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TSDJ CLO SP - 019202100013-01-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 019202100013-01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Accionante: DIEGO FERNANDO GEOVO ASPRILLA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Derecho Fundamental: MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA Radicación: 019-2021-00013-01

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA N o. T2048 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, seis (6) de abril del año dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación1 presentada en contra de la S entencia de Tutela No. 015 del 25 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela incoada po r el señor DIEGO FERNANDO GEOVO ASPRILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna.

II. HECHOS

Afirma el accionante encontrarse disminuido en su capacidad laboral, toda vez que sufre enfermedad de Thomsen, por lo que fue debidamente calificado , considerándose sujeto de especial protección constitucional, además de

II. HECHOS

Afirma el accionante encontrarse disminuido en su capacidad laboral, toda vez que sufre enfermedad de Thomsen, por lo que fue debidamente calificado , considerándose sujeto de especial protección constitucional, además de

1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abri l y 11549 del 7 de mayo, 11556 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

Accionante: Diego Fernando Geovo Asprilla

Accionado: Colpensiones

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depender 100% de su hermana, quien velaba por su sostenimiento y quedó desempleada desde el 27 de diciembre de 2019.

Refiere que mediante Sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, ordenó a Colpensiones reconocer una pensión de sobrevivientes desde el 2 de febrero de 2014, decisión que fue confir mada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sostiene que el 20 de enero de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de esa decisión, sin haber obtenido respuesta. Además que ante el n o cumplimiento de la orden judicial, no ha

Sostiene que el 20 de enero de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de esa decisión, sin haber obtenido respuesta. Además que ante el n o cumplimiento de la orden judicial, no ha podido recibir atención médica, solicitando se ordene a la accionada cumplir el fallo judicial que reconoció su derecho a la pensión de sobreviviente.

III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El J uzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto del Sustanciación del 17 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que se corrió trasl ado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

A pesar de habérsele notificado, Colpensiones no rindió informe alguno, dándose aplicación a lo previsto en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 015 del 25 de febrero de 2021, resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida invocados por el señor Geovo Asprilla, ordenando a Colpensiones que, en un plazo no inferior a 15República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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días emitiese acto administrativo de cumplimiento a las ordenes emitidas por el Juez Quinto Laboral del Circuito en sentencia del 17 de mayo de 2019, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Su perior de Cali el 11 de junio de 2020.

Consideró el A-quo que la accionada no había dado respuesta a la petición del actor, aunado a que para garantizar su mínimo vital se hacía necesario darle cumplimiento a la orden judicial.

VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la doctora Marky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales de Colpensiones presenta impugnación , argumentando que la acción de tutela se torna improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria laboral.

Expone que existe trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales, insistiendo que no se ha superado el término de 10 meses dispuesto en el Art. 307 de C.G.P., para atender lo ordenado en la sentencia laboral.

VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1. Cédula de ciudadanía del señor Diego Fernando Geovo Asprilla

2. Informe de Calificación de pérdida de capacidad laboral

3. Derecho de petición de cumplimiento de sentencia judicial del 20 de enero de 2021.

4. Comunicación de Colpensiones del 21 de enero de 2021, en la que

2. Informe de Calificación de pérdida de capacidad laboral

3. Derecho de petición de cumplimiento de sentencia judicial del 20 de enero de 2021.

4. Comunicación de Colpensiones del 21 de enero de 2021, en la que informa sobre la radicación de la petición.

5. Sentencias laborales de primera y segunda instancia.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para c onocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

b) Problema jurídico

¿Vulnera la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los derechos fundamentales del deb ido proceso, mínimo vital , vida digna y seguridad social del señor Diego Fernando Geovo Asprilla , al no haber atendido la solicitud de cumplimiento de una sentencia laboral que reconoció su derecho a la pensión de invalidez, elevado desde el 20 de enero de 2021?

c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico

El derecho fundamental de petición

El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución…”

jurídico

El derecho fundamental de petición

El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución…”

Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que ha determinado las obligaciones que surgen para la entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber: “(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 2; (iii) l a respuesta no implica aceptac ión de lo

2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder3; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

Igualmente, se hace necesario recordar que, el Art. 215 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , señala que cuando una au toridad recepciona

de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , señala que cuando una au toridad recepciona petición frente a la que no tiene competencia para resolver, debe infórmale al interesado y remitirla ante la autoridad que corresponda.

La acción de tutela para lograr el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas

Por reg la general, la acción de tutela por ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario, no fue creada como medio para obtener el cumplimiento de órdenes judiciales, toda vez que para ello la ley contempla un procedimiento especial para lograr se ejecuten las ordenes proferidas por un juez dentro de un procedimiento ordinario.

Ahora bien, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional 6 ha sostenido que, la acción de tutela resulta procedente para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer, ello por cuanto el incumplimiento de una orden emanada de un fallo judicial y el reconocimiento de derechos, constituye transgresión de la garantía fundamental consagrada en el Art. 229 superior7.

3 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 4Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) día s siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) día s siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir func ionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6 Sentencia T 510 de 2002 “ Aunque exista una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. En la T -395/01 se dijo que tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una vía adecuada p ara lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, s iempre y cuando se afecten derechos fundamentales.” 7 Sentencia T – 441 de 2013 “En el marco del Estado social de derecho, la Constitución garantiza a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su relación con el Estado. Concretamente, el acceso a la administración de justicia abarca la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos ant e la justiciaRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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Aunado a lo anterior, el honorable Tribunal Constitucional, ha considerado que la aquiescencia del Juez de Tutela, cuando se solicita la inclusión en nómina de un ciudadano que, dentro de un proceso judicial ha adquirido su derecho pensional, convalida la transgresión de garantías fundamentales que ha generado la enti dad obligada a cumplir la orden judicial, al respecto ha sostenido:

“Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, c omo quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue e l cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.8

Al respecto, en Sentencia T-048 de 2019, la Corte Constitucional recordó que:

“El derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación

ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación

y, además, la posibilidad de que las deci siones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión. La adecuada administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de e vitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. Así, la Corte Constitucional ha indicado que una de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, sería el debido acatamiento de providencias judicial es, pues constituyen una de las principales garantías de la protección efectiva de los derechos fundamentales: “La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas ne cesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno” Iguales consideraciones expuso la Corte Constitucional al manifestar que: El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no

admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supue sto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios” 8 Sentencia T – 441 de 2013República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales9. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”10. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”11

(…) el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de

(…) el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.”

Afectación de derechos cuando no se incluye en nómina de pensionados el beneficiario de la prestación.

Debe aceptarse que existen mecanismos legales para lograr el cumplimiento o ejecución de un acto administrativo que concede una pensión, no obst ante, por tratarse de una prestación económica en múltiples ocasiones, someter al beneficiario a trámites innecesarios, no reglados o demorar su inclusión en nómina, podría generar transgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y el debido proceso.

9 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. 10 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 11 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha precisado que es necesario facilitar la defensa judicial efectiva de quienes dependen económicamente de

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Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha precisado que es necesario facilitar la defensa judicial efectiva de quienes dependen económicamente de una pensión, señalando que “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su fa milia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.” 12 (Subrayas fuera del original)

De este modo se ha concluido que la omisión en el pago de la prestación económica conlleva desconocimiento de garantías fundamentales, siendo procedente la acción constitucional 13, para reclamar el pago de mesadas pensionales, previa valoración del caso concreto y cuando se evidencie que se comprometan derechos del petente.

d) Caso concreto

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

Se trata de un asunto de relevancia constitucional, ello en consideración a que lo alegado por el accionante tiene relación con el cumplimiento de un fallo judicial y el efecto que ello tiene fre nte a sus derechos fundamentales del mínimo vital y la vida digna.

Legitimación en la causa por activa.

El señor Geovo Asprilla es el directo afectado y titular del derecho presuntamente vulnerado, quien actúa en nombre propio, por tanto , se encuentra legitimado para presentar la demanda de tutela.

Legitimación en la causa por activa.

El señor Geovo Asprilla es el directo afectado y titular del derecho presuntamente vulnerado, quien actúa en nombre propio, por tanto , se encuentra legitimado para presentar la demanda de tutela.

12 Sentencia T567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas) 13 Sentencia T - 563 de 2008 “ De esta forma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de la pensión de sobrevi viente, pues la omisión reiterada hace presumir un menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha prestación laboral. Ahora bien, en la sentencia T - 205 de 2006 13 se estableció que por vía de acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta actual y efectivamente el mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneración a este derecho fundamental, la cual se presume a partir de tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que c on elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.”República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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Legitimación en la causa por pasiva

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según el

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Legitimación en la causa por pasiva

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según el contenido del escrito de tutela, se establece que es la llamada a responder las pretensiones del actor, habida cuenta que es la entidad en contra de quien se dictó la sentencia laboral que reconoció el derecho prestacional al señor Diego Fernando Geovo Asprilla y ante la que se elevó la solicitud objeto de amparo.

Inmediatez.

La acción de t utela se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, por cuanto que, la petición respecto de la que se reclama la respuesta favorable se elevó el 20 de enero de 2021.

Subsidiaridad

Aunque para el cumplimiento de sentencia s judiciales, el legislador ha creado un mecanismo para obtener el obedecimiento de una declaración judicial; jurisprudencialmente se ha reconocido que en eventos como el que nos convoca, el juez de tutela, debe adoptar decisiones en procura de garantizar derechos fundamentales del afectado, tal como se analizará más adelante.

Análisis de fondo del caso.

Acude el seño r Diego Fernando Geovo Asprilla a la acción de tutela, en procura de protección de sus derechos fundamentales, los que estima han sido desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, al no dar respuesta a la petición presentada desde el 20 de enero de 2021 , en la que solicita el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

solicita el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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Enterada del trámite constitucional, la entidad accionada guardó silencio, lo que dio lugar a que se diese aplicación a la presunción prevista en e Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, resolviendo el A -quo tutelar los derechos fundamentales del actor.

En oposición a esa determinación se alza la accionada, explicando los trámites que se deben surtir para cumplir los mandatos judiciales que reconocen prestaciones económicas, alega además que según lo dispuesto en el Art. 307 del Código General del Proceso, cuenta con 10 meses p ara dar cumplimiento al fallo, y al no haberse superado ese término, no se han desconocido derechos del actor, aunado a tener la vía ejecutiva para obtener lo pretendido.

De las pruebas allegadas y las manifestaciones de las partes se tiene que:

1.- El señor Geovo Asprilla, es una persona con pérdida de capacidad laboral, reconocida por una autoridad médica.

2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 113 del 17 de mayo de 2019, reconoció pensión de sobrevivientes , condenando a Colpensiones al reconocimiento de esa prestación, así como al retroactivo.

2.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 113 del 17 de mayo de 2019, reconoció pensión de sobrevivientes , condenando a Colpensiones al reconocimiento de esa prestación, así como al retroactivo.

3.- Esa decisión fue objeto de apelación, y mediante Sentencia No. 073 del 11 de junio de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó lo referido al reconocimiento de la prest ación y modificó el monto del retroactivo pensional.

4.- El 20 de enero de 2021 , el actor elevó solicitud de inclusión en nómina y el cumplimiento total de la sentencia laboral. Esta quedó radicada con No. 2021_564729, de la que aún no se ha emitido respuesta alguna.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

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El 21 de enero de 2021 , Colpensiones emitió comunicación informando haber remitido a la dependencia encargada para el estudio y resolución de la petición.

Según lo establecido, desde el año 2016, el actor inició proceso laboral, con el fin de obtener su pensión de sobrevivientes, la que había sido negada en la vía administrativa, reconociéndose por parte del Juez Laboral la prestación en mención en providencia del 17 de mayo de 2019 , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, modificando lo concerniente al retroactivo pensional.

mención en providencia del 17 de mayo de 2019 , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, modificando lo concerniente al retroactivo pensional.

Lo anterior significa que el señor Geovo Asprilla , a pesar de su especial condición, derivada de las patologías que padece se sometió a un proceso ordinario l aboral, en el que el juez natural determinó que tenía derecho a la prestación económica deprecada, no obstante, dicho fallo judicial, para el momento en que se presentó la demanda de tutela, no había sido cumplida.

Ahora bien, en lo atingente al término d e 10 meses para el cumplimiento de una orden judicial, argumento que fue presentado por la accionada, debe indicarse que la Corte Constitucional, señaló que el Art. 307 del C.G.P., no es aplicable a Colpensiones en lo relativo con la ejecución de decisione s que ordenan el pago de suma de dinero y más aún si se trata de una pensión de sobrevivientes y el beneficiario es una persona con afectación en su salud.

En sentencia T-048 de 2019, se expuso que tal disposición tiene aplicabilidad, cuando la entidad condenada sea la Nación o una entidad territoria l, enseñando que la administradora de pensiones Colpensiones no es una entidad territorial, mucho menos la nación. Es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional 14, con autonomía administ rativa, personería jurídica y patrimonio independiente , al respecto explicó “…Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el

personería jurídica y patrimonio independiente , al respecto explicó “…Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en su momento, la vulneración de los derechos fundamentales señalados por el

14 Art. 1 Dcto. 4121 de 2011.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 019-2021-00013

Accionante: Diego Fernando Geovo Asprilla

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accionante, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad pública, como en este caso Colpensiones, se abstiene de ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de quien invocó su protección, y desconoce la cosa juzgada, como garantía del ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente…”15

autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente…”15

Así las cosas, una vez emitida la orden judicial, nace para Colpensiones el deber de acatamiento, ello para materializar los derechos fundamentale s de quien es destinatario de la orden judicial.

En esta medida, la mora en el obedecimiento de la orden judicial, conlleva la trasgresión de derechos fundamentales, compartiendo esta instancia la decisión adoptada por la juez A -quo, en el sentido de ordenar a la entidad accionada revisar el caso de l accionante y emitir acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud por éste elevada, dentro del plazo otorgado por el Juez A -quo, el que se inició a contarse desde e

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