TSDJ CLO SP - 019 1999 00009 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 019 1999 00009 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL F
SALA DE DECISION PENALSANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Santiago de Cali, Valle, veintinueve (29) de enero de dos mildiecinueve (2019) Auto Interlocutorio EPMS N°. 029RADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PEREZ BEDOYA.-Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 011 ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuestopor PEDRO ANTONIO BARONA AEDO contra el auto interlocutorioNo. 1057 del 05 de junio de 2018, “aclarado” mediante autointerlocutorio No. 2329 del 29 de octubre de 2018 mediante el cualel JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DESEGURIDAD con sede en esta ciudad, declaró la acumulaciónjurídica de penas y fijó sanción definitiva en 663 meses, 18 días deprisión. ANTECEDENTES INMEDIATOS El Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad emitió sentenciacondenatoria contra HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA fechada15 de julio de 2002, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 1995 yRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS
el 5 de febrero de 1999, con condena de 40 años de prisión por eldelito de Homicidio Agravado, Homicidio Tentado Agravado yFabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. De otra parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, el20 de agosto de 2004 emitió sentencia condenatoria contra PEDROANTONIO BARONA AEDO, por hechos ocurridos el 15 de febrerode 1996, con condena de 25 años, 6 meses de prisión por el delitode Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia deArmas de Fuego. Ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de esta ciudad, PEDRO ANTONIO BARONA AEDOsolicitó acumulación jurídica de las dos penas referidasanteriormente, la cual fue atendida el 05 de junio del presente año,accediendo a lo pedido, al fijar como sanción definitiva 663 meses,18 días de prisión, determinación contra la cual el sentenciadointerpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. El 03 de agosto de la presente anualidad, esta Sala decidióABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto porPEDRO ANTONIO BARONA AEDO contra el auto interlocutorioNo. 1057 del 05 de junio de 2018 hasta tanto el Juez Sexto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle delCauca, con claridad, emitiera el respectivo pronunciamientoanalizando el Decreto Ley 100 de 1980 y la aplicación por principiode favorabilidad de la Ley 599 de 2000.
Las diligencias regresaron al Juzgado de origen y el 29 de octubrede 2018, a través de auto interlocutorio 2329, indicó que el artículo44 del Decreto Ley 100 de 1980 contemplaba pena de prisión de 60RADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS años, luego, la pena acumulada se fijó no con base en la legislaciónmás favorable sino con fundamento en “el estricto sentido delprincipio de legalidad que rige la fase de vigilancia de la pena”. ARGUMENTOS DE APELACIÓN En esencia, el condenado no comparte la cuantificación de la penapues aduce que la ley vigente al momento de ocurrencia de loshechos -Decreto Ley 100 de 1980, art. 28modificado por la Ley 40de 1993 contemplaba pena máxima de 30 años de prisión. Luego,al expedirse la Ley 599 de 2000, artículo 37, se estableció penamáxima de 40 años de prisión. Así las cosas, para efectos de acumular las penas por él solicitadas,en virtud del principio de favorabilidad, debió tenerse en cuenta laduración máxima de la pena establecida en la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el censor, a través del recurso, consiste en que laSala Penal modifique la decisión adoptada por el Juez de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad en relación con la cuantificaciónde la acumulación jurídica de penas, teniendo en cuenta, porfavorabilidad, la Ley 599 de 2000, en su redacción original, quecontemplaba duración máxima de pena de 40 años de prisión.
Sería por tanto, necesario, abordar el estudio de los argumentosexpuestos por el condenado, si no fuera porque al revisar laactuación, se advierte que el 18 de julio de 2017, el condenadoPEDRO ANTONIO BARONA AEDO, elevó solicitud deacumulación jurídica de penas, por los procesos identificados conRADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS los siguientes números de radicación: 1.- 76001-31-04-019-1999-00009-00 y 2.- 76001-31-04-021-1999-00241-00, al efecto refiriósobre la primera causa penal “quedé debidamente identificado conel nombre de PEDRO ANTONIO BARONA AEDO CC No.16.673.512”, luego, sobre el segundo asunto penal manifestó“quedé mal identificado; con el nombre de HÉCTOR RAÚLBARONA MOLINA CC 16.988.170". Al revisar el expediente, se verifica que, del cuaderno número 1 al10 reposa actuación seguida contra HÉCTOR RAÚL BARONAMOLINA, cuyo nombre no se verifica haya sido corregido por otrodiferente. Incluso, obra una serie de peticiones en fase de Ejecuciónde Penas elevadas precisamente por HECTOR RAÚL -no porPEDRO ANTONIOresueltas, en su mayoría, por el Juzgado 2° deEjecución de Penas de Palmira, Valle.
De lo anterior surge que desde el año 2002, en que fue condenadopor el Juzgado 21 Penal del Circuito, hasta el año 2012, en que fueavocada la competencia de la vigilancia de la pena por el Juzgado3° de Ejecución de Penas de esta ciudad, por más de 10 años, seidentificó a la persona condenada dentro del proceso760013104021199900241 como HÉCTOR RAUL BARONAMOLINA, sin que ninguna aclaración, corrección o modificación sehiciera al respecto. Adicionalmente, de folio 174 a 196 del cuaderno No. 9 aparecen lasúltimas actuaciones y se observa que a dicho sujeto le fueconcedido permiso administrativo de hasta 72 horas, al cabo delcual no regresó, motivo por el cual el 25 de junio de 2012 se ordenósu captura, además, se compulsó copias de la actuación ante laFiscalía General de la Nación para investigar el delito de FUGA DERADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS PRESOS. Hasta ahí lo que consta en el expediente de BARONAMOLINA. De otra parte, únicamente el cuaderno 11 y 12 contiene actuacionesa nombre de PEDRO ANTONIO BARONA AEDO, quien solo hastael año 2017 asegura tiene otra sentencia condenatoria dentro de unasunto donde figura equivocadamente el nombre de su hermano“HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA”.
En la foliatura? no se constata que los Juzgados 3° o 6° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad, hayan examinado silos dos nombres diferentes corresponden al mismo individuo, comotampoco se evidencia que se haya proferido decisión judicial en elsentido de afirmar que debe entenderse que la sentencia dictada en12 y 22 instancia en contra de HÉCTOR RAÚL BARONA MOLINA,en realidad se profirió conta PEDRO ANTONIO BARONA AEDO. Y es que no surge irrelevante la situación, a tal punto que nosolamente se avizora incompatibilidad en el nombre, sino en elnúmero de cedula, lugar de expedición del documento de identidady hasta la fecha de nacimiento, a saber: a.- PEDRO ANTONIO BARONA AEDO, C.C. No. 16.673.512de Cali, fecha de nacimiento 4 de septiembre de 1962 (ver folio2, 48 y 68 del cuaderno No. 12). b.- HECTOR RAUL BARONA MOLINA, C. C. No. 16.988.167de Candelaria, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1964 (verfolio 78 del cuaderno No. 9 y folio 332 del cuaderno No. 10). 3 Enviada a esta Coproración.RADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS
Así las cosas, encuentra la Sala que ningún análisis ha realizado defondo a dicha situación el a-quo, lo que incide en la solución de laacumulación jurídica de penas. Advertido lo anterior, para la Sala se torna imperativoABSTENERSE de desatar el recurso de apelación presentado porPEDRO ANTONIO BARONA AEDO, hasta tanto el Juez Sexto deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle delCauca, se pronuncie en el sentido de verificar —con fundamentoy motivación específicasi en realidad se trata de la mismapersona, y hasta tanto emita pronunciamiento de rigor alrespecto, no sin antes recordar que las decisiones que emite elJuez de Ejecución de Penas no adquieren ejecutoria materialpor lo que pueden ser revocadas por él mismo, o por otro juezde ejecución de penas y medidas, cuando no existe otra formade sanear el asunto y, además, constituye desarrollo de lanorma rectora de “corrección de actos irregulares”. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelacióninterpuesto por PEDRO ANTONIO BARONA AEDO contra el autointerlocutorio No. 1057 del 05 de junio de 2018, “aclarado”mediante auto interlocutorio No. 2329 del 29 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, aefectos de que se pronuncie, de conformidad con la parteconsiderativa de este auto.RADICACIÓN: 76-001-31-04-019-1999-00009-01SENTENCIADO: PEDRO ANTONIO BARONA AEDODELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGOAuto EPMS
COMUNIQUESEY DEYUELVASE
ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOY,Magistrado Pónente