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TSDJ CLO SP - 012 2018 00004 01-(09-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 012 2018 00004 01-(09-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

(TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicacion: 012 2018 00004 01Procesado: Héctor Fabio Ortega Díaz y otros.Delito: Fraude procesal.Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito.Clase: Sentencia Ordinaria Segunda instancia.Fecha: agosto nueve (9) de dos mil diecinueve (2019)Aprobado: Acta No 192 I, OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por los defensores de los señoresÁngela María Arbeláez y Danilo Toro Campo, en contra de la Sentencia N°05 del 14 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Doce Penal delCircuito de Cali', por los delitos de Fraude procesal.

1. HECHOS El 25 de junio de 2005 Ángela María Arbeláez Roldan en asocio de otraspersonas, falsificó el Formulario Único Nacional No. 0550781-76001 dondeun tercero, haciéndose pasar por Carlos Javier Hincapié Valencia propietariodel vehículo Toyota Runner -placas BIN-942-, daba el consentimiento para lalibre disposición del automotor “traspaso abierto”, documento que fueutilizado por Arbeláez Roldan para vender el vehículo a John Jairo RestrepoDíaz, procediendo, por medio del tramitador Milton Marino Lleras Moreno, aregistrar el traspaso ante el secretario de tránsito de la ciudad de Cali,

A cargo del Dra. Yolanda Arboleda GranadaSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 2Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 obteniendo certificado de tradición donde se reconocía el traspaso delvehículo al señor Héctor Fabio Ortega Díaz, empleado de Restrepo Díaz aquien este le solicitó permitiera colocar el vehículo a su nombre.

III. RECUENTO PROCESAL El 20 de febrero de 2006, la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad avocó elconocimiento de la investigación previa, conforme a la denuncia elevadacontra el señor Danilo Toro Campo’.

A la investigación fueron vinculados como indiciados Héctor Fabio OrtegaDíaz, el 27 de julio de 2006”, y Angela María Arbeláez Roldan, el 4 de mayode 2008, como quiera que de los medios de prueba hasta ese momentoobtenido se veía comprometida sus responsabilidades en los delitos deFalsedad en documento y fraude procesal. Una vez desplegadas las labores de indagación propias de la etapa deinstruccion", la fiscalía, mediante Resolución del 24 de julio de 2017”, calificóel mérito del sumario profiriendo pliego de cargos is contra de losmencionados como presuntos cautores del delito de Fraude procesal,advirtiendo que frente a la Falsedad había acaecido el fenómeno de laprescripcion. La bancada de la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación. La reposición fue negada el 8 de noviembre de 2017 y se ordenócompulsa de copias para investigar a John Jairo Restrepo Bedoya”. Elrecurso de alzada fue desatado por la Fiscalía 1° delegada ante el TribunalSuperior de este Distrito Judicial, quien en proveído del 29 de diciembre de

? Ver folio 14.c.0. 13 Ver folio 124ys.s.c.o.1 Ver folio 408 c.o. 2 Ver folios 437y s.s.s c.o. 2° Ver folios 510 s.s. c.o. 2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 3Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 2017, confirmó la acusación en contra de los procesados”. En firme la decisión, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado12 Penal del Circuito de Cali, Despacho que, una vez vencido el términoprevisto por el artículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000celebró lasaudiencias preparatoria? y pública, siendo evacuada esta última el 31 deoctubre de 2018. El 14 de diciembre de 2018 la Juez Doce Penal del Circuito, mediantesentencia No. 5, condenó a Héctor Fabio Ortega Díaz, Ángela MaríaArbeláez Roldan y Danilo Toro Campo como coautores del delito de Fraudeprocesal.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez cerró el objeto del litigio indicando que el problema a resolverera el de si las pruebas arrimadas al encuadernamiento comportaban entidadsuficiente para acreditar la existencia del delito —Fraude procesaly laparticipación de los acusados en los mismos.

Delimitado el objeto, arribó a la conclusión de que los medios de convicciónlograron acreditar no sólo la existencia de los hechos sino que los mismos seenmarcan en el delito de Fraude procesal y que los responsables no son otrosque Danilo Toro Campo, Ángela María Arbeláez Roldan y Héctor FabioOrtega Díaz, en calidad de coautores.

Sustento su conclusión, en síntesis, en 3 argumentos: i) que la prueba pericialacreditaba que el documento usado para el traspaso del automotor había sidofalsificado como quiera que la firma y huella no eran las del propietario delvehículo y que el documento sirvió como medio para hacer incurrir en error 7 Ver folios 545 s.s. c.0.2 Ver folios 658 c.o.3Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 4Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 al secretario de tránsito y así obtener acto administrativo contrario a la ley,ii) que con las declaraciones de los acusados y las de Carlos Javier HincapiéValencia, John Jairo Restrepo Bedoya y Milton Marino Lleras se acreditabala sociedad criminal que armaron los acusados para adueñarse del rodantehaciendo incurrir en error al secretario de tránsito de Cali.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN e Dela Defensa del señor Danilo Toro Campo En síntesis, solicitó revocar la decisión porque la juez hizo apreciacionessubjetivas para endilgar responsabilidad a su prohijado las cuales no sesujetan a derecho en cuanto no otorgó credibilidad a Arbeláez Roldanrespecto que Toro Campo no tenía conocimiento de lo ocurrido con lacamioneta, lo que de haber sido valorado de manera objetiva, hubieseacreditado que no existió dolo alguno.

Que además Ortega Díaz manifestó no conocer a su prohijado lo que permiteconcluir que efectivamente no estuvo presente al momento en que su esposadecidió dar en garantía el rodante.

Así, indicó que no existen medios de prueba que acrediten la participacióndirecta o indirecta de su defendido por lo que se genera la duda la cual deberesolverse a su favor emitiéndose una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, solicitó i) se aplicara la causal de ausencia deresponsabilidad por actuar en deber legal y ii) se le concediera la suspensión |condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. e Dela defensa de Ángela María Arbeláez RoldanSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 5Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 Indicó que el debate se centra en saber quien firmó el documento espuriopresentado ante el secretario de tránsito, es decir, quien falsificó la firma delverdadero dueño del rodante. Que su prohijada sólo entregó los documentos de propiedad del vehículo, loque es costumbre mercantil y que tal actuar no es un hecho indicador idóneopara demostrar su participación dentro del iter criminis que termino con elacto administrativo contrario a la ley. Que riñe con las reglas de la lógica que su defendida hubiese dejado huellassobre el empeño, pues una persona que pretenda vender un vehículo que noestá a su nombre trataría de evitar a toda costa que la vinculen con el lugardonde se realiza la venta, y que el hecho de que hubiese dejado el vehículo alempleado responde a una infracción a la ética de los negocios más no a quehubiese participado en el fraude.

Además, que la prueba introducida al proceso sólo demuestra la existenciadel delito más no la participación de su prohijada en tanto no permitencorroborar si efectivamente tenía conocimiento del traspaso que se habíahecho por parte del tramitador. Situaciones que generan duda respecto de su participación en los hechosmateria de investigación por lo que solicita se revoque la decisión recurrida yse emita sentencia absolutoria en favor de su prohijada. De otro lado, solicitó subsidiariamente, no aplicar el aumento de la Ley 890de 2004 y reconocer, por favorabilidad, la suspensión condicional de laejecución de la pena. e Danilo Toro Campo como no recurrenteSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 6Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 Que no existe prueba que acredite su participación directa o indirecta en loshechos materia de juzgamiento como quiera que la prueba valorada por lajuzgadora no comporta entidad suficiente para desvirtuar su inocencia,generando dudas frente a su participación que deben resolverse a su favor.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Decanta la Sala si la prueba introducida al proceso comporta entidadsuficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechosmateria de juzgamiento.

Como problema jurídico asociado, si la juez hizo una adecuada valoración delos medios de pruebas presentados.

VI. COMPETENCIA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lopreceptuado en el numeral primero, artículo 76 de la Ley 600 del 2000.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, elpronunciamiento del juez de segunda instancia se debe ceñir a los asuntosvinculados al objeto de impugnación, de ahí que se exija al recurrente laobligación de sustentar en debida forma el recurso, esto es, atacando losargumentos que motivaron la decisión de primera instancia, en cuanto de ahíse extrae la pretensión que encarrila la competencia de la pr | En el presente asunto dos de los tres defensores que componen la bancada dela defensa recurrieron la decisión de la juez luego de considerar que i) no sevaloró adecuadamente la prueba allegada a la instrucción, ¡i) no sedemostraron todos los elementos de la coautoria y, por ae iii) los hechosSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 7Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 indicadores no contienen la fuerza necesaria para dar por acreditado elhecho indicado, este es, la responsabilidad de sus defendidos.

Asi, se tiene que las partes no controvierten i) la mendacidad del formularioÚnico Nacional No. 05550781 respecto de la firma y huella falsificada delseñor Carlos Javier Hincapié Valencia, ii) que en el mismo se plasmó queHincapié Valencia traspasaba el vehículo Toyota Runner -placas BIN-942aHéctor Fabio Ortega Díaz, cuya firma y huella si correspondían y iii) que eldocumento espurio fue utilizado como medio fraudulento para inducir enerror al secretario de tránsito de Cali lo que permitió el nacimiento a la víajurídica del acto ilegítimo de tradición.

Delineado el sendero por el cual se debe direccionar la presente decisión, laSala desde ya indica que confirmará parcialmente el fallo recurridomanteniendo la condena en contra de Ángela María Arbeláez roldan yabsolviendo a Danilo Toro Campo y Héctor Fabio Ortega Díaz. Conforme al ordenamiento procesal que rige la presente causa, todaprovidencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadaa la actuación, siendo imposible dictar sentencia condenatoria cuando dentrodel proceso no obra prueba que dé certeza de la existencia del delito y de laresponsabilidad del procesado, que deben ser apreciadas en conjunto yatendiendo las reglas de la sana crítica, teniendo la obligación el juez deexponer razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de convicción. En el fallo recurrido encuentra la Sala que la juez fincó su decisión en lasdeclaraciones rendidas por los acusados y por los señores Diego Andrés PuyóVargas, Carlos Javier Hincapié Valencia, John Jairo Restrepo Bedoya yMilton Marino Lleras Moreno en atención a que acreditaban hechosindicadores los cuales permitían arribar a la conclusión de que efectivamentelos acusados, previo acuerdo de voluntades y con división de trabajo,mediante documento espurio indujeron en error al secretario de tránsito deSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 8Procesados: Héctor Fabio Ortega Diaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 Cali logrando que legalizara el traspaso del vehículo Toyota, de placas BIN-942, a nombre de Héctor Fabio Ortega Diaz sin autorización de su

propietario. e De la responsabilidad penal de Angela María Arbeláez Roldan Comparte la Sala la valoración que de la prueba hizo la juez de primerainstancia arribando a la conclusión de la responsabilidad penal de ÁngelaMaría Arbeláez Roldan. A fin de contextualizar su conducta y su ubicación en la esfera del derechopenal considera la Sala necesario detenerse en revisar las accionesdesplegadas por la procesada que culminaron con la conducta fraudulentaante la autoridad administrativa. Comienza la Sala por resaltar entonces que el núcleo central de la acciónestuvo determinado por la apropiación indebida de un vehículo automotor,advirtiendo cómo este fue, en un principio, comprado a la compraventa PuyoAutomotores LTDA por Danilo Toro Campo, pero finalmente terminó demanera indebida en manos del señor John Jairo Restrepo Bedoya. Se tiene establecido que el 16 de abril de 2005 Danilo Toro Campo,acompañado de su esposa Ángela María Arbeláez Roldan compró en PuyoAutomotores LTDA el vehículo Toyota Runner, modelo 1997 -de placas BIN-942por $60°000.000, dando para el pago 2 cheques posfechados por valor de$30°000.000 c/u, los cuales se harian efectivos en los meses de mayo y juniode 2005. Sin embargo, por problemas en sus negocios Toro Campo le fueimposible consignar el dinero que soportaban los cheques dados porque sevio en un estado de insolvencia que lo imposibilitada cumplir con laobligación, razon por la cual le encomendó a su esposa Ángela María OrtegaDíaz que devolviera el rodante a Puyo Automotores LTDA a fin de dar porterminado el contrato de compraventa.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 9Procesados: Héctor Fabio Ortega Diaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01

Ahora, respecto de la indebida disposición del vehículo, es la mismaprocesada quien en su indagatoria confirma que acudió hasta elestablecimiento comercial de propiedad de Restrepo Bedoya para solicitar uncrédito entregando en garantía el vehículo Toyota Runner. Hecho que escorroborado por el propio John Jairo Restrepo Bedoya, quien bajo lagravedad el juramento manifiesta que efectivamente la señora Ángela MaríaArbeláez Roldan llevó hasta su joyería el citado vehículo: De Ángela maría Arbeláez roldan creo que es una persona que me vendió unacamioneta, Toyota Runner Blanca (...) ella me vendió una camioneta, hicimos unnegocio de préstamo, yo le presté un dinero en la camioneta y después como eltiempo, como a los tres meses, hicimos un negocio de comprársela, ella organizó lospapeles, me hizo la camioneta a nombre de Héctor Ortega, empleado mío, porqueera mi trabajador de confianza de muchos años, mientras se vendía, en esa época locompre por $25°000.000 o $30°000.000, no me acuerdo bien. (...) yo sé que ella meentregó el traspaso abierto, el trámite lo hizo el tramitador Milton (...) lo que yo sées que le presté un dinero, que no canceló nada, no sé cuánto fue la liquidación deella, con el tiempo ella no pagaba ni nada, yo le compre la camioneta le di elexcedente...?

Situación a la que también se refiere el procesado Héctor Fabio Ortega Díaz,quien concurre en señalar que la señora Arbeláez llevó hasta la joyería elcitado vehículo a fin de darlo como garantía del préstamo de un dinero. Ahora, el punto central de discusión frente al tipo penal por el que acusa lafiscalía, tiene su génesis en la falsedad del documento del traspaso delvehículo que constituyó finalmente el elemento idóneo para hacer incurrir enerror al funcionario administrativo. Precisamente en relación con este tema,la procesada si bien confirma el hecho de que acudió con el señor RestrepoBedoya para solicitar el crédito, se aparta de sus afirmaciones para negarque con el vehículo hubiera hecho entrega del “traspaso abierto” -FormularioÚnico Nacional No. 0550781-76001-, documento que permitía poder disponerlibremente del vehículo. ? Folio 388 c.o. 2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 10Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 Sin embargo, en relación con este supuesto que es de trascendentalimportancia para determinar el concurso de la procesada en el delito deFraude, se cuenta en el proceso con la versión de John Jairo RestrepoBedoya, quien claramente señala que recibió de Arbeláez Roldan no sólo elvehículo automotor sino un traspaso abierto, versión que es confirmada porHéctor Fabio Ortega Diaz, quien es igualmente enfático en señalar que laprocesada llevó el traspaso abierto a la joyería.

Testimonios que resultan de recibo para la Sala porque fueron claros ycoherentes en indicar que fue la acusada la que entregó el vehículo con losrespectivos documentos para el traspaso, sin que las contradicciones que id . oye . .presentaron entre sí les reste credibilidad, pues, por el contrario, permitencorroborar que no vinieron a rendir testimonios preparados, deviniendo asísu espontaneidad. Pruebas que no alcanzan a ser desvirtuadas por la versión de la procesada,| pues se muestra contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, dado aque en una actividad de comercio como la que dicen ejercía el señor RestrepoBedoya se muestra más razonable que no sólo haya exigido la entrega delvehículo sino también el traspaso en blanco, costumbre reiterada en este tipode negocios, más aún cuando se sabe no se exigió la firma de una letra decambio o de un cheque, convirtiéndose entonces ese documento en unpresupuesto de garantía que le permitía al acreedor recuperar su dinero encaso de incumplimiento, con mayor razón cuando este era de unaconsiderable cuantia. Decantada en esos términos la conducta de Arbeláez Roldan, a juicio de laSala es plausible la versión de John Jairo Restrepo Bedoya cuando indicó queante el incumplimiento del pago del crédito, le ofreció comprarle el vehículo yasí ocurrió, como lo indica el hecho de que finalmente la camioneta fueraincautada encontrándose en poder de Restrepo Bedoya, siendo de resaltarque como ya antes se concluyó, este tenía en su poder un traspaso abierto.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 11Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01

Ahora, el descargo que la procesada hace en relación con la disposición finaldel vehículo resulta inane pues pierde todo sentido considerar que habiendoentregado el vehículo en garantía de un préstamo cancele el mismo sin exigirsu devolución, menos, que como pretendió hacer creer, hubiere descargadoen Restrepo Bedoya o en sus empleados la obligación que le asistía dedevolver el vehículo a la compraventa. Es de considerar el conocimiento que tenía la procesada de que el vehículo lohabía sacado su esposo de una compraventa, que lo estaba adeudando poruna suma de $60°000.000, que su pareja le había encargado tiempo atrásdevolverlo y que ella no había cumplido con ese cometido, lo querazonablemente le imponía el deber de mayor cuidado en la entrega odevolución del mismo y no dejarlo librado a la buena voluntad de un tercero,más aún, cuando era razonable de que no sólo debía hacer entrega delvehículo sino explicar las razones por las cuales no se había cumplido elcontrato de compraventa de este, incluso conciliar con los vendedores lasdiferencias que pudieran surgir en ese negocio comercial, dado el transcursodel tiempo entre la fecha en que el vehículo les fue entregado y el momento enque se hace creer estaba siendo devuelto.

Bajo tales presupuestos desestima la Sala por completo la absurda versiónque plantea la procesada al pretender ponerse al margen de la acción ilícita. Asi, a juicio de la Sala está acreditado que Ángela María Arbeláez Roldan nosolo dispuso indebidamente del vehículo para dejarlo en prenda sino quefinalmente lo vendió pese a conocer que no era de su propiedad, haciendoentrega del traspaso, pues finalmente, tal como se dieron los hechos, era lapersona que materialmente tenía la disposición del vehículo pero, frente a losnegocios que finalmente planteo ante Restrepo Bedoya, la posesión delvehículo no era suficiente sin el traspaso abierto, por lo que finalmente se haSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 12Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 de concluir que era la persona más interesada en la existencia de este |documento. Ahora, teniendo en cuenta que este documento no estaba en su poder sino enlos propietarios de Puyo Automotores LTDA siendo ella la persona que hizoentrega del documento apócrifo a Restrepo Bedoya, razonablemente se ha deconcluir su autoría en la falsificación del documento o, por lo menos, sucalidad de determinadora del mismo. Siendo así, resulta palmario que la acusada tenía conocimiento que al venderel vehículo el documento espurio presentado en la compraventa seríautilizado como uno de los documentos indispensables para hacer lainscripción, ante el secretario de tránsito de la ciudad de Cali, del nuevopropietario, determinando con su conducta el engaño al funcionario detránsito.

Documento que resultaba idóneo para inducir en error la secretario detránsito, atendiendo que se trataba de un traspaso abierto el cual había sidoautenticado ante notario, siendo dificil para el funcionario advertir lafalsedad del mismo, situación que solo conocía la procesada por ser lapersona que lo falsificó con el objetivo de disponer libremente del bien, de ahíque se concluye, que conociera que el mismo sería utilizado ante el secretariode tránsito con el fin de lograr que en el certificado de tradición se registrarael traspaso de rodante. e De la conducta desplegada por Héctor Fabio Ortega Díaz y DaniloToro Campo Quedó establecido en el proceso que Héctor Fabio Ortega Díaz es unempleado de la joyería que lleva más de 20 años en esa labor, como él mismolo admite, siendo vinculado a este proceso precisamente por esa relaciónlaboral y por el hecho de que su nombre, su firma y huella aparecen en elSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 13Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 traspaso del vehículo automotor que ha dado origen a este proceso, sinembargo su declaratoria de responsabilidad penal en esencia, se funda en laversión que de los hechos hace el propio procesado cuando se presenta comola persona que llevó a cabo directamente la transacción con Arbeláez Roldan,admitiendo haber recibido el vehículo Toyota Runner y un traspaso abierto, elcual firmó a fin de que un tramitado hiciera el traspaso del vehículo.

Afirmación que llevó a considerar la participación de Ortega Díaz en eldelito de Fraude procesal cuando se asumió que tenía conocimiento de lafalsedad del documento que se utilizó para inducir en error al secretario detránsito de Cali. Una versión que analizada sistemáticamente está desvirtuada en el proceso apartir de la declaración de la propia Ángela María Arbeláez Roldan quien fueenfática en señalar que toda la transacción en relación con el vehículo larealizó con el señor John Jairo Restrepo Bedoya sin mencionar en partealguna la intervención de Fabio Ortega Díaz a quien incluso dice no conocer. No se advierte razon aparente que explique la versión del procesado queigualmente va en contravía a lo señalado por Restrepo Bedoya quienconfirma que efectivamente como dueño de la joyería conocía a ÁngelaMaría, que había hecho negocios con ella y le recibió el vehículo comogarantía de un préstamo que le hiciera, el cual finalmente terminócomprándole cuando esta incumplió con el pago del crédito. Versiones que dejan a Ortega Díaz al margen de esa negociación, sin sustentosu tesis de que habría sido el supuesto prestamista más aun cuando estáigualmente determinado que aparece en los documentos porque así lo dispusosu jefe Restrepo Bedoya quien solía utilizar el nombre de sus empleados entransacciones de este tipo, afirmación que cobra sentido si se reflexiona en elhecho de que el vehículo finalmente fue encontrado en poder de RestrepoBedoya.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 14Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01

Asi decantada la conducta cabe preguntarse entonces, Cuál fue la realintervención de Ortega Díaz en estos hechos pues efectivamente su nombre,huella y firma aparecen en el documento espurio que se llevó a la secretariade tránsito de Cali, con el cual se hizo el registro fraudulento del vehículo. La explicación se encuentra en la propia declaración de Restrepo Bedoyaquien manifiesta que después de negociar la compraventa del vehículo conÁngela María Arbeláez, le pidió a Ortega Díaz, su empleado, firmar eldocumento de compraventa del vehículo, una afirmación que confirma lapersona que se encargó de llevar a cabo los trámites de traspaso, el señorMilton Marino Lleras Moreno. | Es decir, queda claro de que Ortega Díaz aparece en escena porque sedispuso poner a su nombre el vehículo que vendía Arbeláez Roldan. Ahora,está implícito el hecho de que ortega Díaz acepto la disposición de su jefepues su nombre, firma y huella aparecen en el documento, sin embargo, a finde decantar la responsabilidad penal que le asiste, es preciso establecer si almomento de estampar su firma tenía conocimiento que lo estaba haciendo enun documento falso con el cual se haría inducir en error al funcionario deltránsito con la inscripción del mismo. |

Revisada la prueba a fin de establecer los presupuestos objetivos que lleven adeterminar la concurrencia o no de este conocimiento, empieza la sala por|resaltar las afirmaciones que sobre este punto en concreto hiciera el|procesado en su indagatoria cuando afirmó: | Preguntado: Cuándo la señora Ángela Arbeláez llevó el traspaso, cuándo lo firmóusted y cuándo lo firmó quien apareció como propietario, si lo sabe?Contestó: La señora Ángela lo llevó! a la joyería, eso fue el otro año, no me acuerdocuándo lo llevó, lo firmé y ya, no sé cuándo lo firmó el que aparecía como propietario.Preguntado: Cuando usted firma el formulario, ya estaba firmado y reconocido antenotario por quien aparecía como propietario?Contestó: Si, ya estaba firmado.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 15Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01

Preguntado: Manifieste al despacho cuándo, por qué y ante quién firmó usted eseformulario?Contestó: Ese formulario lo firmé en la joyería, el mes, no tengo claro, tengoentendido, me pidieron la firma para dejar todas las cosas en claro, no sé qué,únicamente me pidieron la firma, nada más, para que los papeles quedaran en claro””.

Una Afirmación que permite considerar que una vez que Ortega Díazaceptara que el vehículo se registrara a su nombre su intervención seconcreta en estampar su firma y su huella en el documento que, según suafirmación, ya aparecía firmado por el propietario, sin que medie ningúnelemento que desvirtúe esta versión de los hechos, teniendo entoncesacreditado que Ortega Díaz firmó el documento, incluso, en la propia joyeríapues remitidos al mismo no aparece que este hubiese hecho presentación desu firma ante la notaria. Así, analizada la conducta de Ortega Díaz no encuentra la Sala elementoobjetivo que permita concluir el conocimiento que en ese momento este teníarespecto de la falsedad contenida en el traspaso abierto que entregaba MaríaArbeláez Roldan y que suscribía el procesado, pues debe tenerse en cuentaque se trataba de un negocio realizado por su jefe un experto comerciante,que además lo concretaba con una persona a quien conocían previamente porser una cliente frecuente en la compra y venta de joyas. Lo que permite considerar que no se avizoraban razones para asumir que elvehículo del cual estaba disponiendo Arbeláez Roldan no era de su propiedad,que la firma que del propietario aparecía en el documento era falsa yanticiparse por tanto a considerar que la utilización de este documentoinduciría en error al funcionario de la secretaria de tránsito de Cali,estructurando el delito de Fraude procesal. Un hecho que para efectos de declarar la responsabilidad penal delprocesado debe estar debidamente acreditado en el proceso pues de otramanera desnaturaliza la estructura del ilícito, advirtiendo que en la sentencia

1 Ver folios 136 a 146.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 16Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 se presumió la existencia de este elemento dejando de lado la constataciónmaterial de su concurrencia, descartando la duda que en este caso es evidentey que debe resolverse a favor de este procesado. Ahora, respecto de la responsabilidad penal de Danilo Toro Campo, como seindicó en precedencia, con la declaración de Diego Andrés Puyo Vargas,Ángela María Arbeláez Roldan y Toro Campo se acreditó que el 16 de abrilde 2005 éste último compró en Puyo Automotores LTDA el vehículo ToyotaRunner, modelo 1997 -de placas BIN-942por $60°000.000, dando para el pago2 cheques posfechados por valor de $30°000.000 c/u, los cuales se haríanefectivos en los meses de mayo y junio de 2005. Que por problemas en sus negocios Toro Campo le fue imposible consignar eldinero que soportaban los cheques dados a la comercializadora de vehículospor lo que le encomendó a su esposa Ángela María Ortega Díaz quedevolviera el rodante a Puyo Automotores LTDA a fin de dar por terminado elcontrato de compraventa, dada la insolvencia económica que estabapresentando. Hechos que estima la Sala como probados dada la claridad y coherencia queexpresaron los testigos, al igual que la congruencia que se advierte entre susrelatos, donde se evidencia la relación comercial que entablaron DiegoAndrés Puyo Vargas y Toro Campo con ocasión a la compraventa delvehículo Toyota Runner.

Ahora, resulta inexplicable para la Sala que Toro Ocampo, decidieradevolver el vehículo, sin embargo, siendo el primer obligado, se limite a hacerentrega del mismo a su esposa para que haga la devolución sin constatar demanera personal si el carro fue o no devuelto, una verificación que resultaapenas elemental, pues finalmente frente a la compraventa aparecía comodeudor no de un vehículo sino de una obligación por sesenta millones de pesos.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 17Procesados: Héctor Fabio Ortega Díaz y otrosRad.: 012-2018-00004-01 Sin embargo debe admitirse que pese a la acción q

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