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TSDJ CLO SP - 019202100001-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 019202100001-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobada en Acta No. 059

Radicación: 019-2021-00001

Accionante: CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Derecho de petición Fecha: Marzo 9 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala Mayoritaria, una vez derrotada la ponencia del Honorable Magistrado CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ, respecto de la impugnación interpuesta por el Dr. Paulo Augusto Serna en calidad de apoderado de la señora Claudia Patricia Luna Palomino contra la sentencia de tutela No. 04 del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali 1, quien negó la acción impetrada por la señora Luna Palomino contra la Policía Nacional.

II. HECHOS

El accionante el 18 de junio de 2020 solicitó a la Policía Nacional reconocer y pagar a favor de la soñera Claudia Patricia Luna Palomino, la pensión de sobreviviente en calidad de madre del AP José

1 A cargo del Dr. Germán Yesid Castillo QuinteroSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

reconocer y pagar a favor de la soñera Claudia Patricia Luna Palomino, la pensión de sobreviviente en calidad de madre del AP José

1 A cargo del Dr. Germán Yesid Castillo QuinteroSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Alejandro Ramírez Luna, sin que la entidad se haya pronunciado de fondo sobre dicho requerimiento.

El 10 de agosto de 2020 la Policía Nacional requirió se aportara una serie de requisitos que ya habían sido anexados en la petición inicial, pero en aras de proceder al estudio de la pensión, los volvió a presentar el 8 de septiembre de 2020. Seguidamente el 14 de septiembre de ese mismo año, la Policía nuevamente solicitó otros documentos como certificado de Colpensiones y copia del poder del togado para actuar, los cuales fuero n entregados físicamente a la entidad el 16 de septiembre de 2020.

El 3 de noviembre de 2020, finalmente aportó certificado bancario de la señora Luna Palomino, enviado electrónicamente, sin embargo la Policía Nacional, no se ha pronunciado sobre la petición inicial, conllevando a radicar nuevo requerimiento el 14 de diciembre de 2020, para obtener una respuesta de fondo, sin que la misma sea efectiva.

Pretensión: Se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, “se resuelva la solicitud de reconocim iento y pago de la pensión de

para obtener una respuesta de fondo, sin que la misma sea efectiva.

Pretensión: Se ordene a la Dirección de la Policía Nacional, “se resuelva la solicitud de reconocim iento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre y beneficiaria del extinto AP. (F)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ LUNA”

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.

ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO quien actúa a través de apoderado judicial Doctor PAULO AUGUSTO SERNA.

ACCIONADOS

Dirección General de la Policía Nacional.

IV. DECISIÓN DEL A – QUO

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , resuelve negar el amparo del derecho fundamental de petición, argumentando que si bien la accionante radicó una petición de reconocimiento de pensión el 18 de junio y 14 de diciembre de 2020, lo es también que a través de respuesta de la Policía Nacional del 15 de enero de 2021, le informa que el requerimiento está en estudio.

Precisa que el plazo señalado por la jurisprudencia de 4 meses para resolver de fondo la referida petición no había vencido al momento de presentar la acción d e tutela, ya que si bien la primera petición fue radicada en junio de 2020, la totalidad de los documentos que debía

resolver de fondo la referida petición no había vencido al momento de presentar la acción d e tutela, ya que si bien la primera petición fue radicada en junio de 2020, la totalidad de los documentos que debía aportar para que el estudio pudiera ser iniciado se completó en noviembre, fecha en la que aportó las certificaciones bancarias de la señora Claudia Patricia Luna Palomino.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓNSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El Dr. Paulo Augusto Serna en calidad de apoderado de la señora Claudia Patricia Luna Palomino impugna el fallo, argumentando que la petición inicial de reconocimiento de pensión data de junio de 2020, fecha desde la cual la Policía Nacional, le ha hecho incurrir en gastos innecesarios a su poderdante, exigiendo documento como certificaciones banca rias que no impiden continuar con el análisis deprecado, para proceder a responder el 15 de enero de 2021, que el análisis aún continua, desconociendo que el requerimiento lleva más de siete meses.

Con la respuesta emitida por la Policía Nacional, sólo g enera inseguridad jurídica, y no tiene ninguna justificación dado que el señor José Alejandro Ramírez cumple con los requisitos de Sentencia de Unificación del Consejo de Estado RAD. 81001-23-33-000-2014-0001201(1321-15) del 12 de abril de 2018.

VI. CONSIDERACIONES

Unificación del Consejo de Estado RAD. 81001-23-33-000-2014-0001201(1321-15) del 12 de abril de 2018.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.

3. Requisitos de Procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los req uisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la persona natural que interpone la acción de tutela, la señora CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO quien actúa por intermedio de apoderado judicial, y la legitimación por pasiva en la entidad que se considera está vulnerando sus dere chos fundamentales, en este caso la Dirección General de la Policía Nacional.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso el derecho de petición ostenta tal calidad.

En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable. Requisito que se cumple atendiendo a que en el mes de noviembre la accionante presentó la totalidad de documentos.

Y por último la subsidiariedad, también se cumple puesto que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho

en el mes de noviembre la accionante presentó la totalidad de documentos.

Y por último la subsidiariedad, también se cumple puesto que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición.

4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si a la señora Claudia Patricia Luna Palomino se le está vulnerando el derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada.

5. Derecho de Petición.

La Corte Constitucional en sentencia T 007 del 21 de enero de 2019 estableció la importancia de los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional2. Veamos:

2 Se remitió a la sentencia T-377 de 2000.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. “Derecho fundamental de petición. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de fondo a lo solicitado. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron

obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. [77] Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014[78], y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).”[79] (Negrillas originales)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer unaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

De esta forma , el Alto Tribunal al referir se al derecho fundamental de petición, señaló que este se encuentra conforme a los principios que guían al Estado liberal, democrático y participativo como el nuestro . Igualmente, preceptuó que hacen parte de su núcleo esencial, la pronta respuesta, sin importar sea en sentido positivo o negativo.

En este orden de ideas, cuando se configura la violación al derecho de petición, la orden que emita el Juez Constitucional debe ser solo en el sentido de requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o positiva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.

sentido de requerir a la autoridad para que esta proceda a resolver la petición, ya sea de forma negativa o positiva, buscando desterrar el silencio no justificado de la entidad frente a la solicitud.

En resumen, la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) sea oportuna; (i i) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha establecido unas reglas en lo que respecta a peticiones de carácter pensional, donde se tiene que:SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, no tificarlas al peticionario.”3

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

6. Caso concreto.

3 Sentencia T-155 de 2018.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primera instancia al encontrarse ajustada a derecho.

Se tiene que la señora Claudia Patricia Luna Palomino, a través de apoderado, el 18 de junio de 2020, presentó ante la Policía Nacional, petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, en razón al fallecimiento en prestación del servicio de su hijo José Alejandro Ramírez Luna.

apoderado, el 18 de junio de 2020, presentó ante la Policía Nacional, petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, en razón al fallecimiento en prestación del servicio de su hijo José Alejandro Ramírez Luna.

En efecto el 10 de agosto y 14 de septiembre de 2020 la entidad accionada solicitó al apoderado de la señora Luna Palomino, aportar nuevos y más documentos para proceder al estudio de la acreencia. Observándose que cada uno de ellos fueron atendidos debidamente por el Dr. Paulo Augusto Serna, siendo el último de ellos la certificación bancaria de la señora Claudia Patricia Luna y su hijo José Alejandro Ramírez, los cuales se anexaron el 3 de noviembre de 2020, vía correo electrónico.

En consecuencia, como acertadamente lo precisó la primera instancia es esta última fecha, 3 de noviembre de 2020, la que se tendrá en cuenta para efectos de analizar si se cumple con los términos señalados en la jurisprudencia para resolver una petición de carácter pensional.

En su momento el Aquo negó el amparo al analizar que el término que otorga la Corte Constitucional para tramitar una petición de esta especialidad no había vencido. Sin embargo, a esta fecha cuando se estudia el asunto en sede de impugnación, ese límite de 4 meses para dar respuesta en materia pensional contados a partir de la presentación de la petición ya feneció.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Esto quiere decir que al momento que la accionante presentó la acción constitucional, aun no se habían vencido los cuatro meses que le otorga la ley a la Policía Nacional para dar respuesta a la petición de pensión de sobreviviente, así mismo el término no había fenecido a la emisión de la decisión de la primera instancia, pero al momento de emitirse esta providencia el plazo ya culminó.

Pese a ello, debe confirmarse la tutela de primera instancia pues es claro que la tutela es improcedente porque para el momento en que el juez A quo falló, no había vencido el término de ley para que la entidad se pronunciara.

Sobre el tema, en caso similar, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007 expuso:

“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.”

Si bien no se puede desconocer que en el momento existe una respuesta del 15 de enero de 2021 que no es de fondo, lo cierto es que de admitir que en este caso procede la tutela pese a haberla interpuesto

instancia.”

Si bien no se puede desconocer que en el momento existe una respuesta del 15 de enero de 2021 que no es de fondo, lo cierto es que de admitir que en este caso procede la tutela pese a haberla interpuesto cuando no existía vulneración de derechos, contraría la jurisprudencia constitucional en la materia.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

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Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Es por ello que la Sala confirmará el fallo impugnado , el cual se encuentra ajustado a la ley y a los postulados jur isprudenciales en materia de derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE, en SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 004 del 27 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.

TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

MAGISTRADA

(019-2021-00001)SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CLAUDIA PATRICIA LUNA PALOMINO

019-2021-00001

República de Colombia

Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(019-2021-00001)

CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ

MAGISTRADO

(019-2021-00001)

CON SALVAMENTO DE VOTO

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