TSDJ CLO SP - 016 2007 00060 01-(10-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 016 2007 00060 01-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA | TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SanchezProyecto aprobado según acta N° 258 Cali, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorDelegado 306 contra el auto Interlocutorio N 787 del 21 de juniode 2019, mediante el cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, le negó solicitud de redención depena, por concepto de “estudio” al sentenciado JOSÉ ORLESMANCILLA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
4. JOSÉ ORLES MANCILLA, fue condenado por el Juzgado 16Penal del Circuito de Cali, el 6 de agosto de 2009 a la penaprincipal de 25 años de prisión por los delitos de HomicidioAgravado.
2. El 21 de junio de 2019 el Juzgado 8” de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigilalas penas impuestas al condenado, profirió el auto interlocutorioN° 787, mediante el cual se abstuvo de reconocer 60 horas porconcepto de estudio al señor José Orles Macilla, al considerar nocumple con las exigencias del artículo 101 de la ley 65 de 1993.
3. Inconforme con la decisión el representante del MinisterioPúblico interpuso recurso de apelación argumentando:Radicado: 16-2007-00060-01 2-Condenado: JOSÉ ORLES MANCILLAAuto Interlocutorio 2? InstanciaMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
- Que por parte del Juzgado se expuso como argumento paranegar redención por concepto de estudio al sentenciado, lascuales constan en el certificado de cómputo # 17346406, en elque se certifican 60 horas ejecutadas en los periodoscomprendidos entre el 11/11/2018 al 30/11/2018, que dicha laborejecutada por el señor José Orles Mancilla fue calificada comodeficiente y, en consecuencia, por ese motivo no se cumple conlos requisitos a los que se refiere el artículo 101 de la ley 65 de1993. Sin embargo, dicha conclusión es equivocada por cuanto sedesconoce que la redención de pena -sea por estudio o trabajo-es un derecho y no un beneficio, tal como quedó estipulado en elartículo 103A de la ley 65 de 1993. ii) Que por lo tanto, los requisitos, método y procedimiento parasancionar a una persona privada de la libertad no reconociéndoletiempo laborado o estudiado, deben cumplir con las garantías deldebido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29Constitucional, solicitando al Director del Centro Penitenciario queexplique o motive la razón por la cual califica como deficiente lalabor o estudio, permitiendo que el afectado defienda su derechoy ejercite la contradicción. Que si bien es cierto se alude unprocedimiento no establecido por ley, sí es posible afirmar que setrata de un asunto de competencia de los Jueces de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad, tal como se extrae de la ley 65 de1993, que en su artículo 51 enumera unas funciones adicionales alas contempladas en el artículo 38 del Código de ProcedimientoPenal, como las contempladas en el numeral 3 del artículo 38 delCódigo de Procedimiento Penal, todo en aras de garantizar eldebido proceso a la persona condenada.
- Debe tenerse en cuenta los diferentes pronunciamientosproferidos por el Tribunal Superior de Cali, en los que seRadicado: 16-2007-00060-01 3Condenado: JOSÉ ORLES MANCILLAAuto Interlocutorio 2? InstanciaMP. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ concluye: primero, que antes de decidir sobre el reconocimientode la redención el Juez de Ejecución de Penas deberá requerir ala Junta de Evaluación del Establecimiento Penitenciario para queinforme las razones por las cuales la actividad desarrollada por elcondenado fue calificada como deficiente, y obtenida dichainformación procederá a decidir si reconoce o no la redención.Segundo, que las palabras “regular” y “deficiente” que utiliza laautoridad carcelaria, no son sinónimos del adjetivo “negativo”. iv) Por consiguiente, una calificación deficiente en las actividadesde trabajo, estudio o enseñanza desempeñadas por una personaprivada de la libertad en aras de acceder a la redención de pena,no es una calificación negativa y, en consecuencia, no se puededar aplicación indistinta a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley65 de 1993.
Solicita en consecuencia, que se revoque en lo pertinente el autointerlocutorio No. 787 del 21 de junio de 2019 y, en cambio, sedisponga que el Juez de Ejecución de Penas de abstenga dedecidir sobre el reconocimiento de la redención hasta tanto no secumpla con el debido proceso respecto de la calificación hecha ala labor desempeñada por el señor José Orles Mancilla, siendodel caso que decrete pruebas de oficio necesarias con el fin deverificar los motivos que llevaron a calificar como “deficiente” lalabor de estudio desempeñada por el condenado en 60 horas. Elmemorial de sustentación obra a folio 286.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que se advierte de entrada lo acertado y legal de ladecisión materia de recurso, desde ya se anuncia que ésta seráRadicado: 16-2007-00060-01 4sCondenado: JOSE ORLES MANCILLA .Auto Interlocutorio 24 InstanciaMP. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ confirmada, en tanto ha sido criterio sostenido y reiterado de laSala mayoritaria, que:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 65de 1993, que trata sobre las CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DEPENA, “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para concedero negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluaciónque se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta delinterno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder dicha redención...”
2. La norma en cita no obliga al Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad a realizar control sobre las evaluaciones detrabajo, estudio o enseñanza realizadas por la junta designada paraese efecto al interior de la cárcel, sino que le impone la verificaciónsobre la existencia de éste requisito sine qua non -así como de losdemás establecidos en la ley 65 de 1993y su resultado, en tanto esteúltimo aspecto sí vincula la decisión del juez quien, como sucedió en elpresente evento, debe abstenerse del reconocimiento si es que porparte del centro penitenciario se certifica desfavorablemente.
3. Por consiguiente, carece de vocación de prosperidad laalegación del recurrente, quien aduce que el Juzgado de Ejecución dePenas erró al no reconocer la redención deprecada por el condenado,pues cabe resaltar que si producto del procedimiento que «sugiere elMinisterio Público, del cual afirma! se encuentra ligado al debidoproceso, el Juez ejecutor llega a una conclusión distinta a la aportadapor la autoridad carcelaria; esto es, que la actividad de estudio debeser tenida como “positiva”, surge palmaria la usurpación de funcionesde cara a las fijadas por la ley a los Centros Penitenciarios, puesnecesariamente su concepto -vinculantetendría que sobreponerse aaquél ya manifestado por parte de la Junta Evaluadora del Penal en elque permanece el condenado, desnaturalizando y sustituyendo per se,Radicado: 16-2007-00060-01 5Condenado: JOSÉ ORLES MANCILLAAuto Interlocutorio 2? InstanciaMP. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
la función del órgano en mención, pues su “concepto” solo sematerializará -a favor del reocon el reconocimiento de la redención, yaque a ese objetivo apunta la aplicación del procedimiento previopropuesto por el apelante.
4. El hecho de que la “redención” de pena constituya un Derecho,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103A de la ley 65 de1993, frente a lo cual no existe discusión alguna, no se opone al controlque sobre las actividades obligatorias de los internos -llámese estudio,trabajo y/o enseñanzadebe hacer la junta evaluadora, ni muchomenos excluye la consecuencia jurídica establecida en la ley -de noreconocimiento de la redenciónque debe decretar el Juez deEjecución de Penas en cada caso particular. Dicho de otro modo, noviolenta el debido proceso de quien resultare afectado con ladeterminación judicial.
5. Prueba de que la exigencia que se le atribuye al juez ejecutor noexiste -de verificar las razones que llevaron a calificar la actividadintramural de uno u otro modo-, es que la legislación en el tema no lacontempla, ni tácita, ni expresamente, razón por la cual, se insiste, seránecesario un cambio normativo que la establezca y regule suaplicación.
6. Finalmente, aunque cierto resulte que las palabras “regular” y“deficiente” no constituyen sinónimos del adjetivo “negativa”, como asílo refiere el Procurador citando palabras de este mismo Tribunal,también lo es que la deficiencia debe entenderse como parte de dichoconcepto -negativo-, si se considera la definición que sobre ambaspalabras hace la Real Academia de la Lengua Española en su Diccionariode la Lengua Española, Edición Tricentenario, en el que explica que elconcepto de NEGATIVO, entre otras posibilidades,“implica la ausencia o inexistencia de algo”, al paso que lo DEFICIENTE,corresponde a: “1 adj. Falto o incompleto.2. adj. Que tiene algún defecto o que no alcanza el nivel consideradonorRadicado: 16-2007-00060-01 6»Condenado: JOSÉ ORLES MANCILLA . vAuto Interlocutorio 23 InstanciaMP. JUAN MÁNUEL TELLO SÁNCHEZ mal”, de modo que la deficiencia necesariamente indica que noalcanza el requisito mínimo y, por ende, resulta procedente que elJuez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstengade reconocer la redención solicitada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 787 del 21 dejunio de 2019, proferido porel Juzgado 8° de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de esta ciudad, de conformidad con lasrazones anotadas en el cuerpo de esta providencia.
Segundo. Contra esta decisión recurso alguno.
COM CÚMPLASE
JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZMagistrado Ponente Ñ
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZMagistratio
MÓNICA CALDERÓN CRUZMagistradaDAlvo el Voto -