TSDJ CLO SP - 018202100002-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 018202100002-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionante: WARNER ORLANDO ALEGRÍA ORDOÑEZ
Apoderada: Dra. CRISTINA ORDÓÑEZ VITERI
Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARÍA DE
TRÁNSITO DE GUACARÍ – VALLE y EMPRESTUR S.A.
Derecho Fundamental: TRABAJO, PETICIÓN, DIGNIDAD.
Radicación: 018-2021-00002-01
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2033 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, dos (2) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada contra la S entencia de Tutela No. 003 del 26 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por la doctora Cristina Ordóñez Viteri, en representación del señor WARNER ORLANDO ALEGRÍA ORDOÑEZ, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ – VALLE y la EMPRESA EMPRESTUR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GUACARÍ – VALLE y la EMPRESA EMPRESTUR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
Accionante: Warner Orlando Alegría Ordóñez Accionado: Ministerio de Transporte y otros
M.P.: Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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II. HECHOS
Fueron sintetizados por el A-quo:
“1.1 WARNER ORLANDO ALEGRÍA ORDOÑEZ es una persona de la tercera edad, padre cabeza de familia, que ha sido víctima de d esplazamiento forzado.
1.2 Que debido a sus gastos y compromisos tomó la decisión de poner a disposición de la empresa EMPRESTUR S.A., dedicada al transporte público, su único vehículo, esto es, su camioneta marca Chevrolet dimas doble cabina modelo 2012 con capacidad para 5 pasajeros, cilindraje 2999 color blanca de placas TJV 633 de Guacarí Valle.
1.3 Además advera que después de 4 años de haber prestado sus servicios
modelo 2012 con capacidad para 5 pasajeros, cilindraje 2999 color blanca de placas TJV 633 de Guacarí Valle.
1.3 Además advera que después de 4 años de haber prestado sus servicios como conductor de transporte público a la referida empresa, esta decidió desde el me s de marzo del presente año prescindir de sus servicios, lo que agravó las condiciones económicas del poderdante, en medio de la pandemia, pues no solamente hubo una disminución en la hora de servicios, sino que además, quedo sin esta fuente de ingresos, s in embargo la EMPRESTUR S.A., continúo casi por 7 meses cobrando los referidos gastos mensuales y su carro actualmente se encuentra inmovilizado.
1.4 Por todo lo anterior, en el mes de septiembre del año anterior, el señor WARNER ORLANDO ALEGRÍA ORDOÑEZ elevó derecho de petición a la SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE , solicitando el cambio de servicio público especial a particular. La entidad indicó que la solicitud era improcedente por cuanto que el vehículo tiene una antigüedad superior a 5 años y la posibilidad de dicho cambio sin tener en cuenta los años de antigüedad del modelo caducaron el 18 de julio de 2.018.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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1.5 El 9 de noviembre de 2.020, el señor WARNER ORLANDO ALEGRÍA
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1.5 El 9 de noviembre de 2.020, el señor WARNER ORLANDO ALEGRÍA ORDOÑEZ expuso su situación a través de derecho de petición a la empresa EMPRESTUR S.A., no obstante, hasta la fecha esta entidad no ha dado respuesta alguna.”
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto No. 004 del 13 de enero de 2020, admitió la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí y la Empresa Emprestur S.A. , entidad es a la s que corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Respondieron:
La doctor a Carmen Nelly Villamizar Archila, Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio Nacional del Transporte, señala que esa entidad no ha vulnerado derechos, afirma que ninguna petición se ha elevad o por parte del actor, desconociendo las gestiones que éste ha realizado ante las otras entidades demandadas.
Explicó que para hacer el cambio de un vehículo de servicio público a privado, debe t enerse en cuenta el año de modelo del automotor, sin que su antigüedad sea superior a cinco años, y que para el caso del vehículo del actor es modelo 2012, para el año 2021 el cambio de servicio aplica de los modelos 2016 en adelante.
antigüedad sea superior a cinco años, y que para el caso del vehículo del actor es modelo 2012, para el año 2021 el cambio de servicio aplica de los modelos 2016 en adelante.
El doctor José Davi d Gallo Montoya, Representante Legal de la em presa Emprestur S.A.S., referente a la vinculación y contrato que existe entre las partes, aclara que el vehículo puede prestar el servicio con conductor, ademásRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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que a través de correo del 1º de diciembre de 20 20, se dio respuesta a la petición elevada por el actor.
El doctor Hermes Galeón Alvarado, Secretario de Tránsito Municipal de Guacarí – Valle, explicó que no es dable acceder a la pretensión el actor referida al cambio de servicio porque la normatividad vigente no lo permite.
V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 003 del 26 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por no existir acc iones u omisiones por parte de las entidades demandadas que vulnerasen derecho del actor.
Consideró que la Secretaría de Tránsito de Guacarí y la empresa Emprestur, habían dado respuesta a las peticiones del actor, asimismo, en relación con el cambio de s ervicio, advirtió que no es la acción de tutela el
Consideró que la Secretaría de Tránsito de Guacarí y la empresa Emprestur, habían dado respuesta a las peticiones del actor, asimismo, en relación con el cambio de s ervicio, advirtió que no es la acción de tutela el mecanismo para impartir órdenes contarías a la legislación vigente.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La doctora Ordóñez Viteri, apoderada del actor, impugna reiterando los argumentos y pretensiones de la dema nda, alega que no se han evaluado de manera correcta los supuestos fácticos, toda vez que su poderdante está en condición de vulnerabilidad debido a su situación económica, viéndose afectada su calidad de vida al no realizar el cambio del vehículo de servi cio público a privado, desconociéndose la situación particular.
Solicita se revoque la decisión de primer grado y se conceda la protección reclamada.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Cédula de ciudadanía de la accionante
2. Documentos del vehículo de placas TJV663
3. Relación de gastos y recibos por desplazamientos del actor
4. Constancia de pago de asignación de retiro en favor del actor por parte de las fuerzas militares.
5. Petición elevada a la empresa Emprestur del 9 de noviembre de 2020
3. Relación de gastos y recibos por desplazamientos del actor
4. Constancia de pago de asignación de retiro en favor del actor por parte de las fuerzas militares.
5. Petición elevada a la empresa Emprestur del 9 de noviembre de 2020
6. Respuesta del 3 0 de noviembre de 2020, frente a la petición elevada por el actor el 9 de noviembre de 2020, notificada vía electrónica
7. Contrato de vinculación suscrito entre el actor y Emprestur
8. Respuesta de septiembre de 2020 expedida por la Alcaldía de Guacarí –
Secretaría de Tránsito.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Problema jurídico
¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales del actor al no acceder al cambio de servicio de público a particular del vehículo de su propiedad de placas TJV -663? ¿Se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al presuntamente no atender las peticiones referidas al cambio de servicio del vehículo y exoneración de cuotas por vinculación a la empresa de transporte?República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico
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c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico
Aspectos Generales de la Acci ón de Tutela y principio de subsidiariedad
La acci ón de tutela , consagrada en el artículo 86 Superior , es un mecanismo excepcional de amparo en virtud del cual toda persona tiene la facultad de recurrir ante los jueces de la República con el propósito de lograr de manera eficaz e inmediata, se restauren o protejan sus derechos fundamentales.
Para que la acción de tutela tenga, en determinado asunto, natural mediación, se precisa que respecto de él se conjuguen los siguientes factores: i) Que, en efecto, u n derecho fundamental sea directa o indirectamente objeto de violación o amenaza; ii) Que la acción lesiva o potencialmente lesiva provenga de cualquier autoridad pública o de uno de aquellos particulares relacionados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, y iii) Que el afectado no disponga o no haya dispuesto de otro medio de defensa, toda vez que ocurriendo tal circunstancia, la tutela sólo podrá utilizarse como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La acción d e tutela es un instrumento preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa.
El derecho fundamental de petición
El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene t oda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
dispone de otro medio de defensa.
El derecho fundamental de petición
El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene t oda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que ha determinado las obligaciones que surgen para la entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber: “(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plaz o razonable, que debe ser lo más corto posible 2; (iii) l a respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder3; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
d) Caso concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a qu e lo reclamado está referido a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, trabajo y petición.
Legitimación en la causa por activa.
Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a qu e lo reclamado está referido a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, trabajo y petición.
Legitimación en la causa por activa.
La doctora Ordóñez Viteri, actúa como apoderada del señor Alegría Ordóñez, quien le otorgó en debida forma poder, siendo aquél titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva
La empresa Emprestur, tiene una relación contractual con el actor, derivada del contrato de vinculación, mientras que la Secretaría de Tránsito de Guacarí y el Ministerio de Tran sporte, son las autoridades encargadas de resolver lo relacionado con el cambio de servicio del vehículo automotor de propiedad del actor.
2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 4Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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Inmediatez.
La acción de tutela se ha presentado dentro de un tiempo razonable, en consideración a que las peticiones objeto de la acción de tutela se elevaron en septiembre y noviembre de 2020.
Subsidiaridad
Se advierte que, en relación con las diferencias que surjan en relación con los
consideración a que las peticiones objeto de la acción de tutela se elevaron en septiembre y noviembre de 2020.
Subsidiaridad
Se advierte que, en relación con las diferencias que surjan en relación con los trámites administrativos en temas de tránsito, tiene regulación especial, po r tanto deben ser definidos por la autoridad pertinente, lo mismo ocurre con los conflictos de tipo contractual.
En cuanto al derecho de petición, no existe otro mecanismo para su protección.
Análisis de fondo del caso.
Acude el señor Alegría Ordóñez a la acción de tutela, a través de apoderada judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales, los que considera han sido desconocidos por parte de las accionadas al no resolver sus peticiones y acceder a la solicitud de cambio de servicio púb lico a particular de su vehículo.
Enteradas del trámite constitucional, las accionadas afirmaron no haber desconocido derechos del actor, toda vez que dieron respuesta a las peticiones elevadas por éste, aclarando que conforme la legislación vigente no es posible hacer el cambio de servicio pretendido.
Para el A -quo, las accionadas no desconocieron derechos fundamentales de la accionante negando la protección reclamada. InconformeRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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con la decisión de primer grado, la demandante impugna, reiterando los argumentos de su demanda inicial.
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con la decisión de primer grado, la demandante impugna, reiterando los argumentos de su demanda inicial.
Para la Sala s egún las pruebas arrimadas al trámite, así como las manifestaciones realizadas por las partes, se logra extraer que:
1.- El señor Warner Orlando Alegría Ordóñez, es propietario del vehículo de placas TVJ -663 matriculado en el Municipio de Guacarí - Valle y registrado como de servicio público.
2.- Entre la empresa Emprestur y el señor Alegría Ordóñez, se suscribió contrato de vinculación desde el 15 de septiembre de 2016, ocurriendo la última renovación el 5 de noviembre de 2019, con vigencia hasta el 5 de noviembre de 2021. Vinculación que genera gastos de administración.
3.- El demandante elevó petición ante la Alcaldía de Guacarí – Secretaría de Transito, solicitando el cambio de servicio público especial a particular del mencionado vehículo, recibiendo respuesta en septiembre de 2020, en la que se le indica que su solicitud es improcedente en razón a lo dispuesto en el Art. 45 del Decreto 431 de 2017.
4.- El 8 de noviembre de 2020, el actor realizó solicitu d ante Emprestur SAS, solicitado reconsiderar deuda de administración buscando condonación y guía para adelantar trámite de cambio de servicio público a particular.
5.- El 30 de noviembre de 2020, Emprestur expide respuesta a la anterior solicitud, indic ándole al actor la improcedencia de condonación de
guía para adelantar trámite de cambio de servicio público a particular.
5.- El 30 de noviembre de 2020, Emprestur expide respuesta a la anterior solicitud, indic ándole al actor la improcedencia de condonación de deuda en razón a la existencia de contrato entre las partes.
Igualmente, le expuso lo referente al cambio de placa o tipo de servicio, indicándole que teniendo en cuenta que el vehículo es modelo 2012, n oRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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cumple con el requisito fijado en el Decreto 431 de 2017 para cambio de servicio.
Inicialmente, en lo relativo con el derecho de petición, para l a Sala no existe duda, que las solicitudes elevadas por el actor ante Emprestur y la Secretaría de Tránsito de Guacarí fueron resueltas en debida forma.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, la necesidad de respuesta a una solicitud, no implica aceptación de lo solicitado, ello significa que la respuesta negativa ante lo requerido, en modo alguno, puede traducirse en transgresión de la garantía constitucional.
Ahora bien, en lo atingente al cambio de servicio del vehículo, estima la Sala que no puede desconocerse la legislación aplicable, y que la misma debe ser observada por el actor, por tanto no puede el Juez de Tutela, atender su pedido por cuanto que de hacerlo desconocería la reglamentación vigente ,
Sala que no puede desconocerse la legislación aplicable, y que la misma debe ser observada por el actor, por tanto no puede el Juez de Tutela, atender su pedido por cuanto que de hacerlo desconocería la reglamentación vigente , además para decidir inaplicarla se debe tener sustento legal y constitucional.
Téngase en cuenta que, el Decreto 431 de 2017, establece:
“Artículo 45. Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: «Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transpo rte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años. Parágrafo 1. Los c ambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio . En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuarRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 018-2021-00002-01
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con su trámite. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio. Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase au tomóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.” (Subrayado y negrilla fuera texto)
En este orden, no observa la Sala que las entidades accionadas hubiesen desconocido derechos de la accionante. Conforme se evidencia han actuado conforme lo dispone la Ley, informándole al señor Alegría Ordóñez las razones por las que no es procedente disponer el cambio de servicio de su vehículo.
Ahora bien, dicha negativa, no puede considerarse como vulneradora de sus derechos, toda vez que está debidamente fundamentada en una norma que no ha sido declarada inconstitucional, sin que se observe en este evento la necesidad de intervención del Juez de tutela para aplicación de una excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, no es posible atender lo reclamado por el accionante, motivo para compartir la decisión de primer grado, en el sentido de negar la protección constitucional deprecada, razón para CONFIRMAR la Sentencia de
Así las cosas, no es posible atender lo reclamado por el accionante, motivo para compartir la decisión de primer grado, en el sentido de negar la protección constitucional deprecada, razón para CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 003 del 26 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de dec isión constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela No. 003 del 26 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito conRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia
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Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Warner Orlando Alegría Ordóñez en contra del Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito de Guacarí y la Empresa Emprestur S.A., conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ
Magistrado 018-2021-00002-01
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA
Magistrado 018-2021-00002-01
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
Magistrado Ponente 018-2021-00002-01