TSDJ CLO SP - 018202000040-00-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 018202000040-00-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA
José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Radicación: 018-2020-00040-00
Accionante: JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO Accionados: COLPENSIONES Clase: Auto interlocutorio tutela. Nulidad
Aprobada: Acta No. 131
Tema: Seguridad social Fecha: Septiembre 1 de 2020
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Correspondería decidir la impugnación presentada por el accionante JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO, en contra de la sentencia No. 041 del 24 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali , sino fuera porque se constata la presencia de circunstancia que impide que tal actividad se lleve a cabo en esta ocasión, lo cual consiste en la configuración de nulidad, originada en la falta de competencia , siendo necesario expedir las decisiones congruentes con la denotada circunstancia.
II. ANTECEDENTES
1. Manifestó el accionante que nació el 30 de julio de 1952 acreditando los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 29 de abril de 1993 hasta el 1° de octubre de 2008 y que en el año 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de tal prestación, pero le fue negada.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA
José Rosendo Silva Guerrero
1993 hasta el 1° de octubre de 2008 y que en el año 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de tal prestación, pero le fue negada.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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2. Que en el año 2014, instauró demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez por acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 30 de julio de 1992 al 30 de julio de 2012; proceso que se surtió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolviendo a su favor la pretensión a través de sentencia No. 250 del 6 de julio de 2015; sin embargo, tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia No. 159 del 20 de abril de 2016, bajo el fundamento de que solo había acreditado 439 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 903 semanas durant e todo el tiempo, reconociendo que conservaba el régimen de transición.
3. El 27 de agosto de 2019, presentó petición ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que tenía acreditadas un total de 1079,4 semanas d esde el 29 de abril de 1993 hasta el 1° de octubre de 2008.
4. Petición que le fue resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 254091 del 16 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada con
1993 hasta el 1° de octubre de 2008.
4. Petición que le fue resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 254091 del 16 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada con resolución DPE 2561 del 13 de febrero de 2020, donde Colpensiones le negó la pretensión porque solo había cotizado 453 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 911 semanas entre el 30 de julio de 1992 al 30 de julio de 2012.
5. Discrepa de dichos cálculos porque no concuerda e l número de semanas registradas por la entidad, con las de la historia laboral de las entidades Hospital Piloto y Municipio de Jamundí en las que se refleja que cuenta con más semanas cotizada s, concluyendo que la historiaAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. laboral de la entidad, la Resoluc ión SUB 254091 del 16 de septiembre de 2019 y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali presentan errores.
6. Por lo anterior, solicita que se le amparen los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y en consecuencia
(i) Se ordene a Colpensiones que realice todos los trámites para que se le conceda la pensión de vejez en los términos dispuestos por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 250 del 6 de julio de 2015.
que se le conceda la pensión de vejez en los términos dispuestos por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 250 del 6 de julio de 2015.
(ii) Se deje sin efectos las resoluciones GNR 63707 del 27 de febrero de 2014, GNR 411862 del 27 de noviembre de 2014, No. 63704 del 27 de febrero de 2014, VPB 25389 el 17 de marzo de 2015, SUB 254091 del 16 de septiembre de 2019, DPE 2561 del 13 de febrero de 2020.
(iii) Se revoque la sentencia No. 159 del 20 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se confirme la sentencia No. 250 del 6 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali.
7. Plasmados los hechos de la demanda y correspondiéndole al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali – Valle, éste decidió tramitar la acción de tutela , declarando su improcedencia al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no es el mecanismo para que se reconozca la pensión de vejez al actor. Igualmente explicó que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutelaAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contra providencias judiciales y por ello no es viable dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. contra providencias judiciales y por ello no es viable dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
8. Inconforme el accionante impugna la decisión, aduciendo que la tutela es procedente, máxime cuando se está desconociendo el derecho adquirido de régimen de transición previamente reconocido por el Juzgado Laboral; que es un adulto mayor y por ende sujeto de especial protección constitucional y que lo que se evidencia es una equivocación por parte de Colpensiones en el cómputo de las semanas que no les ha permitido actualizar su historia laboral.
III. CONSIDERACIONES
Como se anunció en un principio, la Sala evidencia la configuración de causal nulidad, siendo necesario expedir la decisión correspondiente.
Para ello es indispensable hacer alusión a que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que en su trámite se deben satisfacer pre supuestos básicos, entre ellos la competencia, así como se debe predicar de toda acción judicial.
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, esto es, (i) el factor territorial, en virtud del cual son competente s “aAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
esto es, (i) el factor territorial, en virtud del cual son competente s “aAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicac ión, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”.
En relación al factor funcional, el Decreto 1983 de 2017 artículo 1°, ha asignado el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se traduce en una causal de nulidad, según las voces del numeral 1° del artículo 1331 del Código General del Proceso y del artículo 138 ídem que establece: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor
nulidad, según las voces del numeral 1° del artículo 1331 del Código General del Proceso y del artículo 138 ídem que establece: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez comp etente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.”
1 Ley 1564 del 2012, Articulo 133 Numeral 1: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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En el presente asunto, revisado el escrito de demanda y las piezas procesales que componen el expediente, se establece que si bien es cierto la misma va dirigida contra Colpensiones para que dicha entidad le reconozca y pague la pensión de vejez al accionante por considerar que tiene derecho a ella, también está encaminada la acción a que por tutela se deje sin efectos la sentencia No. 159 del 20 de abril de 2016 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali ; providencia judicial dictada en proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO en contra de Colpensiones.
En efecto, aunque en el acápite que el actor intituló como “Accionado”
providencia judicial dictada en proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE ROSENDO SILVA GUERRERO en contra de Colpensiones.
En efecto, aunque en el acápite que el actor intituló como “Accionado” únicamente hizo referencia a Colpensiones, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela, fácilmente se desprende su desacuerdo con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior que en el año 2016 resolvió la segunda instancia respecto de la sentencia No. 250 del 6 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y por ello, solicita que se revoque el fallo dictado por la Corporación en tanto fue desfavorable a sus intereses.
Siendo así, teniendo en cuenta lo previsto en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 20172, específicamente en su artículo 1° (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) numeral 5 que consagra: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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reparto de la acción de tutela”.AUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. accionada.”, resulta evidente que el presente asunto no debió ser asumido en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali – Valle, sino por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Así las cosas, se impone declarar la falta de competencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali – Valle, para decidir en primera instancia esta tutela y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso que reza:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de con trovertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”
validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de con trovertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”
Se dejará sin efecto el fallo de tutela No. 041 del 24 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali , en razón a que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, precepto que resulta aplicable a laAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA José Rosendo Silva Guerrero 018-2020-00040-00
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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. acción de tutela en virtud de lo dispu esto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para que a quien le corresponda avocar el trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tome las decisiones que correspondan.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia de tutela de primera instancia No. 041 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 24 de julio de 2020 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a la
primera instancia No. 041 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 24 de julio de 2020 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAUTO INTERLOCUTORIO EN TUTELA
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MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
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(Aprobada virtualmente)
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
MAGISTRADO
(018-2020-00040-00)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
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