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TSDJ CLO SP - 015 2018 00086 01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 015 2018 00086 01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 15-2018-00086-01Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.0276

Santiago de Cali, Octubre quince (15) de dos mil Diecinueve (2019). MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Penal del recurso de apelación propuesto por el procesadoCesar Alberto Zuluaga Hoyos y su abogado defensor, Doctor Carlos AlbertoArias Franco, contra la sentencia condenatoria No.006 de agosto 9 de 2019proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali’, por medio de la cualse condena al señor Zuluaga Hoyos por el delito de Fraude Procesal. 1 A cargo del doctor FREDDY ANDRES VELASQUEZ DIAZ.Radicado: 2018-00086-01 2Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000.

SINTESIS DE LOS HECHOS Se resumieron en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: ".. La presente investigación nace con la denuncia que presenta la señora MaríaEsther Rodríguez Cuitiva en contra del señor César Alberto Zuluaga Hoyos, el 7de octubre de 2009, en razón a que señala la denunciante que compró un loteubicado en el Corregimiento de Bahondo en el municipio de Dagua, Valle,identificado con la matrícula inmobiliaria número 370-0264244, en el año 2000por la suma de $3.000.000, lote que se encontraba dentro de una parcelación enla que no construyó nada dentro del mismo y el cual no tenía vigilancia, siendoque para la fecha de la denuncia se acercó a la oficina de catastro y se enteróque el lote no registraba a su nombre. Que al solicitar el certificado de tradiciónse enteró que aparecía vendido por ella al señor ZULUAGA HOYOS, venta queseñala nunca realizó y que la lleva a concluir que le fueron falsificadas su firma yhuella, aportando a su denuncia copia de la escritura, de su cédula y delrespectivo certificado de tradición.”. (A.220 C.O.). ACTUACIÓN PROCESAL En atención a la denuncia presentada, el 7 de octubre de 2009? se dispuso laapertura de la investigación previa?, decretándose la práctica de pruebas,surtiéndose la vinculación al proceso mediante la recepción de indagatoria alprocesado.

El 19 de diciembre del año 2016, la Fiscalía resuelve la situación jurídica delseñor César Alberto Zuluaga Hoyos, absteniéndose de proferir medidaaseguramiento en su contra, de igual forma precluye la investigación por el 2 Folio 1 c.o3 Folio 11 c.o.Radicado: 2018-00086-01 3Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. ilícito de falsedad en documento público. Por otro lado, se ordena inscribir elembargo especial, conforme al artículo 66 de la ley 600 de 2000, con el fin degarantizar el derecho a la propiedad de la denunciante Rodríguez Cuitiva,sobre el inmueble que se describe con la matrícula inmobiliaria número 370-0264244. En la fecha 6 de febrero de 2017, se cierra la investigación de forma parcialrespecto del señor Cesar Alberto Zuluaga Hoyos?. El 28 de junio de 2017, a través de Resolución Interlocutoria número 005, laFiscalía profiere Resolución de Acusación en contra del señor César AlbertoZuluaga Hoyos, como presunto autor del delito de fraude procesal”. Decisiónque fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación, donde laFiscalía a través de Resolución Interlocutoria número ara 009 del 25 deseptiembre del 20178, resuelve no reponer para revocar la decisión recurrida.Mediante decisión de fecha 19 de septiembre del 2018, la Fiscalía PrimeraDelegada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de ResoluciónInterlocutoria F1-20?, confirma en todas sus partes el Auto de Acusación.

Las diligencias fueron avocadas por el Juzgado 15 Penal del Circuito el 22 deoctubre de 2018,” se adelantó la audiencia preparatoria el día 18 de marzo Folio 58 a a 60 c.o — fecha 13 de noviembre de 20145 Folio 70 a 75 C.O.$ Folio 85 c.o.7 Folio 102 a 109 C.O.8 Folio 122 a 125 C.0.2 Folio 134 C.O.Radicado: 2018-00086-01 4Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. del 2019, resolviendo a través de Auto Interlocutorio número 004, admitir laspruebas solicitadas por la defensa y las consideradas por el Despacho, lavista pública se llevó a cabo el día 24 de Abril de 2019" y el 27 de mayo de2019, donde se presentan alegatos por parte de los sujetos procesales. Y el 9 de agosto de 2019 profirió la sentencia ordinaria No.006 de la mismafecha, condenado al señor Cesar Alberto Zuluaga Hoyos por el delito de fraude procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado A quo, considera que encuentra demostrada la existencia de la conducta punible de fraude procesal en contra del señor Cesar Alberto Zuluaga Hoyos dado que utilizando firma y huellas falsas!” de la legitimapropietaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-0264244 señora María Esther Rodríguez Cautiva obtuvo que se expidieraescritura pública número 2715 del 27 de octubre de 2004, corrida en laNotaría Octava del Circulo de Cali, por medio se le transfirió el dominio delreferido bien inmueble y luego la registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

Públicos de Cali. 10 144 y 145 C.0.11 Folio 166 y 167 C.O.12 Folio 178 y vuelto c.o.13 Folio 183 a 186 C.O.14 Folio 220-224 del C.O.15 esto se comprobó con los respectivos estudios grafológicos y dactiloscópicos realizados por el CTI de la FiscalíaRadicado: 2018-00086-01 5Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. Que para justificar su proceder, el procesado presenta “promesa decompraventa”, donde funge como comprador del bien inmueble de marras ylos señores Rodrigo Duque y Martín Ardila como vendedores, de quienes refiere recibió el bien en pago de una obligación dineraria, en consecuencia,fueron estas personas, quienes realizaron todos los trámites en la Notariapara protocolizar la escritura pública, documento poco confiable para el Juezde Instancia, porque de acuerdo a las normas del Código Civil no cumple losrequisitos de una promesa de compraventa de un bien raíz y por la notablesinconsistencias, contradicciones y vacíos que encontró de cara a los demás

elementos de prueba. En ese orden, concluye que el acusado en comunión con quien firma comovendedor en la promesa de compraventa -Rodrigo Duque-, realizaron todoslos actos suficientes y necesarios para falsificar la firma y huella de la señoraMaría Esther Rodríguez Cuitiva, plasmadas en la escritura pública No. 2715corrida en la Notaría Octava del Circulo de Cali el 27 de octubre de 2004, enaras de transferir el dominio y la posesión del inmueble al señor Cesar AlbertoZuluaga Hoyos, logrando así hacer incurrir en error al Notario Octavo de Cali,y a la postre al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, donde se realizó el registro respectivo. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES 1.- El doctor Carlos Alberto Arias Franco en calidad de defensor de confianzadel procesado, se alzó contra la sentencia de primera instancia, solicitando suRadicado: 2018-00086-01 6Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. revocatoria, como quiera que su prohijado, el señor Cesar Alberto Zuluaga esinocente del delito que se le endilga, puesto que fueron los señores Martin Ardila y Rodrigo Duque, las personas que aportaron los documentos ante Notario e hicieron que se corriera la escritura pública, habiendo sido en consecuencia asaltado en su buena fe. Que los actos idóneos para hacer incurrir en error a funcionario público losperpetró el señor Rodrigo Duque, acontecer que se comprueba con su propiadeclaración, pues en vista pública manifestó “Yo le entregue en pago al señorCesar Alberto Zuluaga el predio ubicado en el municipio de Dagua conmatrícula inmobiliaria No. 370-264244.”, por tanto, el señor Zuluaga Hoyosno tiene participación en el reato.

2.- El señor Cesar Alberto Zuluaga Hoyos, presenta recurso de apelación encontra de la decisión de primer grado, solicitando en primer lugar la extinciónde la acción penal, al haber operado fenómeno de la prescripción. Que el delito de fraude procesal contempla una pena de 4 a 8 años y envirtud de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, el término máximo deprescripción es de 8 años, normativa que analizada en concordancia con elartículo 84 ibídem, determina que las conductas de ejecución permanente eltérmino prescriptivo comenzará a correr desde la perpetración del últimoacto, que en el asunto de marras, acaeció el 27 de octubre de 2004, por lo tanto, la acción penal prescribió el 27 de octubre de 2012.Radicado: 2018-00086-01 a7Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000, Que no es posible aplicar la suspensión del término de prescripción, queconsagra el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la resolución deacusación en su contra fue proferida el 28 de junio de 2017, es decir, 5 añosy 4 meses después de que la acción penal había prescrito.

Como segundo tópico, hace referencia a la responsabilidad penal que se leatribuye por el delito de fraude procesal, señalando que no desplegó actosidóneos y con capacidad de engañar a funcionario público, pues con sudeclaración y la vertida por el señor Rodrigo Duque, se determinó que norealizó los trámites ante la Notaria donde fue corrida la plurimencionadaEscritura Pública, sino que compareció solo a firmarla, cuando la misma yahabía sido suscrita por la verdadera propietaria, pues para la fecha erapermitido que las partes de un negocio concurrieran ante la Notaria a firmar la misma en momentos diferentes. Que la forma como se le trasfirió el dominio del bien inmueble obedece alactuar natural de los comerciantes como él, máxime cuando la negociación sellevó a cabo “en zona rural”, por tanto, considera que recibió de buena fe elinmueble en el año 2004, por parte de los señores Rodrigo Duque y Martin Ardila, quienes se lo entregaron en pago de una obligación y posteriormente lo vendió al señor Julio Cesar Rey Castro.Radicado: 2018-00086-01 8Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. Por lo anterior, no hay certeza respecto a la responsabilidad penal que se le atribuye, sino solo suposiciones, con las que no se puede proferir juicio de

reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la tramitación de este recurso. 2.- PROBLEMA JURIDICO Atendiendo las inconformidades de los recurrentes, corresponde determinar,i) si ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y ii)verificar el juicio de autoría y responsabilidad penal respecto del señor CesarAlberto Zuluaga Hoyos por el delito contra la recta y eficaz e impartición de justicia — fraude procesal-.

1. DELA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL La prescripción de la acción penal, deviene cuando por el paso del tiempo, elEstado pierde la potestad de sancionar al infractor de la ley penal.Radicado: 2018-00086-01 9Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000.

Para desarrollar el este tema, imperioso resulta traer a colación el término deprescripción penal, que está regulado en los artículos 83, 84 y 86 del CódigoPenal, de los cuales se extracta que la acción penal prescribe en un términoigual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, peroen ningún caso puede ser inferior a 5 años, ni exceder de 20, -salvo algunosdelitos específicos, o cuando el procesado revista la calidad de servidor público,lapso que empieza a correr el día de la consumación del hecho, tratándose depunibles de ejecución instantánea, y desde la perpetración del último acto en loreferente a las conductas de ejecución permanente o en las que sólo alcancenel grado de tentativa, todo con la advertencia que cuando fueren varios losdelitos investigados y juzgados en una misma actuación, el término se contará

de forma independiente. En la liturgia procesal de la ley 600 de 2000, dicho término de prescripción seinterrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzando acontabilizar conforme el artículo 86 inciso 2 del Código Penal. (SCP 24300, marzo 23 de 2006) El término de prescripción señalado se reinicia por un tiempo que no podrá serinferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años, conforme la norma mencionada.Radicado: 2018-00086-01 10Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. Es preciso señalar que La Corte Suprema de Justicia ha referido que son diferentes los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema "en e/ previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, queademásobedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley”. De igual forma, para el conteo de la prescripción también se tendrán en cuenta las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, a la sazón las circunstancias de agravación o de atenuación punitiva, o el grado de

participación de cómplice o tercero interviniente’®. El delito de fraude procesal, dogmáticamente considerado como instantáneo, con efectos permanentes, en la medida que la acción produce efectos al bien jurídico que trascienden en el tiempo, tienen un tratamiento diferente de acuerdo con la iterada y pacifica tesis de la honorable Corte Suprema de Justicia que imponen que el término prescribe a partir del “de/ último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarsesino hasta cuando la ¡lícita conducta ha dejado de producir sus 16 Sobre la temática, consúltese entre otras, el radicado de Casación penal 40.474 de marzo 6 de 2013, M.P. Dr.Radicado: 2018-00086-01 11Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se veníaocasionando a la administración“. Que, por su carácter permanente, existe la posibilidad que, iniciado elproceso penal, la sentencia, resolución o acto administrativo obtenidomediante engaño, continúe produciendo efectos porque el funcionario semantiene en el error, evento en el que “/a imputación fáctica se cuentahasta que quede en firme el cierre del ciclo instructivo. Se hace uncorte de cuentas ficticio"?”. (Negrillas de la Sala) Es decir que "para efectos de contabilizar el término de prescripción, laCorporación ha manifestado que debe tenerse en cuenta la fecha hasta lacual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre deinvestigación como límite de la comisión del punible”?. (Para el trámite de la Ley 600 de 2000)

la Ley 600 de 2000) Ese término, cierre de la investigación, tiene como propósito poner fin a losefectos permanentes de la conducta, luego hasta ahí se entiende cometida ycomenzará en tal caso a correr el tiempo señalado en la ley para finesprescriptivos, es decir, se establece como último acto de ejecución. En el caso en concreto, el procesado señala que ha operado el fenómeno de Fernando Alberto Castro Caballero. 17 Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008.18 Auto de 8 de julio de 2015 — radicado AP380919 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38.681).Radicado: 2018-00086-01 12Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. la prescripción de la acción penal, como quiera que el punible de fraudeprocesal, es un delito de ejecución permanente, entonces la prescripción secuenta desde la perpetración del ultima acto, que según él se dio el 27 deoctubre de 2004-, cuando se elevó a escritura pública la compraventa delbien inmueble. Que el delito de fraude procesal tiene una pena de máxima de8 años, tiempo máximo con el que contaba para el Estado para el ejercicio dela acción penal, luego cuando se profirió resolución de acusación — 28 dejunio de 2017el delito había prescrito.

En el caso concreto, contrario a lo dicho por el apelante, la resolución deacusación se profirió el 28 de junio de 2017, misma que fue objeto derecurso de apelación, que desató por la Fiscalía Primera Delegada ante elTribunal Superior de Cali mediante providencia de 19 de septiembre de 2018,hecho que, tal como se dijo en precedencia, interrumpe el término y requiereun nuevo cómputo, ahora sobre la mitad de la pena máxima que correspondea 8 años, por lo que, el fenómeno de la prescripción en esta actuación no ha ocurrido, lo cual acontecería el 19 de septiembre de 2022.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD.

En éste caso, se tiene que el Juez de Primera Instancia sustenta su fallocondenatorio, argumentando que con la prueba que obra en los infolios se llegaa la certeza respecto a la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad del procesado.Radicado: 2018-00086-01 18Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. Por su parte, la defensa y el condenado, sostienen que no existe certeza frente a la responsabilidad, como quiera que, a lo largo de la investigación, se informó que los señores Martin Ardila y Rodrigo Duque, que obran como vendedores del bien inmueble en promesa de compraventa son las personasque realizaron todos los trámites notariales para correr la escritura pública decompraventa, por tanto, el procesado no falsificó ningún documento. Que el acusado concurrió a la Notaria a firmar la escritura pública en calidadde vendedor, cuando ya estaba firmada por la legítima vendedora, diligenciasque hizo, porque los señores mencionados le entregaron el bien inmueble en

pago a una deuda, habiendo actuado de buena fe, en consecuencia no se le puede endilgar el delito de fraude procesal. Pasa entonces ésta Corporación a resolver el recurso de alzada, para el efectoestudiara i) los elementos normativos del delito de fraude procesal y ii) luego elanálisis jurídico del caso en concreto.

1. DELITO DE FRAUDE PROCESAL —ELEMENTOS NORMATIVOSDEL TIPO PENAL-.

El delito de Fraude Procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 delCódigo Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 de la siguiente manera: “Artículo 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004.El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor públicoRadicado: 2018-00086-01 14Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) amil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación parael ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ”. Frente a la configuración dogmática de este punible la Corte Suprema deJusticia ha sido consistente en resaltar:

"La mencionada conducta punible se encuentra prevista en el artículo 453 delCódigo Penal de 2000, constituyendo uno de los comportamientos quetutelan el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un mediofraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través deese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución oacto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivoespecífico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir lainducción en error. De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquelloque se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel "engaño malicioso conel que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. Enconsecuencia, medio fraudulento puede definirse como elinstrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacarprovecho de alguna situación. Como lo sostiene el demandante, constituye criterio consolidado de la Corteque la estructuración del comportamiento punible en comentario requiereque el medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir en error alservidor público. Así en SP, 29 de abr. de 1998, rad. 13426 se expresó losiguiente: "Como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, paraque se estructure este delito no es indispensable que el servidor públicoefectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga lapotencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse quecuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentanla ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse laexistencia de este delito”.

De la misma manera, en Sentencia de 17 de agosto de 2005, Radicado19391, La Corte dijo: “.. resulta pertinente precisar, que el acto de inducción desplegado por elagente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto 22 CS) SP7755-2014Radicado: 2018-00086-01 TSProc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminarhacia un raciocinio errado al servidor público.Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no seráviable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé lautilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en lanorma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en elrazonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a Unaverdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distantede la realidad. Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el resultadoperseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley. Sinembargo, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta,índuce en error al servidor. Y la conducta perdura mientras se mantiene elestado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales parasu cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución permanente,pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción enerror (CSJ SP, 17 de agost. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de agost. de 2007,rad. 27473).

Por tanto, el fraude procesal se configura siempre y cuando exista unaactuación judicial o administrativa en la cual habrá de resolverse un asuntojurídico, de manera que debe ser adelantada por autoridades judiciales Oadministrativas. En suma, incurre en la conducta el sujeto -no calificadoquepor cualquier medio engañoso de carácter idóneo induzca en error al servidorpúblico para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario ala ley. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000,se puede establecer que los elementos del tipo penal Fraude a Resolución

Judicial son:

1. Sujeto activo indeterminado. Es decir sujeto -no calificado2. Empleo de cualquier medio fraudulento: corresponde al complemento descriptivo a través del cual se ejecuta el verbo rector.3. Verbo Rector: Inducir, que consiste en inducir en error al funcionarioque tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas

4. Finalidad: obtener resolución o acto administrativo contrario a la ley.Radicado: 2018-00086-01 16Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000.

Para efectos de ésta conducta punible, debe recordarse que el artículo 454del Código Penal y tal como lo ha reseñado la Jurisprudencia de la HonorableCorte Suprema de Justicia, cuando hace alusión a los términos “sentencia,resolución o acto administrativo”, se debe entender que se trata del ámbito

judicial y administrativo. 2.- ANALISIS JURIDICO La presente investigación nace en virtud de la denuncia penal presentada porla señora Maria Esther Rodríguez Cuitiva? en contra del señor Cesar AlbertoZuluaga Hoyos, por el punible de fraude procesal, toda vez que comopropietaria de un lote ubicado en el Corregimiento de Bahondo en elMunicipio de Dagua, Valle, identificado con matricula inmobiliaria No. 370-0264244 acudió a la Oficina de Catastro y se enteró que no registraba a sunombre, percatándose con el certificado de tradición que aparecía vendidopor ella al señor Carlos Alberto Zuluaga Hoyos, con quien “nunca” harealizado negocio alguno, relato que itera en ampliación de denuncia yademás sostiene que no conoce al presunto comprador”. De cara a la noticia criminis, la Fiscalía solicitó a la oficina de Registro deInstrumentos Públicos el certificado de tradición del inmueble identificado conmatrícula inmobiliaria No. 370-0264244, que contiene la anotación No. 7 de27—03-2000, por medio de la cual se advierte que el señor Cortes Riveros 21 Ver folio 1 C.O.22Aporta la escritura pública No. 2.715 de 27 de octubre de 2004, por medio de la cual se protocolizó la mencionadacompraventa.Radicado: 2018-00086-01 La,Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. John Alexander vende a la señora Rodríguez Cuitiva María Esther el mentado

bien inmueble, por valor de $3.000.000.00. Luego obra la anotación No. 8 de 04-11-2004, que registra compraventa,donde interviene como vendedor la señora Rodríguez Cuitiva María Esther a Zuluaga Hoyos Cesar Alberto en calidad de comprador, por valor de $3.000.000.00%, que la propietaria refiere no haber realizado, pues no conoce al señor Cesar Alberto Zuluaga Hoyos, afirmando que las firmas que aparecen en la Notaria Octava de Cali donde se corrió la escritura pública decompraventa no son suyas, como tampoco las huellas impuestas”, Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía solicita prueba de cotejo de muestras manuscriturales y dactilares tomadas a la denunciante para ser comparadas con las impuestas en la escritura pública No. 2.715 de octubre27 de 2004 corrida ante la Notaria Octava del Círculo de Cali. Así, se allega informe de laboratorio —FPJ13-, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el investigador Criminalístico Digno Américo Mosquera Ortiz,donde se concluye que “Wo existe identidad gráfica entre la firma que anombre de la señora MARIA ESTHER RODRIGUEZ CUITIVA, C.C. No.67.001.777 de Cali — Valle, se observa en la Escritura Pública 2.715 deoctubre 27 de 2004, corrida en la Notaria Octava del Circulo de Cali, con los

2 Ver folio 13 a 14 C.O.24 Ver folio 16 y 17 C.O.Radicado: 2018-00086-01 18Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. acopios caligráficos que en calidad de indubitados, se le tomaron a la titularde dichas signaturas”.”. Acto seguido se cuenta con informe de investigador de laboratorio de 17 demarzo de 2017, que hace referencia al cotejo de muestras dactilares, dondese determina que “Dactiloscópicamente se establece que la impresión dactilaríndice derecho que obra en la Escritura Pública No. 2715 de fecha 27 deoctubre de 2004, corrida en la Notaria Octava de Cali a nombre de MARIAESTHER RODRIGUEZ CUITIVA, Cédula de Ciudadania # 67.001.777, no seidentifica con ninguna de las 10 impresiones dactilares que obran en latarjeta decadactilar con logotipo FISCALIA bajo el mismo nombre y apellidosy cédula No. 67.001.777 de Cali (Vallef.”. Bajo ese panorama, es claro que el procesado Cesar Alberto Zuluaga Hoyos,utilizando la firma y huellas falsas de la señora María Esther RodríguezCauitiva obtiene la escritura pública No. 2.715 de octubre 27 de 2004 en laNotaria Octava del Circulo de Cali, por medio de la cual, se hace transferir el

dominio del bien inmueble. Falsedad que se comprueba con la versión de la denunciante, quien refiereno haber vendido el bien raíz, como también que la firma y huellascontenidas en la escritura pública no son suyas, acontecer que se corrobora 3 Folio 22 a 24 C.O.°Folio 29 a 31 C.O.Radicado: 2018-00086-01 19Proc. Cesar Alberto Zuluaga HoyosDel. Fraude ProcesalRef: Sentencia Ordinaria Ley 600 de 2000. con prueba pericial grafológica y dactiloscópica, que fueron concluyentes endeterminar que no corresponden a la señora María Esther Rodríguez Cuitiva. En ese orden, se advierte que el procesado ejecutó actos idóneos y precisospara falsear la firma y huella de la señora María Esther Rodríguez Cuitiva quese refleja en la escritura pública No. 2715 corrida en la Notaria Octava delCirculo de Cali el 27 de octubre de 2004, con lo que logró protocolizar lacompraventa del lote de terrero identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-0264244, haciéndose transferir el dominio del bien, estructurándose asíel primer requisito que señala la jurisprudencia para que se configure el delito de fraude procesal — el uso de medio fraudulento-, pues con su actuar,obtuvo documento público falso, que es la referida escritura pública. En este punto, es preciso señalar que la escritura pública da cuenta que laseñora María Esther Rodríguez compareció el 27 de octubre de 2004 encalidad de vendedora, situación que no es cierta como se verificó enprecedencia, sino que la firma y huellas que aparecen en el instrumentopúblico fueron falsificadas, por lo que, tal vez otra persona compareció en su

nombre ante el Notario. Sin embargo, el procesado sí asistió en esa fecha, acontecer del que dio fe elNotario Público, toda vez que la cláusula quinta del documento público dice: "Que desde esa fecha hace entrega real y material del inmueble vendidoa su comprador autorizándolo para que por sísolo obtenga copia y registro depresente público instrumento y su aforo ante la seccional del catastro.-Prese

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