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TSDJ CLO SP - 013 2019 00010 01-(08-04-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 013 2019 00010 01-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado Ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 094 Santiago de Cali, ocho (8) de Abril de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Revisar la impugnación presentada por el accionante, señor RODRIGOPRADO SANTACRUZ contra la Sentencia N° 012 del 7 de marzo de2019, mediante la cual el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, negó la tutela impetrada contra ARL POSITIVACOMPAÑÍA DE SEGUROS y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DESALUD S.O.S., por los derechos fundamentales a la Salud, SeguridadSocial y Dignidad Humana.

HECHOS ACTUACIÓN PROCESAL: El Sr. Prado Santacruz, instauró acción de tutela porque, en síntesis: 1.1. El 7 de diciembre de 2016 cuando se desempeñaba como agricultor,empleado para el particular Rodrigo Sanint Peláez, sufrió accidente laboralque afectó su rodilla derechos, siendo diagnosticado por el médicotratante con “S836-ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y LASNO ESPECIFICADAS EN LA RODILLA”, el cual se emitió según concepto degaleno que indicaba: “PACIENTE CON TORCEDURA EN RODILLADERECHA, SE SOSPECHA DE RUPTURA DE LIGAMENTO COLATERALEXTERNO, SE DA RODEN DE ANALGESIA, SE DIRECCIONA PARA MANEJOPOR ORTOPEDIA. INCAPACIDAD 3 DÍAS”.

1.2. Efectuados los exámenes de rigor -resonanciase determinó que élsufre de una LESIÓN LATERAL DE MENISCOS DE LA RODILLA DERECHA,diagnóstico que fue confirmado por el especialista en ortopedia yRadicado: 13 - 2019 - 0001001 2Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ traumatología el 25 de enero de 2017, cuando en historia clínicaconsignó: “IDX LESIÓN DE LCM ESGUINCE GI RODILLA DERECHA (=)LESION COMPLEJA MENISCO LATERAL ACTUALMENTE CON DERRAMEARTICULAR”. 1.3. El 6 de febrero de 2017, su ARL POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSexpidió el dictamen No. 149423, en el que calificó el accidente sufrido porél como un accidente laboral de origen profesional, bajo el diagnóstico:“S-800 CONTUSIÓN EN RODILLA DERECHA Y S-382 ROTURA A MODO DEASA DE BALDE CON FRAGMENTO MENISCAL DESPLAZADO HACIA LAREGIÓN INTERCONDILEA DE LA RODILLA DERECHA”. 1.4 Luego de realizado un procedimiento quirúrgico, su médico tratanteordenó uno segundo el 12 de marzo de 2018, el cual fue negado por laSRL POSITIVA el 20 de marzo de 2018, mediante formato de negaciónde servicios No. 20228967, al paso que cambió el prestador de losservicios de salud. 1.5. El 21 de diciembre de 2018 se dispuso por parte de su médicotratante un nuevo manejo quirúrgico, especificamente una“MENISCECTOMÍA MEDIAL POR ARTROSCOPIA Y SINOVECTOMÍAPOR ARTROSCOPIA”, procedimiento que le fue negado por la ARLPOSITIVA.

1.6. Los procedimientos antes mencionados fueron negados bajo elargumento consistente en que a un tratamiento para patología NOderivada del accidente de trabajo reportado, tal como se indica enformato de negación de servicios No. 23150791 del 26 de diciembre de2018, según el cual los procedimientos corresponde a un evento noreportado, aun cuando en el mismo documento acepta el diagnostico dedesgarro de meniscos, como un diagnostico relacionado con el accidentede trabajo sufrido el 7 de diciembre de 2016, tal como se ha hecho entodos los formatos de autorización de servicios. 1.7 El 22 de enero de 2019, la ARL POSITIVA se negó a autorizarle citaprioritaria por medicina general, excusada en que el dolor en su rodilla noRadicado: 13 - 2019 - 0001001 3Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ es una patología derivada del accidente laboral que sufrió en el mes dediciembre de 2016. 1.8. Tanto su EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS, como la ARLPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se han negado a brindarle atención,por lo que en la actualidad se encuentra sin tratamiento médico. 1.9. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se ha negado a pagarle lasincapacidades expedidas por su médico tratante, con lo cual afecta sumínimo vital y del su grupo familiar, pues tiene a cargo dos hijos menoresde edad y una esposa que dependen económicamente de su ingreso.

1.10. Solicitó: Además de tutelar sus derechos fundamentales, que seordene a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que le autorice la realizacióndel procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante desde el 20de diciembre de 2018; que le brinde atención integral en salud y,finalmente, que reconozca y pague las incapacidades expedidas a sunombre, pues se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

2. Mediante Sentencia N° 012 del 7 de marzo de 2017 el Juzgado 13 Penaldel Circuito negó la tutela impetrada por el señor Rodrigo PradoSantacruz. Sostuvo el juez, que en el presente caso por parte de la ARLse informó que al accionante se le prestaron los servicios médicosrequeridos; que por consiguiente, se superó el hecho vulnerador, motivopor el cual decretó la carencia actual de objeto. No se pronunció sobre elpedido de reconocimiento de incapacidades.

3. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y pide querevoque la decisión, porque: a.- El juez sostuvo en la sentencia que cesaba la actuación porque laentidad demandada informé que él ha recibido y seguirá recibiendo laatención médica que requiere; sin embargo, ignoró el fallador quePositiva Compañía de Seguros se refiere única y exclusivamente a laRadicado: 13 - 2019 - 0001001 4Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INST:ANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

atención médica a la cual él tiene derecho -que en efecto ya le fuebrindada-, dejando por fuera lo referente a las prestacioneseconómicas solicitas, es decir, a las incapacidades que aún no le hansido reconocidas ni pagadas por parte de la accionada, que frente altema optó por guardar silencio, persistiendo en la vulneración de susderechos fundamentales. b. El Juez dijo que la tutela impetrada por él carecía de objeto porque“no hay ninguna solicitud pendiente por tramitar”, lo cual es cierto peroporque mediante formato de negación de servicios No. 23356831fechado el 22 de enero de 2019, en el que consta que no se le quisoautorizar atención por medicina general, bajo la explicación consistenteen que: “...LO SOLICITADO ES PARA LA PATOLOGÍA DX RUPTURA DELCUERNO POSTERIOR DE MENISCO, LA CUAL NO ES DERIVADA DE SUACCIDENTE DE TRABAJO”, razón que curiosamente es la misma por laque en principio se le estaba negando el procedimiento quirúrgico, losexámenes de laboratorio y la consulta con anestesiólogo ordenadospor su médico tratante, y que ya fueron autorizados.

c. Debido al comportamiento de Positiva no ha podido solicitar laprórroga de su incapacidad, pues dicha entidad se negó a reconocerlay lo remitió a su EPS, que también se negó a atenderlo. d.- Por parte del Juzgado desconoció que la incapacidad ordenada porsu médico tratante es consecuencia de la lesión de meniscos causadacomo por el accidente de trabajo que sufrió en el año 2016, y que fuereconocido por POSTIVA como un accidente de orden laboral. Que portal motivo, no puede sostenerse, y se equivocó el fallo al tomar comocierta la aseveración de la ARL en el sentido de que: “con lasprestaciones que llegue a requerir sobre el diagnóstico de m224condromalacia leve a nivel del platillo tibial interno de la rodilla derecha, noes posible que esta administradora los otorgue, toda vez que corresponden aRadicado: 13 - 2019 - 0001001 5Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ patologías que se encuentran calificadas por Positiva Compañía de SegurosS.A., como de origen común”. e. No es cierto que en su caso haya cesado el hecho vulnerado porparte de la entidad accionada, pues POSITIVA le impidió el acceso a laatención por medicina general y la posibilidad de que un médicoprorrogara la incapacidad que inicialmente se ordenó a su favor, yaque sus condiciones de salud actuales le impiden laborar, situaciónque no ha podido sustentarle en debida forma a su empleador.

Pidió que se ordene a POSTIVIA que le reconozca el pago de lasincapacidades que le fueron ordenadas por su médico tratante desdeel 21 de enero hasta la fecha. Que le autorice la atención por medicinageneral, para solicitarle a este la prórroga de la incapacidad que vencióel 21 de enero de 2019. El memorial de sustentación obra a folio 79 delcuaderno de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- Competencia.- El Tribunal es competente para conocer de laimpugnación presentada contra la sentencia No. 012 del 7 de marzo de2019, emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, deconformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591de 1991.

B.- El caso concreto.- El fallo materia de recurso será confirmada, porlas siguientes razones:

1. Frente a la atención en salud.- Es cierto, como así se sostuvo enel fallo impugnado, que operó el fenómeno de carencia actual deobjeto, por hecho superado.Radicado: 13 - 2019 - 0001001 6Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

En efecto, se cuenta dentro de la foliatura con prueba aportada porPositiva Compañía de Seguros, de la que se extrae fundamenteque por parte de dicha entidad se atendió el requerimiento médico delaccionante; se aportó por parte de la entidad, las autorizaciones No.23754918; 23754676 y 23754301, calendadas 28 de febrero de2019, correspondientes a: procedimiento quirúrgico y apoyodiagnóstico para procedimiento quirúrgico; consulta por anestesiologíay, finalmente, "Sinovectomia de rodilla total por artroscopia -—Menisectomía Medial o Lateral por Artroscopia”, respectivamente.Véase folios 61 vuelto y 62. En el escrito de tutela presentado por el accionante, se recuerda, éstesolicitó: "ordenar a ARL POSTIVA, que, en el término de 48 horassiguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice la prestación delprocedimiento quirúrgico ordenado por médico tratante en órdenesmédicas del 20 de diciembre de 2018 y en descripción del 21 de diciembrede 2018...” . Véase folio 8 del cuaderno de tutela.

Por consiguiente, claro es que por parte de la ARL, aunque en virtuddel trámite de tutela, dispuso las autorizaciones requeridas por elpeticionario, cuestión que el mismo señor Rodrigo Prado Santacruzdio a conocer al Juzgado de primera instancia, mediante memorial del5 de marzo de 2019, en el que manifestó: “El día jueves 28 de febrero delaño 2019 en horas de la tarde, fui informado-vía mensaje de texto-deautorizaciones emitidas por la ARL POSITIVA, para: realización de exámenes delaboratorio Tiempo de Protombina (TP) y tiempo de Tromboplstina (TTP) en laClínica de los Remedios; consulta de primera vez por Anestesiología en CentroDermatológico de Cali y Especialidades Quirúrgicas; y Sinovectomía de rodillatotal por artroscopia y Meniscectomía medial o lateral por artroscopia en elCentro Dermatológico mencionado (...). En razón de las autorizacionesreferidas, el día 02 y 04 de marzo de 20149 acudí a realizarme los exámenes delaboratorio y la cita médica con anestesiólogo respectivamente. En efecto, elprocedimiento quirúrgico requerido ya tiene fecha asignada para suRadicado: 13 - 2019 - 0001001 7Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ realización” -folio 69-, razón por la cual se concluye que, en realidad, deverdad, no existe orden que deba ser impartida a la demandada,mucho menos un derecho fundamental que deba ser restablecido afavor del accionante, entendiéndose entonces que la decisión atacadaresultó jurídica y Constitucionalmente acertada.

Finalmente, por regla general no es posible que el Juez Constitucional tuteleatención integral. Por consiguiente, no resulta procedente tampoco que serevoque el fallo de primera instancia y que como efecto de esadeterminación se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que lepreste servicio integral futuro -folio 81-, en tanto esa específica situaciónconstituye un hecho no estructurado que, por lo mismo, se desconoce siserá motivo de trasgresión que deba ser considerada a través de la acciónde tutela.

2. Frente al pago de incapacidades.- Digase que le asiste parcialmente la razón al impugnante cuandoalega que ni la ARL POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ni el Despachofallador, hicieron referencia al respecto. Sin embargo, existen variasrazones por las cuales la petición que se hace por parte del señorPrado Santacruz no puede ser atendida: a) Revisada la prueba aportada por él al trámite de tutela, seencuentra que la única incapacidad expedida a su nombre data del 20de diciembre de 2016, con fecha de culminación el 3 de enero de2017 -folio 20-, derivada del accidente de trabajo sufrido por él en elmes de diciembre de 2016. No se allegó la que menciona en el escritode impugnación, y que data, según él, del 22 de enero de 2019. b) De aceptarse que existe la incapacidad cuyo reconocimiento y pagose demanda, la tutela sigue siendo Constitucionalmente improcedente,pues no se cumple en el presente evento con el requisito deSubsidiariedad que gobierna la acción de tutela y funge comoRadicado: 13 - 2019 - 0001001 8Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

condición genérica de procedibilidad de la misma. Es claro que laaspiración del aquí accionante es que mediante éste especial trámitese ordene el pago de una prestación económica de carácter laboral,discusión ésta que debe ser llevada, por procedimiento OrdinarioLaboral, ante la Jurisdicción de ese mismo carácter, en tanto resultaser el estamento adecuado para dirimir el conflicto aquí planteado o,en su defecto, a través de reclamación ante la SuperintendenciaNacional de Salud, de acuerdo con lo reglado en las leyes 1122 de2007 y 1438 de 2011. Cc) Frente al tema de pago de incapacidades por vía de tutela, ha dicho lajurisprudencia de la Corte Constitucional que su procedencia esexcepcional. Asi, en sentencia T-008 de 2018, expresó, que: “Elmecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento ypago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidadesdel Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a lajusticia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laboralesconstituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acciónde tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección delderecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional hareconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pagode incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotadolos medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de talpretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”.(Negrillas de la Sala).

Frente a lo transcrito, se tiene que el impugnante pese a alegar que seencuentra en riesgo su mínimo vital, no demostró su afectación; solo sepermitió hacer referencia a la vulneración de ese derecho fundamental, perono su acreditación, condición necesaria para la procedencia -excepcionaldela tutela.Radicado: 13 - 2019 - 0001001 9Accionante: RODRIGO PRADO SANTACURZTUTELA 2DA INSTANCIAMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela No. 012 del 7 de marzo de 2019,proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali, de conformidad con las razones expuestas en elcuerpo de este proveído. Segundo. Notificadas las partes del presente proveído, envíese a la CorteConstitucional para su eventual revisión. JUAN MANUBL TELLO SANCHEZMagistrado Ponente |

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistrad

MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistrada

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