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TSDJ CLO SP - 019 1999 00009 01-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 019 1999 00009 01-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL xXx

SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Santiago de Cali, Valle, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve(2019) Auto Interlocutorio EPMS N 030RADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 304 ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuestopor PEDRO ANTONIO BARONA AEDO contra el auto interlocutorioNo. 1057 del 05 de junio de 2018, “aclarado” mediante autointerlocutorio No. 2329 del 29 de octubre de 2018 mediante el cualel JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DESEGURIDAD con sede en esta ciudad, declaró la acumulaciónjurídica de penasy fijó sanción definitiva en 663 meses, 18 días deprisión. ANTECEDENTES INMEDIATOS PEDRO ANTONIO BARONA AEDO fue objeto de dos condenas, dela siguiente manera:Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO

Una, emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de estaciudad, fechada 15 de julio de 2002, por hechos ocurridos el 16 demarzo de 1995 y el 5 de febrero de 1999, con condena de 40 añosde prisión por el delito de Homicidio Agravado, Homicidio TentadoAgravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas deFuego. La otra, emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de estaciudad, fechada 20 de agosto de 2004, por hechos ocurridos el 15de febrero de 1996, con condena de 25 años, 6 meses de prisiónpor el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte oTenencia de Armas de Fuego. Ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad, el interno solicitó acumulación jurídica depenas que fue atendida el 05 de junio de 2018, accediendo a lopedido, al fijar como sanción definitiva 663 meses, 18 días deprisión, determinación contra la cual el sentenciado interpusorecurso de reposición, en subsidio apelación.

El 03 de agosto de 2018, esta Sala decidió ABSTENERSE deresolver el recurso de apelación interpuesto por PEDRO ANTONIOBARONA AEDO contra el auto interlocutorio No. 1057 del 05 dejunio de 2018 hasta tanto el Juez Sexto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, con claridad,emitiera el respectivo pronunciamiento analizando el Decreto Ley100 de 1980 y la aplicación por principio de favorabilidad de la Ley599 de 2000.Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO Las diligencias regresaron al Juzgado de origen y el 29 de octubrede 2018, a través de auto interlocutorio 2329, indicó que el artículo44 del Decreto Ley 100 de 1980 contemplaba pena de prisión de 60años, luego, la pena acumulada se fijó, no con base en lalegislación más favorable sino con fundamento en “el estrictosentido del principio de legalidad que rige la fase de vigilancia de lapena”. ARGUMENTOS DE APELACIÓN En esencia, el condenado no comparte la cuantificación de la penapues aduce que la ley vigente al momento de ocurrencia de loshechos -Decreto — Ley 100 de 1980, art. 28contemplaba penamáxima de 30 años de prisión. Luego, al expedirse la Ley 599 de2000, artículo 37, se estableció pena máxima de 40 años de prisión.

Así las cosas, la pena acumulada en 663 meses, 18 días de prisión,supera la máxima señalada en la ley penal vigente al momento deocurrencia de los hechos. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad partió de la pena de 40 años de prisión como base decuantificación para realizar incremento del 60% de la otra condenacorrespondiente a 25 años, 6 meses de prisión, para arribar a untotal de 663 meses, 18 días de prisión, como resultado de laacumulación jurídica.Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO Al efecto, se advierte que el funcionario judicial realizó el aumentopor el segundo delito sin alcanzar la suma aritmética de las dospenas, lo cual indica que en ese aspecto cumplió con el objetivofundamental de esta institución, consistente que el condenado nodeba soportar sumar aritmética de las sanciones impuestas; noobstante, la inconformidad del apelante radica en que durante elproceso de dosificación se tuvo en cuenta la ley penal vigente almomento de ocurrencia de los hechos -Decreto — Ley 100 de 1980-y no la Ley 599 de 2000, por favorabilidad, en lo que respecta ala pena máxima de prisión aplicable.

Ciertamente, observa la Corporación que en el asunto bajo análisisel funcionario judicial con las decisiones que adoptó desconoció quedentro de sus competencias se encuentra la de dar aplicación alprincipio de favorabilidad y por eso, simplemente se limitó a“aclarar” que acumuló y dosificó las penas teniendo en cuenta elprincipio de legalidad, esto se traduce, de la ley vigente para elmomento de ocurrencia de los hechos, soslayando de conteracualquier otro análisis, incluso el que fue suplicado vía reposiciónpor el condenado. En este orden, se debe recordar que al Juez de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad, entre sus facultades, le compete aplicarla favorabilidad posibilitándole modificar, reducir, sustituir,suspender o extinguir una sanción penal que se encuentra enfirme, como una de las excepciones a la Cosa Juzgada, ámbitode competencia regulado desde la propia Constitución Política y enlos estatutos adjetivos y sustantivos, como obvio desarrollo de; Auto EPMSRADICACION: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DEFUEGO norma constitucional; asi, el articulo 75 del Decreto 2700 de 1991,articulo 79 de la Ley 600 de 2000 y articulo 38 de la Ley 906 de2004 que definen cuáles son sus facultades de dichasdependencias .

La aplicabilidad del principio de favorabilidad en el ámbito decompetencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad se presenta, entre otros, en los siguientes eventos: - Cambio normativo que incida en la dosificación punitiva respectode la conducta punible por la cual se condenó.- Cambio normativo respecto de una o varias conductas puniblespor las cuales se condenó, porque deja de ser típica o se eliminaun agravante. Ahora bien, puede sobrevenir cambio normativo, cuando el órganolegislativo deroga o modifica la norma contentiva o descriptiva delos elementos estructurantes o agravantes de la conducta punible, ode su consecuencia punitiva. Igual ocurre cuando el máximo órganoconstitucional declara inexequible una norma o declara suexequibilidad condicionada, indicando que es aplicable paradeterminados eventos. En el caso concreto, no cabe duda que los hechos por los cuales seinvestigó y juzgó a PEDRO ANTONIO BARONA AEDO datan del16de marzo de 1995 y el 5 de febrero de 1999, y otros del 15 defebrero de 1996, momento para el cual se encontraba vigente elDecreto Ley 100 de 1980 que contemplaba en su artículo 44 unaduración máxima de la pena de prisión de 60 años.; Auto EPMSRADICACION: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DEFUEGO

No obstante, hubo cambio normativo con la Ley 599 de 2000 -sin lamodificación de la Ley 890 de 2004-, que entró en vigencia el 24 de juliode 2001, pues tanto en su artículo 31 como en el 37, numeral 1°contempló que en ningún caso la pena privativa de libertad podríaexceder de 40 años, luego esta norma es la llamada a aplicar enrazón del principio de favorabilidad, en razón del tránsito delegislación. La conclusión anterior -aplicación del principio de favorabilidadporigual permite señalar que en el caso de PEDRO ANTONIOBARONA AEDO debió tenerse en cuenta la norma menos gravosavigente entre el momento de los hechos y su juzgamiento, que eneste caso, según se dijo, se traduce en los artículos 31 y 37numeral 1° de la Ley 599 de 2000 -sin la reforma de la Ley 890 de 2004que entró en vigencia el 1% de enero de 2005 e incrementó el término deduración de la pena privativa de la libertad máxima y en eventos de concurso-. Incluso, en asunto donde la H. Corte Suprema de Justicia examinóla pena de interdicción de derechos y funciones públicas, entratándose de la aplicación del principio de favorabilidad y delanálisis del Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000,precisó”: “No obstante, es del caso precisar que debido a que en el primero de loscitados cuerpos normativos su límite máximo es de “diez (10) años”, deconformidad con su artículo 44, mientras que en el segundo estatuto enmención es de “veinte (20) años”, según lo prevé su artículo 51, de estose sigue que por favorabilidad se debe dar aplicación ultra-activa a la leyderogada (Dec. Ley 100 de 1980), por tanto, en este caso la pena

3 Año 2002 y 2004.4 CS), Magistrado ponente, Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SP16905-2016, Radicación No.44312, 23 de noviembre de 2016.Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas se debería imponer por diez (10) años”. (Negrilla ysubraya de la Sala). Y es que no logra desentrañar la Sala cuál es el alcance que lebrinda el a quo al principio de favorabilidad de la ley penal entratándose de la ejecución de la pena, pues aferrarse de maneraciega a que la pena aplicable y en este caso ejecutable es lavigente para el momento de los hechos desconoce clarosdesarrollos doctrinales y jurisprudenciales con relación al referidoprincipio, ampliamente contemplado desde la Constitución Políticaantecedente a la hoy vigente y por obvias razones en las normasprocesales y sustantivas vigente en ese tiempo?, sin hacer distinciónacerca del campo dentro del cual se debe aplicar el mismo, luego,no debe existir un entendimiento de él para la fase de investigacióny/o juzgamiento y otro para la ejecución de la pena, a tal punto queel decreto 2700 de 2000, para evitar equívocos, enfatiza en suartículo 6°, en que “Este principio rige también para loscondenados”

Otro tanto acontece con el artículo 6 de la ley 599 de 2000, la cual,en su artículo 6, parte final, establece: “Ello también rige para loscondenados” Y si bien la leyes 600 de 2000 y la 906 de 2004 no consignaron esacláusula expresa, no significa que la misma no tenga aplicacióndentro de su vigencia, sino que si la favorabilidad está consagradaen la Constitución Política y ésta no hace diferencia, no tiene por 5 Artículo 26, Constitución Política de 1886; 29 Constitución Política de 1990Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO qué hacerla el intérprete, luego, plasmar aquella regla seríasimplemente redundante.Por lo mismo, no debe extrañar al juzgado a quo que si en tránsitode legislación es reducido el tiempo máximo de una pena ella debelimitarse a lo señalado por la nueva normatividad, como si, porrazones de política criminal del estado, se resolviera descriminalizaruna conducta, quien estuviere descontando sanción por talcomportamiento deberá ser liberado de manera inmediata.

Visto lo anterior, es del caso para la Sala de Decisión Penal darprevalencia a la disposición más favorable para el procesado, esdecir, los artículos 31 y 37 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, enrespeto de sus garantías fundamentales, procediendo a modificar elquantum de la acumulación jurídica de penas teniendo comoreferencia la pena máxima aplicable al concurso de conductaspunibles —por favorabilidadde 40 años. Así las cosas, en casosde acumulación jurídica de penas, a efectos de su dosificación elLegislador remite a las normas que regulan el concurso deconductas punibles que establecen que la pena más grave seaumentará hasta otro tanto, sin que sea superior a la sumaaritmética y sin que pueda exceder, bajo la égida de la Ley 599 de2000 -originalde 40 años de prisión. En este asunto se advera que la pena más grave es la impuesta a BaronaAedo por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, el 15 de julio de2002, a 40 años de prisión, la cual debería aumentarse otro tanto por aquellaimpuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad el 20 de agostode 2004, no obstante, debido a que la acumulación jurídica no puede excederlos 40 años de prisión -pena máxima-, significa que en el caso de BARONAAEDO no resulta factible hacer el incremento de “ofro tanto”, por consiguiente,se impondrá la pena máxima de 40 años de prisión.Auto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DEFUEGO

Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal MODIFICARÁ elauto interlocutorio No. 1057 del 05 de junio de 2018, “aclarado”mediante auto interlocutorio No. 2329 del 29 de octubre de 2018proferido por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS yMEDIDAS DE SEGURIDAD, en el sentido de fijar sanción definitiva40 años de prisión, por virtud de la aplicación del principio defavorabilidad en el análisis de la figura de acumulación jurídica de penas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,Sala de Decisión Penal, RESUELVE MODIFICAR el auto interlocutorio No. 1057 del 05 de junio de 2018,“aclarado” mediante auto interlocutorio No. 2329 del 29 de octubrede 2018 proferido por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DEPENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en el sentido de fijar sancióndefinitiva 40 años de prisión, por virtud de la aplicación del principiode favorabilidad en el análisis de la figura de acumulación jurídicade penas, de conformidad con la parte considerativa de este auto. Contra la presente decisión no re recurso alguno. COMUNIQU ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYAMagistrado PonenteAuto EPMSRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO ONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN COXCURSY HOMOGENEO CONHOMICIDIO TENTADO Y TRÁFICO, FAB ACION O|PORTE DE ARMAS DE TELLO SÁNCHEZagistradoJUAN M | —- ithCARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistra 10

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