TSDJ CLO SP - 019202100033-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 019202100033-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobada en acta No: 183
Radicación: 019-2021-00033
Accionante: MARY LUZ PÉREZ MESÍAS Accionado: NUEVA E.P.S y PROTECCIÓN AFP Clase: Sentencia de tutela de 2ª Instancia Tema: Pago de incapacidades - Licencia de maternidad.
Fecha: 13 de julio de 2021
I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
La Sala habrá de decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A en contra del fallo de tutela No. 029 del 26 de Abril de 2021, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle dentro de la acción de tutela presentada por MARY LUZ PÉREZ MESÍAS.
II. HECHOS
(i) La accionante manifiesta estar vinculada laboralmente a la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA. S.C.A, y en cumplimiento de sus labores sufrió un accidente laboral el pasado 17 de febrero de 2014, producto del cual se le diagnosticaron las patologías de: “Dolor crónico intratable o Síndrome de Dolor Regional complejo Tipo 1, Episodio depresivo moderado,
febrero de 2014, producto del cual se le diagnosticaron las patologías de: “Dolor crónico intratable o Síndrome de Dolor Regional complejo Tipo 1, Episodio depresivo moderado, Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, Traumatismo de múltiples tendones y músculos flexores a nivel de muñeca y mano, Dolor en Articulación, Síndrome de Túnel Carpiano ySENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
2 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Quemadura de la muñeca y mano de primer grado”, por lo que ha estado incapacitada. (ii) La accionante manifiesta que las entidades AX A COLPATRIA ARL, FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN y NUEVA EPS no han realizado pagos de las incapacidades que desde el mes de enero del año 2019 han sido prorrogadas hasta el 25 de octubre del año 2020 . Expone que quedó en estado de gestación y su hijo nació el 26 de octubre de ese mismo año y NUEVA EPS no ha realizado pago de la licencia de maternidad que culminaba el 25 de febrero del 2021. (iii) Informó que le concede de nuevo una incapacidad labor al a partir del 26 de febrero de 2021 hasta la fecha de interposición del trámite de tutela, pero que los médicos no realizan prórroga de continuidad cuando esta termina un día viernes si no que lo realizan a partir del día hábil siguiente y est a situación ocurrió en Semana Santa, de lo anterior se tiene por consecuencia que
del trámite de tutela, pero que los médicos no realizan prórroga de continuidad cuando esta termina un día viernes si no que lo realizan a partir del día hábil siguiente y est a situación ocurrió en Semana Santa, de lo anterior se tiene por consecuencia que la falta en el pago de las incapacidades afecta su mínimo vital móvil. (iv) En consecuencia, refiere que el no pago de las incapacidades y de la licencia de maternidad le ha llevado a una situación de endeudamiento deprimente al que ha tenido que llegar para sostener su núcleo familiar. La accionante hace relación de incapacidades radicadas antes NUEVA EPS y que no han sido pagadas.
Pretensiones: Se amparen los derechos fundamentales a l mínimo vital y móvil, a una vida digna, a la salud y la vida, y al debido proceso y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS expedir las incapacidades, con la respectiva continuidad debido a que los días de incapacidadSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
3 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. laboral se cuentan según los días calendario, es decir, por días corridos, sin tener en cuenta días no hábiles laboralmente , y solicita ordenar el pago de la licencia de maternidad y las incapacidades laborales hasta que se determine la real pérdida de capacidad laboral, según la relación de incapacidades radicadas y no pagadas desde el 10 de enero de 2019 al 13 de abril de 2021 cuando presentó la acción de amparo.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
de incapacidades radicadas y no pagadas desde el 10 de enero de 2019 al 13 de abril de 2021 cuando presentó la acción de amparo.
III. SUJETOS DE LA ACCIÓN.
ACCIONANTE
MARY LUZ PEREZ MESIAS identificada con cédula No. 67.012.014
ACCIONADOS
NUEVA EPS y PROTECCIÓN A.F.P
IV. DECISIÓN DEL A - QUO
El Juez resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social conexos con la vida de la accionante al considerar que se afecta su mínimo vital debido a que la prestación reclamada constituye la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia.
Agregó que, se ordena a NUEVA EPS a que proceda al pago completo de las incapacidades médicas emitidas entre los días 181 y 540 a favor de la accionante puesto que se evidencia que estas no han sidoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
4 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. canceladas ya que fueron generadas por el médico tratante de la NUEVA EP S, igualmente se realice el pago completo de las incapacidades médicas emitidas a partir del día 54 1 y finalmente esta misma proceda a realizar el respectivo pago de la licencia de maternidad a nombre de la señora MARY LUZ PEREZ MESÍAS.
Para arribar a dicha decisión invocó precedentes jurisprudenciales en torno a la materia , los cuales radican en la EPS el pago de las
maternidad a nombre de la señora MARY LUZ PEREZ MESÍAS.
Para arribar a dicha decisión invocó precedentes jurisprudenciales en torno a la materia , los cuales radican en la EPS el pago de las incapacidades como quiera que tuvo por acreditado existía una clara afectación del mínimo vital de la accionante, como quiera que la prestación reclamada constituye la única fuente de ingresos para garantizar su digna subsistencia y la de su familia y la concurrencia de causales que acreditan a la accionante como sujeto de especial protección constitucional.
V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte accionada NUEVA EPS la impugna para que se revoque argumentando que no es posibl e realizar el reconocimiento económico de las incapacidades motivo por el cual EL FONDO DE PENSIONES es quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta que se emita la calificación de pérdida de capacidad laboral, de igual manera que la afiliada presenta una P orcentaje de perdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, es por esta razón que no aplica la autorización del pago
de incapacidades.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
5 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Adicionalmente, expone que en el sistema de información de NUEVA EPS no presenta una licencia de maternidad inscrita , para esto es necesario que realice el proceso de transcripción.
Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. Adicionalmente, expone que en el sistema de información de NUEVA EPS no presenta una licencia de maternidad inscrita , para esto es necesario que realice el proceso de transcripción.
A su vez la representante legal judicial de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A también impugna el fallo argumentando que se revoque dicha sentencia y en su lugar se la absuelva de la obligación de pagar las incapacidades señaladas en el fallo, debido a que se ha demostrado en los hechos expuestos que las incapacidades carecen de sustento legal al ser derivadas de diagnóstico de origen laboral y por ende no serían de su resorte . Adicionalmente, peticiona que de no revocarse el fallo se modifique para que el amparo sea transitorio en la medida que considera que corresponde a la jurisdicción laboral resolver la controversia planteada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.
2. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de susSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
6 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
6 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la pr estación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.
Como otra característica propia, exhibe la tutela, la de ser exceptiva , esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o residual.
3. Requisitos de Procedencia.
En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que en primer lugar la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARY LUZ PEREZ MESÍA S y la legitimación por pasiva en las entidades accionadas.
El objeto de la tutela es la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por la acción constitucional; en este caso los derechos al mínimo vital y seguridad social ostentan tal calidad.
En cuanto a la inmediatez se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentaciónSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentaciónSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
7 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de la acción se a razonable. Teniendo que el tiempo transcurrido entre la presunta omisión vulneradora y el ejercicio de la acción de tutela no se observa desmesurado.
Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se tiene que, si bien cuenta con los procedimientos ante la superintendencia de salud y ante el Juez ordinario laboral, la duración de estos procedimientos puede representar la continuación de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual ahondaremos en el caso concreto.
4. Problema jurídico.
. Corresponde a la Sala establecer si la presente tutela es procedente para ordenarle a AFP PROTECCIÓN Y NUEVA EPS el pago de las incapacidades generadas a la señora MARY L UZ PEREZ MESÍAS a partir del mes de enero de 2019 hasta la fecha presente.
De la misma manera se deberá determinar si la tutela resultaba procedente para ordenar el pago de la licencia de maternidad peticionada por la accionante, teniendo en cuenta que no h abía cumplido con el trámite de transcripción antes de acudir a la acción tuitiva.
5.El derecho a la seguridad social
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48,
cumplido con el trámite de transcripción antes de acudir a la acción tuitiva.
5.El derecho a la seguridad social
La seguridad Social está definida en la Constitución, en el artículo 48, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo laSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
8 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. dirección, coordinación y control del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, garantía que se establece para todos los ciudadanos y es de carácter irrenunciable, representada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Ello, a través de la afiliación al sistema general de seguridad social. La corte Constitucional, en sentencia T -376 de 2018, indicó que, aunque la seguridad social es un derecho fundamental, la viabilidad de su resguardo por vía tutela es excepcional, pues el legislador ha señalado los medios judiciales para la solución de las controversias de esta índole, indicando la procedencia de la tutela como mecanismo principal definitivo o transitorio cuando:
“14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protecció n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protecció n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante l a necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[29]. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.” Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a saber: i ) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; ii) que elSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
9 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
9 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados; iv) y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado” 2 Subrayas y negritas de esta Sala.
Por lo expuesto, la seguridad social, en atención a su contenido ius fundamental se ha reconocido por la Corte Constitucional como derecho fundamental, independien te y autónomo, susceptible de reclamarse directamente por vía de tutela, cuando se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial dispuesto por el legislador, no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho.
6. Sobre el régimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen común.
La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derecho s fundamentales como la vida digna, el mínimo
relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derecho s fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos queSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
10 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
En esa medida, el Juez puede tomar la decisión de amparar el derecho de manera definitiva o transitoria:
“En efecto, si se trata de la falta de idoneidad de un mecanismo alterno como la jurisdicción ordinaria, el juez de tutela entra a sustituir al juez ordinario y toma una decisión definitiva sobre el caso. Por el contrario, si del examen de procedencia se concluye que de lo que se trata es de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela tomará medidas transitorias de protección, mientras el accionante activa la competencia del juez ordinario y este último resuelve de manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, in dependientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”1.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las
manera definitiva. Esto significa que caso a caso la procedencia puede variar, in dependientemente de que la causa pueda ser atendida a través de vías ordinarias”1.
Ahora bien, para establecer a quien le corresponde el pago de las incapacidades por enfermedades de origen común según la cantidad de días acumulados, la Corte Constitucional en sentencia T - 403 de 2017, señaló:
“(…) De conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros días de incapacidad corresponden al empleador.
4. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del DecretoLey 019 de 2012.
1 Sentencia T – 200 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
11 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.
5. En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable d e rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de
la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación. Sobre el papel del concepto favorable d e rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.
6. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención.
7. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá que postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” . En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, el cual estará a cargo de la AFP a la que está afiliado el trabajador.
8. De este modo es claro que la AFP debe asum ir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual será la llamada a responder.
9. Superados los 360 días adicionales de incapacidad, si el trabajador continúa recibiendo incapacidade s en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía
trabajador continúa recibiendo incapacidade s en razón a persistir su condición médica, surge el interrogante de quién es el llamado a su reconocimiento y pago. Es así como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vacío legal que existía en esta materia antes de su expedición, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableció en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligación de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen común de los afiliados al SistemaSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
12 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 días continuos.
11. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 540.
12. Sobre el particular, esta Corte se ñaló en la sentencia T144 de 2016 que las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad
administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, la cual le compete en últimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.
13. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 2017, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrará en operación a partir del 1º de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podrán ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades”.
De otra parte, el Decreto 1333 del 21 de julio de 2018 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones”, Estableció que:
“Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: ' DECRETO NÚMERO DE 2018 Página ~ Continuación del decreto "Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exis ta conceptoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones" 1. Cuando exis ta conceptoSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
13 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recupe ración del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
Para concluir se tiene entonces que el pago de las i ncapacidades de origen común se rige por las siguientes reglas:
(i) El pago de los 2 primeros días de incapacidad, corresponden al empleador.
(ii) Del día 3 al día 180, las incapacidades por enfermedad de origen común, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;
(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto
origen común, deben ser cancelados por las Entidades Promotoras de Salud, previo tramite a cargo del empleador;
(iii) Del día 181 al 540, el pago de la incapacidad está a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación tal y como lo refiere el artículo 142 del decreto 019 de 2012, sin embargo, esta omisión no implica que la EPS deba asumir la carga durante todo el periodo de incapacidad comprendido desde el día 181 a 540, sino que deberá asumirlo hasta tanto se emita dicho concepto y le sea puesto en conocimiento del FONDO DE PENSIONES, luego de lo cualSENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
14 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. corresponde a la administradora de pensiones continuar el pago hasta el día 540, tal y como lo aclara la Corte Constitucional, en varias sentencias, como la T -020-2018, dejando claro también en esta sentencia que el pago se debe realizar “sin importar que el concepto sea favorable o desfavorable.”, finalmente,
(iv) Las incapacidades médicas generadas después del día 541 en adelante deben ser pagadas por la EPS.
6. Caso concreto.
La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que se confirmará en su integridad la decisión impugnada pues de las pruebas arrimadas a la tutela se constató que efectivamente la NUEVA EPS y PROTECCIÓN AFP se encontraban vulnerando los
entrada que se confirmará en su integridad la decisión impugnada pues de las pruebas arrimadas a la tutela se constató que efectivamente la NUEVA EPS y PROTECCIÓN AFP se encontraban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital d e la accionante al no sufragar las incapacidades que se le habían generado. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las incapacidades laborales se presume como la única fuente de ingreso para el sustento de su familia.
Ahora bien, la erogación de las incapacidades médicas fueron generadas por el médico tratante y estas fueron expedidas por Enfermedad general 2, por lo tanto se vislumbra que ninguna responsabilidad concurre en la ARL, dado que el accidente laboral que sufrio en el año 2014 fue tratado por ellos hasta valorar su pérdida de capacidad laboral de 30,10% y de la Junta de Calificación de Invalidez
2 Certificados de incapacidad general aportados de enero a diciembre de 2020, Historias Clínicas aportadas, certificados de incapacidad de 2021SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MARY LUZ PÉREZ MESÍAS
019-2021-00033
15 República de Colombia
Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. del Valle del Cauca en un porcentaje del 36,4%, de lo cual deviene que no le asiste razón a la AFP protección en considerar que las incapacidades son de origen laboral, pues las que reclama la parte actora son todas por enfermedad general.
Por otra parte, la afirmación de la señora Pérez Mesías de que las incapacidades generadas por el médico de NUEVA EPS no han sido
incapacidades son de origen laboral, pues las que reclama la parte actora son todas por enfermedad general.
Por otra parte, la afirmación de la señora Pérez Mesías de que las incapacidades generadas por el médico de NUEVA EPS no han sido canceladas, no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Luego entonces, se entiende que hasta la fecha 25 de septiembre de 2020, se habían cumplido 610 días de incapacidad 3, de lo cual se expidieron incapacidades ininterrumpidas, siendo claras las disposiciones normativas en que las generadas entre los días 181 a 540 corren por cuenta de la AFP en cuanto ya había sido enterada el día 23 de mayo de 2019 del concepto favorable de rehabilitación, circunstancia que afirmo esta entidad en su contestación a la tutela 4. Bajo ese entendido las incapacidades que se surten en adelante, esto es del día 541