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TSDJ CLO SP - 015 2018 00073 01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 015 2018 00073 01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI ©SALA DE DECISIÓN PENAL JUwh menge , <« APN ne : %“ o2,£ y“Ca DE coMagistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 015 2018 00073 01Procesado: Roberto Sánchez Medina.Delito: Peculado por apropiaciónProcedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito.Clase: Sentencia Ordinaria Segunda instancia.Fecha: Octubre treinta (30) de dos mil diecinueve(2019)Aprobado: Acta No 273

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por Roberto Sánchez Medina, através de apoderado, en contra de la Sentencia N° 02 del 29 de marzo de2019 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali’, por eldelito de peculado por apropiación.

  1. HECHOS Entre el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001 el señorRoberto Sánchez Medina fue nombrado, mediante Resolución No000359 del 1 de marzo de 2000, como jefe del Departamento deTalleres de EMCALI, interregno de tiempo en el que, con respecto alfondo, se causó un pendiente de $19°315.467 porque no se realizaronlas deducciones por concepto de IVA a los bienes y servicios ‘A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Diaz.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 2Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

comprados y $25"964.148 que no fueron legalizados, desconociéndoseen que fueron invertidos. Siendo el total del pendiente $45'279.615. TIT. RECUENTO PROCESAL El 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía 97 Seccional de esta ciudad avocóel conocimiento de la investigación previa, conforme a la denuncia elevadapor el señor Jorge Enrique Portocarrero Banguera contra el señor RobertoSánchez Medina’. A la investigación fue vinculado como indiciado el señor Sánchez Medina, el3 de julio de 20077, como quiera que de los medios de prueba hasta esemomento obtenido se veía comprometida sus responsabilidad en los delitosde Peculado por apropiación y Prevaricato por omisión. Una vez desplegadas las labores de indagación propias de la etapa deinstrucción, la fiscalía, mediante Resolución del 10 de julio de 2018,calificó el mérito del sumario profiriendo pliego de cargos en contra delmencionado como presuntos autor del delito de Peculado por apropiación. En firme la decisión, le correspondió el conocimiento del proceso alJuzgado Quince Penal del Circuito de Cali, Despacho que, una vez vencidoel término previsto por el artículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000celebrólas audiencias preparatoria? y pública, siendo evacuada esta última el 3 dediciembre de 2018.

El veintinueve de marzo de 2019 la Juez Quince Penal del Circuito,mediante sentencia No. 02, condenó a Roberto Sánchez Medina como autordel delito de Peculado por apropiación. Ver folio 69 c.o. 1 Ver folio 224 ys.s. c.o.l Ver folios 85 y s.s.s c.0. 2 Ver folios 141 c.0.2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 3Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez cerró el objeto del litigio indicando que el problema a resolverera si las pruebas arrimadas al encuadernamiento comportaban entidadsuficiente para acreditar la existencia del delito —Peculado por apropiación-y la responsabilidad de Sánchez Medina en los mismos.

En síntesis el juez de conocimiento arribó a la conclusión de que se habíademostrado que Sánchez Medina i) tenía la calidad de servidor público, ii)tenía potestad material y jurídica de disponer de dineros del Estado, iii) seapropió en favor de tercero de los dineros del Estado que tenía a su cargo. Sustento su conclusión, en 4 argumentos: i) que se demostró que era elresponsable del Fondo de Repuestos de EMCALI, ii) que tenia por legalizarla suma de $45°279.615 sin que hubiese dado razón sobre la falta de esedinero, iii) tenía la potestad de disponer del dinero faltante porque haciaparte del Fondo de Repuestos y iv) se demostró que omitió deducir porconcepto de retención a los proveedores.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, solicitó revocar la decisión porque, de un lado, su prohijado notenía el deber de retener dineros por concepto de IVA a sus proveedores yaque no ejercía como vendedor de bienes y servicios, propio de EMCALI,sino que, por el contrario, actuaba como comprados de repuestos, siendoentonces los obligador a realizar la retención por concepto de IVA lascomercializadoras a las cuales se les compraban los repuestos.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 4Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

Agrega, que igualmente si su deber era realizar las retenciones, tenia lapotestad de reutilizarlas para la compra de repuestos, luego, no habria unareal afectación al patrimonio de los dineros del Estado a cargo de EMCALI. Del otro lado, indica que su defendido no había sido instruido en el tema dela deducciones por concepto de IVA que tenía que hacerle a los repuestosque compraba, sin embargo, como lo refirió el testigo García Meneses, lomás probable es que si se hallan hecho las deducciones pero las mismasfueron utilizadas para comprar más repuestos, situación que se realizócumpliendo órdenes por parte de Gerencia Administrativa, quienes leautorizaban los reembolsos, por lo que los llamados a responder seríanellos y no su defendido. De manera que no entregó recursos del Estado enfavor de terceros. De manera subsidiaria, solicitó que en el evento de confirmarse el fallorecurrido, se le otorgara a su prohijado el beneficio de la prisióndomiciliaria porque cumple con los requisitos de carácter objetivo ysubjetivo que dispone la Ley.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Decanta la Sala si está demostrado la existencia del delito de Peculado porapropiación y la responsabilidad del acusado en los hechos materia de

Juzgamiento.

VI. COMPETENCIA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lopreceptuado en el numeral primero, artículo 76 de la Ley 600 del 2000.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 5Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene establecido que son dos los hechos que motivan la sentenciacondenatoria en contra del señor Roberto Sánchez Medina, los cualesocurrieron durante el tiempo que desempeñó el cargo de Jefe delDepartamento de Talleres adscrito a la empresa industrial y comercial delEstado EMCALI, el cual tenía a su disposición los dineros del fondo de repuesto.

Ahora, no hay discusión que mediante Resolución GG No. 000359 del 1 demarzo de 2000 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali —EMCALI E.I.C.E E.S.P, empresa industrial y comercial del Estado, creó el6 con el fin deFondo de Repuestos para el Departamento de Talleressatisfacer las necesidades demandas por el Parque Automotor, fondo que enun principio tenía una cuantía de 50 SMLMV, la cual se fue aumentandopaulatinamente hasta llegar a tener 577 SMLMV”, inclusive, en el mes deseptiembre de 2000 se elevó la cuantía, sólo por ese mes, a 770 SMLMV?. Además, cuando se agotaba el dinero del fondo el operador del gasto debíarealizar un trámite administrativo ante el área administrativa de cuentaspor pagar, consistente en sustentar ante dicha entidad las comprasrealizadas con dicho fondo adjuntando los requisitos establecidos en lasresoluciones y así obtener el reembolso del fondo.

Igualmente, está demostrado que mediante la resolución precitada senombró al Señor Roberto Sánchez Medina como Jefe del Departamento deTalleres, quedando bajo su cargo el Fondo de Repuestos y, por ende, ladisposición del dinero destinado para dicho fondo, cargo que ejerció desde ó Folio 159 c.0. 1? Folio 133 anexo 2. Folio 134 anexo 2.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 6Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 el 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que sesuspendiera el fondo por presentarse inconsistencias en su manejo”. En ese sentido, tampoco hay discusión en la naturaleza jurídica de EMCALIE.J.C.E. E.S.P. en cuanto en las Resoluciones precitadas, que no fueronmateria de discusión, se indica que es una Empresa Industrial y Comercialdel Estado, luego, queda acreditado que el señor Roberto Sánchez Medina,al estar vinculado a dicha entidad, ostentaba la calidad de servidor público. De manera que, al ser el señor Sánchez Medina el responsable de losrecursos del Fondo de Repuestos, es claro que cualquier inconveniente quese presentara frente a su manejo sería la persona llamada a responder, talcomo ocurrió en el presente asunto, en razón a que tenía la disponibilidadjurídica y material de los dineros destinados al fondo de repuestos. Ahora, el primer cargo que se reprocha consiste en que el señor RobertoSánchez Medina, mientras ejercía el cargo de Jefe del Departamento deTalleres, donde tenía a su disposición dineros de EMCALI, entidad queadministraba rubros del Estado, no justificó la disposición que hiciere de$25'964.148, dinero que hacía parte del fondo que administraba,desconociéndose finalmente su utilización, lo que generó un detrimentopatrimonial en la empresa en que tiene parte el Estado.

En cuanto al segundo, se indica que el señor Roberto Sánchez Medina norealizó las deducciones por concepto de IVA a los bienes y servicios que lecompraba a los proveedores que surtian el parque automotor que tenía a sucargo, estando en la obligación de hacerlo, lo que ocasionó la apropiaciónde dineros del Estado en favor de terceros -proveedorescausando undetrimento patrimonial de $19°315.467. ? Folio 162 c.o. 1.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 7Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 Bajo ese contexto, la Sala analizará si de la prueba allegada al proceso seacreditan los dos supuestos fácticos delimitados en precedencia y, por ende,la existencia del delito de Peculado por apropiación y la responsabilidad deRoberto Sánchez Medina en los mismos. En primer lugar, frente a la omisión del señor Sánchez Medina de realizarlas deducciones por concepto de IVA a los bienes y servicios que comprabapara satisfacer las necesidades del Parque Automotor, es claro que al haberpagado el 100% del costo a los proveedores, generó una deuda a la DIANpor $19°315.467, la que debió ser cancelada por EMCALI, lo que generó undetrimento patrimonial, sin embargo advierte la Sala que no existen mediosde conocimiento con los cuales soportar la emisión de condena en contradel acusado, respecto del conocimiento que sobre dicha obligación tenía elprocesado.

Así, como quiera que no existe discusión sobre la calidad de servidorpúblico que ostentaba Sánchez Medina y que la cuantía materia dejuzgamiento hacía parte de bienes del Estado, corresponde a la Salacorroborar si el acusado sabía que debía realizar las deducciones porconcepto de impuestos pese a que era el comprador de los mismos, a fin deestablecer si omitió dichas deducciones para apropiarse en provecho deterceros de dichos dineros. En efecto, analizados los medios de prueba con los cuales el juez deconocimiento encuentra demostrada la responsabilidad de Sánchez Medina,advierte la Sala que en las Resoluciones expedidas durante el periodo enque ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Talleres no se establecíael deber de responder por las obligaciones tributarias, pues sólo hasta laResolución No. 0019442 del 13 de agosto de 2001 se indicó expresamente elSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 8Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 deber que le asistía al responsable del fondo de velar por el cumplimientode las normas tributarias'”. Sin embargo, en dicha resolución se cancela el fondo de repuesto delDepartamento de Talleres y se nombra como responsable del mismo a laseñora Carmen Patricia Vivas Muñoz, luego, tal exigencia tributaria se leestaría imponiendo a ella y no al señor Sánchez Medina, quien sedesempeñó en ese cargo desde el 1 de marzo de 2000 al 31 de mayo de2001.

De manera que, en principio le asistiría razón a la recurrente en loconcerniente a que el señor Sanchez Medina desconocía el deber tributarioque se le imponía en razón al cargo porque en las resoluciones con que sereglamentaron sus funciones no se establecía dicha obligación, sin que sepueda afirmar que la misma resulta de las normas tributarias que rigen ennuestro ordenamiento, como en su defecto fueron citados los artículos 366,375 y 376 del Estatuto Tributario en la decisión recurrida, porque losmismos establecen que efectivamente EMCALI y ciertos fondos tienen lacalidad de agente recaudador, pero no precisamente se puede deducir laobligación al ordenador de gastos, más, si en cuenta se tiene que quienesdireccionaban los dineros recaudados a la DIAN era el área financiera deEMCALL Lo anterior, es puesto de presente por la señora Julieta Silva Romero,directora de Servicios administrativos, que del grupo de cuentas por pagar,adscrito al drea financiera, se solicitó a la dirección de serviciosadministrativos oficios solicitando cancelar en la caja de EMCALI losvalores por concepto de IVA a los reembolsos que ya habian sido efectuadosal señor Sánchez Medina!!. Folio 164 c.o. 1.1 Folio 202 y ss. co 1.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 9Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 Ahora, sería posible acreditar el conocimiento en cabeza del Señor SánchezMedina de la obligación de recaudar con el dictamen contable realizado porla perito Piedad Constanza Vargas, el 31 de enero de 2007, sino fueraporque no indicó de manera detallada las facturas de las compras quefueron puestas a su conocimiento, pues sólo se indicó:

...Vale anotar que dentro de la documentación analizada se observan algunasrelaciones de las facturas pagadas a las cuales se les realizaron los descuentos deley, no obstante se presentaron algunas a las cuales no se les efectuó lasretenciones previstas en el Estatuto Tributario... 12 Así, pese a que refiere que el señor Sánchez Medina realizó algunasdeducciones, no anexó al dictamen las facturas de las compras a las cualesno se les efectuó el recaudo, desconociéndose las fechas de las mismas, elnúmero de factura y el monto de cada una; ni tampoco a las que si se lerealizó, de manera que lo referido por la perito no se encuentra soportadocon medios de prueba con los cuales se pueda contrastar lo manifestado porel acusado frente al dictamen pericial, por lo que no encuentra la Sala unmedio de prueba con la idoneidad para dar por acreditado ese conocimientoque de la obligación tributaria tenía el acusado. Luego, al no contar con medio de prueba que permita inferir que el señorSánchez Medina conocía de sus obligaciones tributarias y las consecuenciasde no ejercerlas, no se puede concluir objetivamente la acreditación de loselementos del dolo -conocimiento y voluntad-, más, cuando ni siquiera seconoce cuáles fueron las empresas que aparentemente se beneficiaron conla omisión del recaudo. Pero más aún, si en gracia de discusión se diera por probado elconocimiento, el mismo no sería suficiente para deducir la intensión de ? Folio 246 c.o. 1.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 10Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

apropiarse, configurándose entonces la duda frente al aspecto subjetivo,siendo plausible arribar a la conclusión que su omisión hubiese sidonegligente. Máxime si en cuenta se tiene que el acusado siempre negó que tuvieraconocimiento de las deducciones que por concepto de IVA estaba en laobligación de hacer a los bienes y servicios que compraba como tambiéncolocó de presente la desorganización que existía en el Taller de Repuestos,esto sumado a que el reembolso para obtener más dinero del fondo le fueotorgado en múltiples ocasiones sin haber cumplido con sus obligaciones derecaudador, luego, no estaban claras las obligaciones de recaudo desde unprincipio, situación que resalta el poco cuidado que tenian los empleadosque disponían de los dineros que iban dirigidos al fondo, tanto el gerenteadministrativo, como el área de cuenta por pagar y el área financiera. En conclusión, no existe certeza más allá de toda duda respecto i) delconocimiento que tuviere el procesado de sus obligaciones tributarias y ii)que omitió el recaudo de las mismas con el fin de apropiarse de los dinerosen favor de los proveedores y iii) que dichos terceros se vieronefectivamente lucrados. Ahora, en relación con el segundo cargo, este es, del detrimento por valorde $25°964.148, advierte la Sala que el juez de conocimiento lo dio porprobado sin hacer mayor precisión en si efectivamente existió unaapropiación de ese dinero por parte del acusado o de terceros, para poderdar por acreditado el detrimento y, por ende, la configuración del delito dePeculado por apropiación.

Lo anterior obedece a que revisada la actuación advierte la Sala que no sedemostró que ese dinero que no legalizó el señor Sánchez Medina hubieseSentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 11Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 salido de las arcas del fondo de talleres y hubiese sido apropiado bien seapor él o en provecho de terceros. Se tienen, entonces, que el señor Sánchez Medina tenía bajo su custodiadineros de EMCALI destinados para suplir las necesidades que demandabael parque automotor del Departamento de Talleres, teniendo la capacidadde disponer libremente de esos rubros siempre que no excediera, en unprincipio de $100.000 y, posteriormente, de $500.000 por compra realizadaporque, si el valor de lo que se requería era superior debía hacer la compracon cheque y debía tener la autorización del comité de compras y estarfirmado el título no sólo por él sino que también por el director de ServiciosAdministrativos, quien para en ese entonces era Álvaro Nicolás LoraGarcés, tal como lo manifestó el acusado '? y que se encuentra corroboradoen la Resolución GG No. 000818 del 10 de mayo de 2000. Asi, si bien el señor Sánchez Medina era el ordenador del gasto y disponíadel dinero dispuesto al fondo de repuesto para el departamento de talleres,lo cierto es que no podía disponer del mismo de manera exclusiva, por loque un detrimento tan elevado debió ser percibido por los demás servidorespúblicos que integraban el comité de compras y por el Director de ServiciosAdministrativos.

Ahora, atendiendo que solo fue llamado a juicio el señor Sánchez Medina yque no se observan medios de prueba que permitan inferir la participaciónde los demás servidores, podría deducirse que el acusado le fue posibleapropiarse de los $25°964.148 en cuantías no superiores a $500.000, puesde dichas sumas era que tenía la disponibilidad material sin la participacióndel comité de compras. 13 Folio 173 ¢.0. 14 Folio 145 c.o. anexo 2Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 12Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 En ese sentido, si bien es posible considerar la hipótesis de que se hubiereapropiado de los dineros del fondo de manera paulatina, lo cierto es que nose encuentra probado que tales supuestos facticos hubiesen tenido lugar. Además, pese a que se demostró que en la área administrativa y financierade cuentas por pagar el acusado tenia pendiente por legalizar, es decir, deallegar los soportes que sustentaran los gastos por valor de $25'964.146,esto no conlleva de manera inmediata a concluir que legalizar es sinónimode apropiar, pues tal hipótesis resultaría infundada y desacreditada con loreferido en el dictamen contable de la perito Constanza Vargas donde seadvierte que existen unas facturas que fueron entregadas por el acusadopero que no fueron recibidas por la oficina de cuentas por pagar por nocumplir con los requisitos de ley!?, de manera que el valor de esas facturano se descontó:

...Se verificó esta información en cuentas por pagar y con el jefe de presupuesto deEMCALI quienes informaron que las cuentas presentadas por el señor SánchezMedina, para lograr el reembolso del fondo, presentaron inconsistencias talescomo facturas sin el cumplimiento de requisitos legales, retenciones en la fuente nopracticadas, por lo cual fueron devueltas al señor Sánchez Medina para surespectiva legalización, la cual está pendiente hasta la fecha... Ási, a juicio de la Sala es posible arribar a la conclusión de que el valorpendiente por legalizar precisamente iba a ser soportado con dichasfacturas, esto, como quiera que no se especificó de manera pormenorizadalas acciones desplegadas por el acusado para apropiarse del dinero,situación que se desconoce además porque no se allegaron al proceso lasfacturas ni tampoco los libros contables. Luego, lo que se puede inferir era que el señor Sánchez Medina no ejercía elcargo con la diligencia que ameritaba, de ahí que varias facturas le fuerandevueltas porque no cumplía con los requisitos establecidos en las ® Folio 222 c.0. 1.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 13Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 resoluciones para su presentación, sin embargo, de dicha falta de cuidadono se puede deducir la apropiación por parte del acusado o en provecho deterceros, más, cuando no se acreditó quién o quienes se vieron lucrados,pues lo que resulta plausible es que el dinero si fue utilizado para elpropósito del fondo de talleres pero no se presentaron en debida forma losdocumentos para su legalización.

De manera que, al no existir medio prueba que acredite la apropiación, noestá demostrado que en efecto Sánchez Medina Realizó actos de dominiosobre los dineros del fondo para apropiarse de $25'964.148 en provechoSUYO O de terceros. En ese sentido, si bien no se legalizaron los referidos rubros, esto, por sisolo, no comporta entidad suficiente para inferir que efectivamente elacusado se apropió de los dineros en provecho de terceros, más aún,cuando de las pesquisas se evidencia que el fondo de talleres fueadministrado de manera desorganizada, sin que se tuviese el debido controlde las compras realizadas, no existiendo entonces claridad respecto de laapropiación de los $25"964.148 y que en realidad se hayan lucrado terceroso el mismo acusado con dicha suma o si en realidad se invirtieron pero nose allegaron dichas facturas al área de cuentas por pagar. Bajo tales postulados, se ha de concluir entonces que la Fiscalia no halogrado desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y persiste laduda respecto de establecer no sólo la existencia del delito sino laresponsabilidad de Sánchez Medina. Una duda probatoria que deberesolverse en favor del procesado, en prevalencia del principio depresunción de inocencia. “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocentey debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicialdefinitiva sobre su responsabilidad penal.Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 14Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01 En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de laprueba acerca de la responsabilidad penal, La duda que se presente se resolveráa favor del procesado.En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”! (Subrayas delDespacho).

Principio indiscutible reiterado por la Jurisprudencia constitucional queadvierte: “la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rangode derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado apresentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena alas autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad delagente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal(por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme deculpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá deuna duda razonable, basada en el material probatorio que establezca loselementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porqueante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debeaplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda deberesolverse en favor del acusado ”””. En ese sentido, se impone para la Sala revocar la sentencia No. 02 del 29 demarzo de 2019, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali,para en su lugar absolver al señor Roberto Sánchez Medina del delito dePeculado por apropiación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela Ley,

16 Artículo 7° Código de Procedimiento Penal17 Sentencia C774 de 2001Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario 15Procesados: Roberto Sánchez MedinaRad.: 015-2018-00073-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 02 del 29 de marzo de 2019.proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, para ensu lugar ABSOLVER al señor Roberto Sánchez Medina del delito dePeculado por apropiación, conforme lo expuesto en este proveido.

SEGUNDO: ENTERAR a los intervinientes que contra este falloprocede el recurso de casación ante la Sala Penal de la CorteSuprema de Justicia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASELOS MAGISTRADOS

Magistrada Ponente760013 104015201800073-01 ROBERTO-FELIPEMUNOZ OR FiZ-——___~Magistrado Segundo Revisor76001 3 104015201800073-01

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