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TSDJ CLO SP - 017202000043-(07-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 017202000043-(07-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

ELIZABETH TORRES SALAZAR

017-2020-00043

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 017-2020-00043

Agente oficioso: RUBEN DARÍO TORRES SALAZAR

Agenciado: ELIZABETH TORRES SALAZAR

Accionado: Colpensiones y Periódico el País

Clase: Auto Interlocutorio en tutela. Nulidad

Acta: 132

Fecha: Septiembre 7 de 2020

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Correspondería decidir la impugnación presentada por la accionante ELIZABETH TORRES SALAZAR en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 048 del 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, sino fuera porque se constata la presencia de una circunstancia que impi de que tal actividad se lleve a cabo en esta ocasión, lo cual consiste en la configuración de nulidad, originada en la indebida representación de la parte accionante y vulneración al debido proceso, siendo necesario expedir las decisiones congruentes con la denotada circunstancia.

II. ANTECEDENTES

1. El señor RUBEN DARÍO TORRES SALAZAR manifiesta interponer tutela en calidad de agente oficioso de la señora ELIZABETH TORRES SALAZAR, en contra de Colpensiones y el Periódico el País, indicando

1. El señor RUBEN DARÍO TORRES SALAZAR manifiesta interponer tutela en calidad de agente oficioso de la señora ELIZABETH TORRES SALAZAR, en contra de Colpensiones y el Periódico el País, indicando que la agenciada laboró en esta última entidad desde el 25 deAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

ELIZABETH TORRES SALAZAR

017-2020-00043

2 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. noviembre de 1974 al 23 de agosto de 1978, estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, régimen de prima media con prestación definida.

2. Que ella se dirigió a Colpensiones para que le certificaran el número de semanas cotizadas durante dicho periodo de tiempo, a lo cual obtuvo respuesta mediante oficio del 29 de julio de 2019 en donde le indicaron que no contaban con ningún registro de semanas cotizadas.

3. A raíz de lo anterior, la señora TORRES SALAZAR elevó petición al Periódico el País para que le fuera certificado el tiempo del vínculo laboral con dicha empresa, obteniendo respuesta el 23 de agosto, en la cual le manifestaron que en efecto había trabajado durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1974 al 23 de agosto de 1978 y que su número de afiliación era TP 1500131953.

4. El 17 de octubre de 2019, recibió notificación de Colpensiones en la que le referían que no podían actualizar los datos de afiliación de acuerdo al número TP 1500131953 que había suministrado el periódico

4. El 17 de octubre de 2019, recibió notificación de Colpensiones en la que le referían que no podían actualizar los datos de afiliación de acuerdo al número TP 1500131953 que había suministrado el periódico el País y que no había ningún soporte que acreditara e l pago de su aporte al ISS de la época.

5. Por ello, elevó nuevamente petición al Periódico el País solicitando que le brindaran una solución a su caso. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2019, le fue informado que por ley no estaban obligados a guardar dicha información y que el Código de Comercio, los facultaba a destruir los reportes con los registros contables de los últimos veinte

años.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

6. En razón a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición a la agenciada a fin de que se ordene a los accionados resolver de fondo las solicitudes a ellos formuladas.

7. Plasmados lo s hechos de la demanda y correspondiéndole al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali – Valle, éste decidió tramitar la acción de tutela , sin verificar al momento de la admisión de la misma, si se cumplía con los presupuestos de la agencia oficiosa.

Finalmente dicta sentencia de tutela de primera instancia No. 0 048 el día 03 de agosto de 2020, mediante la cual resuelve declarar improcedente la acción impetrada por el señor RUBEN DARIO

Finalmente dicta sentencia de tutela de primera instancia No. 0 048 el día 03 de agosto de 2020, mediante la cual resuelve declarar improcedente la acción impetrada por el señor RUBEN DARIO TORRES SALAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que de los hechos plasmados en la demanda de tutela no se conocieron los motivos por los cuales la accionante no la presentó de manera personal, si era que se encontraba en circunstancias físicas o mentales que le impedían actuar directamente, pues nada se dijo sobre si la señora ELIZABETH TORRES SALAZAR se encontraba imposibilitada para ejercer por sí misma la defensa de sus derechos.

8. Notificada la sentencia de tutela, la señora ELIZABETH TORRES SALAZAR impugna la decisión, esta vez directamente, expresando que fue su hermano quien interpuso la acción, actuando en su nombre y con su consentimiento porque en aquel momento se encontraba indispuesta y por su edad debía cuidarse. Agrega que si bien es cierto incurrió en un error, no puede desconocerse que la Juez debió inadmitir la tutela al momento de ser presentada para que se surtiera su corrección dentro de los términos de ley, pero por el contrario decidió darle trámite. Por lo tanto, solicita que se emita una decisión de fondo en el a sunto ordenándole a las accionadas que resuelvan sus peticiones.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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4 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Como se anunció en un principio, la Sala evidencia la configuración de causal nulidad, siendo necesario expedir la decisión congruente con la denotada circunstancia.

Para ello es indispensable hacer alusión a uno de los requisitos de procedencia de la tutela, como lo es la legitimación en la causa por activa, la cual no se encontró acreditada desde el primer momento de interposición de la demanda, pues quien la presen tó afirmó actuar en calidad de agente oficioso de la señora ELIZABETH TORRES SALAZAR, sin traer prueba siquiera sumaria sobre tal calidad o por lo menos indicar en dicho escrito, las circunstancias que la imposibilitaban para ejercer por si misma sus derechos.

Si bien, la acción de tutela es un mecanismo sumario e informal, que puede ser interpuesto por cualquier persona, ante cualquier juez de la República, también lo es que quien solicita la protección de sus derechos debe hacerlo a nombre propio, a través de apoderad o debidamente constituido, o por medio de agente oficioso en caso de existir una causa que le impida hacerlo directamente. Se hace necesaria la verificación de la legitimación en la causa por activa como un límite para que terceras personas no promuevan tu telas a favor de otros sin su consentimiento, o para que las personas no se involucren injustificadamente en un asunto ajeno.

En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela carezca de

un límite para que terceras personas no promuevan tu telas a favor de otros sin su consentimiento, o para que las personas no se involucren injustificadamente en un asunto ajeno.

En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela carezca de formalidad en aquellos casos en donde se invoca la protección deAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados a quien interpone la acción, no pasa lo mismo, cuando una persona pretende actuar en nombre de otra, como en el presente caso, pues de ser así deben cumplirse las reglas establecidas por la ley (art. 10 Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia para la verificación de su procedencia. Veamos lo que ha referido la Corte Constitucional, al respecto en sentencia T-072 de 2019:

“En relación con el caso que aquí nos ocupa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

En el presente caso, aunque el señor RUBEN DARIO TORRES SALAZAR manifestó actuar como agente oficioso, la demanda no contenía hechos o circunstancias que permitieran inferir que la señoraAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ELIZABETH TORRES SALAZAR se encontraba en situación que le impedía actuar directamente, tan es así que incluso es ella misma quien presenta la impugnación cuando le es advertido por la Juez A quo sobre la falta de legitimación en la causa por activa, lo que pretermitió la posibilidad de estudiar de fondo el asunto.

Ahora en sede de impugnación, cuando se conoce que la accionante sí se encontraba en posibilidad de presentar por sí misma la acción

la falta de legitimación en la causa por activa, lo que pretermitió la posibilidad de estudiar de fondo el asunto.

Ahora en sede de impugnación, cuando se conoce que la accionante sí se encontraba en posibilidad de presentar por sí misma la acción solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, de aceptar pasar por alto la irregularidad existente desde un inici o y fallar de fondo el asunto, se incurriría en vulneración al debido proceso para la parte que resulte afectada o en desacuerdo con una posible decisión a adoptar, en la medida en que ya no tendría la posibilidad de la doble instancia.

En esta circunstancia y advertida la carencia de los presupuestos para que se actúe como agente oficioso por parte del demandante, lo acorde es declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del escrito de tutela y proceder al rechazo de la demanda.

Corolario de lo expuesto, palmario es deducir que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 de Código General del Proceso1; precepto que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, porque, como quedó visto, se presentó una indebida representación de la parte accionante.

1 Ley 1564 del 2012, Articulo 133 Numeral 4: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA

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ELIZABETH TORRES SALAZAR

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7 República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La nulidad se declarará desde el auto admisorio de la tutela inclusive y como se anotó, se rechazará la demanda ante la falta d el requisito sustancial de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la NULIDAD de lo actuado en primera instancia en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, inclusive, y RECHAZAR la demanda de tutela, conforme las consideraciones hechas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

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ELIZABETH TORRES SALAZAR

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(Aprobado virtualmente)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(017-2020-00043)

SOCORRO MORA INSUASTY

MAGISTRADA

(Aprobado virtualmente)

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

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SOCORRO MORA INSUASTY

MAGISTRADA

(017-2020-00043)

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