo el auto interlocutorio N° 004 a través del cual se decidieron las peticiones probatorias elevadas tanto por el Apoderado Judicial de las Víctimas como por la Defensa.
Inconforme con la decisión emitida el Apoderado Judicial de la Procesada interpuso recurso de apelación. PETICIONES PROBATORIAS DE LA DEFENSA El 12 de Febrero de 2018 se presentó por parte del Dr. Efraín Betancourt Zamorano, Apoderado Judicial de la Procesada, memorial solicitando se decretaran las siguientes pruebas2: i) Testimoniales: "Teresa Martínez Ortega, Dr. Henry Ortega Quintero, María Claudia Orozco Martínez, Cesar Augusto Ortega", ii) Documentales: "extractos bancarios, certificado de tradición del inmueble, declaraciones en 2 Cfr. Folio 7 CO 2Radicado: 012 - 201700094 - 01 o
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Fiscalía, escrituras públicas, otros documentos que sirvan de prueba".
Indicando que: "los testigos son presenciales de los hechos por tanto es
procedente su admisión":
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Fiscalía, escrituras públicas, otros documentos que sirvan de prueba".
Indicando que: "los testigos son presenciales de los hechos por tanto es
procedente su admisión": DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Auto Interlocutorio N° 004 del 26 de Febrero de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali negó las peticiones probatorias elevadas por la Defensa, en el siguiente sentido: "No es necesario ordenar el testimonio de la procesada Teresa Martínez Ortega toda vez que el art. 403 de la L. 600/00 establece que al inicio de la audiencia pública el Juez interrogará al Sindicado, y seguidamente podrán hacerlo los demás sujetos procesales si así lo desean, específicamente, podrán ser interrogados acerca de los hechos que se investigan y los aspectos que conduzcan a revelar su personalidad. Luego entonces ese será el momento procesal oportuno para que la defensa pueda interrogarla en todos aquellos aspectos que considere pertinentes siempre y cuando no hayan sido objeto de cuestionamientos en la indagatoria. "Frente a las demás solicitudes no se decretaran en la medida en que fueron presentadas de manera extemporánea, habida cuenta que el término dispuesto para ello conforme al art. 400 de la L 600/00 feneció el 25 de enero de 2018 y la solicitud probatoria se presentó en el Despacho el 12 de Febrero de 2018, además de que tampoco cumplió con la carga procesal de sustentar los argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas, presupuestos de procedencia exigido por el Legislador en el art. 400 de la L. 600/00, en armonía con el art. 235 ibídem".
pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas, presupuestos de procedencia exigido por el Legislador en el art. 400 de la L. 600/00, en armonía con el art. 235 ibídem". FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Apoderado Judicial de la procesada, inconforme con el Auto Interlocutorio emitido, interpuso recurso de apelación, en el siguiente sentido3: "Fue notificado, porque no era el abogado en ese proceso, el enero 31 del 2018 a las 4:02 pm, llevando el poder al Despacho el 12 de Revisar: a partir del minuto 27:32 del cd en el que se registró la grabación de la audiencia preparatoria, el cual está anexo al acta obrante a folio 9 del CO 2.Radicado: 012 - 201700094 - 01 A
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Febrero de 2018 fecha desde la cual funge como abogado de la procesada, y desde esa fecha corren para él los términos del art. 400 de la L. 600/00 por tanto no es extemporánea la solicitud probatoria. "Al final del escrito que presentó solicitando pruebas, indicó que los testigos son presenciales de los hechos, por tanto es procedente su admisión, como se hace en la L. 600/00, en la que es permitido que a la Defensa se le dé la palabra en la apertura del juicio y puede incluso adicionar pruebas, lo cual es costumbre cuando ha tenido juicios en L. 600, por lo que en estos momento pudo haber dicho algo más sobre la pertinencia y conducencia si la Juez lo hubiera permitido".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
adicionar pruebas, lo cual es costumbre cuando ha tenido juicios en L. 600, por lo que en estos momento pudo haber dicho algo más sobre la pertinencia y conducencia si la Juez lo hubiera permitido".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme a los argumentos de impugnación expuestos por el Apoderado Judicial de la Procesada, frente a la negativa de la a quo de decretar las pruebas por él solicitadas, debe entrar la Sala a determinar si: i) La solicitud probatoria elevada por el Defensor fue radicada de manera extemporánea y no dentro del término que la ley establece en el art. 400 de la L 600/00 y si ii) El Apoderado Judicial cumplió con la carga argumentativa de sustentar la procedibilidad de las pruebas, en términos de conducencia, pertinencia y utilidad, veamos: Termino para elevar solicitudes probatorias La Ley 600 de 2000 regula lo relacionado con la apertura a juicio y el trámite de la audiencia preparatoria en los arts. 400 y 401, en el siguiente sentido: "Art. 400. Apertura a juicio: con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. "Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15)Radicado: 012 - 201700094 - 01 5
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio
M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes". Por su parte, el artículo 401 de la Ley 600 de 2000 establece el trámite a seguir en la audiencia preparatoria, enseñandp: "Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública Subrayado y Negrilla de la Sala. De lo expuesto se advierte entonces que:
1. El término de quince días que contempla la ley para que el expediente quede a disposición común de los sujetos procesales para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes, comienza a correr al día siguiente de recibido el proceso en la Secretaria del Despacho y como se indica en la norma es común para todos los sujetos procesales, es decir corre una sola vez, para todos al mismo tiempo y no de manera individual para cada uno.
2. Finalizado el traslado común el Juez debe citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, en la que resolverá sobre las pruebas a practicar en la audiencia pública.
En el caso sub examine, evidenciando el término común que corrió
procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, en la que resolverá sobre las pruebas a practicar en la audiencia pública. En el caso sub examine, evidenciando el término común que corrió para todos los sujetos procesales, se torna evidente que el memorial contentivo de las solicitudes probatorias elevadas por la Defensa se presentó de manera extemporánea, veamosRadicado: 012 - 201700094 - 01 5
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ A lo largo de la investigación penal que se siguió en contra de la señora Martínez Ortega ésta estuvo representada por la Dra. Consuelo Bugallo Naranjo. El 13 de Noviembre de 2017 mediante Auto de sustanciación N° 345 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y emitió la siguiente constancia secretarial: "A partir de hoy 13 de Diciembre y hasta el 25 de Enero de 2017 inclusive, quedan los cuadernos originales del presente asunto a disposición de los sujetos procesales, para los fines previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000" -folio 275 CO-, de lo cual se informó tanto a la Procesada como a quien fungía como su Apoderada Judicial. A folio 281 obra el poder conferido por la señora Teresa Martínez Ortega al Dr. Efraín Betancourt Zamorano para que la represente en el proceso penal seguido en su contra. A renglón seguido está el paz y salvo allegado el 12 de Diciembre de 2017 por la Dra. Bugallo Naranjo -folio 282 CO-.
represente en el proceso penal seguido en su contra. A renglón seguido está el paz y salvo allegado el 12 de Diciembre de 2017 por la Dra. Bugallo Naranjo -folio 282 CO-. El 12 de Enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia emitió constancia en la que se indica que de conformidad con los documentos que la procesada allegó al expediente -paz y salvo de su anterior abogada y poderse entenderá que en adelante será representada legalmente por el Sr. Efraín Betancourt Zamorano -folio 283 CO-. El 21 de Enero de 2018 el Dr. Betancourt Zamorano allegó sus datos de notificación -folio 284 CO-. El 29 de Enero de 2018, habiéndose vencido el término dispuesto en el art. 400 de la L. 600/00, se señaló el 26 de Febrero de 2018 a las 8:30 a.m. para celebrar audiencia preparatoria -folio 1 CO 2-. El 12 de Febrero de 2018 el Defensor allegó ante el Juzgado de Primera Instancia el memorial elevando sus solicitudes probatorias -folio 7 CO 2-, junto con el poder a él conferido.Radicado: 012 - 201700094 - 01 -i
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Según el recuento procesal realizado, se tiene que desde el 12 de Diciembre de 2017 el Dr. Efraín Betancourt Zamorano aparece en el proceso penal seguido en contra de la señora Martínez Ortega como su Apoderado Judicial, tanto así que el 21 de Enero, aún cuando se
Diciembre de 2017 el Dr. Efraín Betancourt Zamorano aparece en el proceso penal seguido en contra de la señora Martínez Ortega como su Apoderado Judicial, tanto así que el 21 de Enero, aún cuando se encontraba corriendo el término del art. 400 de la L. 600/00, el abogado allegó ante el Juzgado sus datos de notificación. Quiere decir lo anterior que el Defensor conoció que el término de los 15 días, el cual es común para todos los sujetos procesales, estaba corriendo a fin de hacer uso de las facultades que dentro del mismo puede ejercer (vencía el 25 de enero de 2018), pero guardó silencio, y de manera extemporánea el 12 de Febrero de 2018 elevó solicitudes probatorias. Por otro lado, la procesada nunca ha estado desprovista de defensa técnica y en ese sentido en el expediente obra la constancia en la que el Juzgado corrió el término común consagrado en el art. 400 de la L. 600/00, el cual debía ser acatado por las partes, máxime cuando el mismo feneció el 25 de Enero de 2018 y el 21 del mismo mes y año el Defensor allegó una tarjeta con sus datos de notificación, contando con tiempo para haber elevado las solicitudes a que hubiera lugar, por lo que no es válida la excusa en la que indica que es Abogado de la Procesada a partir del 12 de Febrero cuando le fue recibido el memorial mediante el cual presuntamente descorrió el traslado y allegó el poder, pues el mismo había sido allegado desde el 12 de Diciembre de 2017. Quiere decir lo anterior que el art. 400 tantas veces mencionado, no
memorial mediante el cual presuntamente descorrió el traslado y allegó el poder, pues el mismo había sido allegado desde el 12 de Diciembre de 2017. Quiere decir lo anterior que el art. 400 tantas veces mencionado, no consagra un término individual para cada parte, a partir de cuándo empiezan a ser parte del proceso, pues la Procesada siempre estuvo asistida de Defensa Técnica que conoció desde cuándo hasta cuándo estaba corriendo el término.Radicado: 012 - 201700094 - 01 o
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Por lo anterior, la Sala estima acertada la decisión de la a quo de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el Apoderado Judicial de la Procesada, al haber allegado la solicitud extemporáneamente, una vez fenecido el término común contemplado en el art. 400 de la Ley 600 de 2000. Pero además, no es ese el único argumento para no acceder al petitum probatorio del Togado, atendiendo que, conforme a io indicó por la Jueza de Primera Instancia, el Abogado no cumplió con la carga de sustentar los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad para cada una de las pruebas cuya práctica solicitó extemporáneamente. Principios generales de las pruebas A partir del título VI del C de PP, se regula lo relacionado con las pruebas, y en el capítulo I sus principios generales. En ese sentido, el art. 235 del C.P.P hace referencia al "rechazo de la prueba", advirtiendo que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan
pruebas, y en el capítulo I sus principios generales. En ese sentido, el art. 235 del C.P.P hace referencia al "rechazo de la prueba", advirtiendo que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen acerca de aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, es decir aquellas que son improcedentes, lo cual debe ser interpretado a la luz del art. 400 ibídem en el que se indica que el término común ahí contemplado tiene como finalidad, entre otras, que los sujetos procesales soliciten las pruebas que sean procedentes. Así las cosas, el sentido del artículo impone a la parte interesada en que se practique una prueba en audiencia pública la carga de referirse a su pertinencia, conducencia y necesidad, a efectos de convencer al Juez sobre la procedencia de cada una y así la decrete4. En el presente caso, el Defensor no cumplió con esa carga argumentativa, pues como se avizora a folio 7 del CO 2, constante del 4 Consultar: Corte Suprema de Justicia. Rad. 41817 del 28 de Enero de 2014. MP. Dr. Eyder Patino Cabrera.Radicado: 012 - 201700094 - 01 C
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ memorial a través del cual elevó las solicitudes, respecto de las pruebas se limitó a indicar a la Jueza: "... le presento mis testigos para el juicio: Teresa Martínez Ortega, Dr. Henry Ortega Quintero, María Claudia Orozco Martínez, Cesar Augusto Ortega y pruebas
pruebas se limitó a indicar a la Jueza: "... le presento mis testigos para el juicio: Teresa Martínez Ortega, Dr. Henry Ortega Quintero, María Claudia Orozco Martínez, Cesar Augusto Ortega y pruebas documentales: extractos bancarios, certificado de tradición del inmueble, declaraciones en Fiscalía, escrituras públicas, otros documentos que sirvan de prueba". Refiriendo que: "los testigos son presenciales de los hechos por tanto es procedente su admisión": La H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: "la procedencia de las pruebas no obedece ciegamente a la voluntad de los sujetos procesales sino, de manera concreta y específica, a que sirvan para establecer la verdad de lo acontecido. De allí que al estudiar su viabilidad es necesario que el juez establezca si ellas cumplen con los requisitos de oportunidad, eficacia y eficiencia, rechazando aquellos elementos de juicio que resultan superfinos, esto es innecesarios para el fin de la investigación5". Entre tanto, corresponde a la parte interesada dentro del traslado del artículo 400 de la Ley 600/00 realizar las respectivas argumentaciones probatorias, en aras de lograr convencer al Juez de la causa de la necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, pues de lo contrario corresponde al Juez analizar a la luz de los presupuestos del artículo 235 del C.P.P si deniega o admite las solicitudes probatorias, así lo ha enseñado la Corte6: "El juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar la decisión y formar libremente su convencimiento, la actividad
probatorias, así lo ha enseñado la Corte6: "El juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar la decisión y formar libremente su convencimiento, la actividad evaluatoria implica necesariamente la adopción de criterios objetivos, que son el derrotero desde el momento procesal anterior, cuando se ordena la prueba, análisis que está presidido de los criterios de validez, aptitud, conducencia, pertinencia y utilidad ya referidos. "Tal garantía no es una patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la 5Corte Suprema de Justicia. Sentencia 22106 del 26 de Enero de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 6Corte Suprema de Justicia. Auto 32792 del 23/03/2010.Radicado: 012 - 201700094 - 01 in
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ ocurrencia de un suceso [conducencia], o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso [pertinencia], aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno y dispuso en el artículo 235 de la ley 600 de 2000... "Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso... el concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad...7" De conformidad con lo antes expuesto, avizora la Sala que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que la ley le impone para que
espera y sea útil para el proceso... el concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad...7" De conformidad con lo antes expuesto, avizora la Sala que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que la ley le impone para que las pruebas que solicitó sean admitidas, conforme a los arts. 235 y 400 de la L. 600 de 2000, los cuales no se satisfacen con la sola afirmación de que "los testigos son presenciales de los hechos y por tanto es procedente su admisión", tratándose de un delito de fraude procesal, sin hacer referencia a cada uno de los testimonios solicitados, así como tampoco nada se refirió de las pruebas documentales respecto de las cuales solicitó además "otros documentos que sirvan de prueba. Así pues, le asiste razón a la a quo cuando inadmitió las pruebas solicitadas por el Abogado de la Defensa, atendiendo que primero la solicitud se presentó extemporáneamente al término consagrado en el art. 400 de la L. 600/00 con esa finalidad, y segundo no cumplió con la carga argumentativa para la admisibilidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 ibídem, siendo entonces lo procedente confirmar la decisión que en sede de audiencia preparatoria profirió la Jueza 12 Penal del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 7 La H. Corte Suprema de Justicia en Auto 29.632 del 25 de Febrero de 2010, en concordancia con la Sentencia 15666 del 4 de Febrero
JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 7 La H. Corte Suprema de Justicia en Auto 29.632 del 25 de Febrero de 2010, en concordancia con la Sentencia 15666 del 4 de Febrero de 2004, enseñó: "Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones tácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario"Radicado: 012 - 201700094 - 01 i i
Pda: TERESA MARTÍNEZ ORTEGA
Auto Interlocutorio M.P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ RESUELVE: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali mediante Auto Interlocutorio emitido el 26 de Febrero de 2018, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Magistrado/Ponente
CARLOS ANTONIO BÁRRETO PÉREZ
Magistrado VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA .^Magistradot,l ABK cúlb