TSDJ CLO SP - 02 1999 00888 01-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 02 1999 00888 01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALIE.
E-Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 02-1999-00888-01PROCESADO: Hernando Valencia ContrerasDELITO: Concierto para delinquirREF: Auto prisión domiciliaria por enfermedad grave
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.341
Santiago de Cali, Diciembre trece (13) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de alzada interpuesto por el sentenciado Hernando Valencia Contreras, condenado por el delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado, en contra de la providencia interlocutoria No.2107 de septiembre 23 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali?, niega la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 1 A cargo del doctor German Alfonso SánchezM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto del presente proceso, fueron sintetizados por la instancia de la causa en los siguientes términos: " De acuerdo a las labores de inteligencia desplegadas por los miembrosadscritos a la Policía Metropolitana se pudo establecer que en el distrito deAguablanca de esta ciudad existía un cuerpo de personas que vistiendoprendas oscuras y ocultando sus rostros con pasamontañas cegaban la vidade los jóvenes adictos al consumo de estupefacientes y de aquellos queacostumbraban a atentar contra la integridad personal y el patrimonio delvecindario. Por sus constantes ejecutorias, se les empezó a identificar por lacomunidad como miembros de las milicias urbanas que cumplian labores dela mal llamada limpieza social. La Fiscalía que primariamente conoció de estos episodios, recopiló lasdeclaraciones de los testigos de vista, así como los de oídas lograndodeterminar que el grupo era liderado por alias "La mona” o la “Profe”,remoquete asignado a la señora MUNOZ ORDÓÑEZ quien en asocio de"Fercho”, identificado con posterioridad como HERNANDO VALENCIACONTRERAS, WILSON ORLANDO CONCHA CAMPOS y FELIX BAUTISTACOIMES conformaban el colectivo delictual.
En el desarrollo de las pesquisas los sabuesos lograron establecer que lamuerte del joven FERLEY POPO ANGULO habia sido ejecutado por el grupode encapuchados que componían las citadas personas habiéndose impartidosanción penal en contra de los señora BAUTISTA COIMES y CONCHACAMPOS por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en tanto que el juiciocontra los restantes, es decir, VALENCIA CONTRERAS y MUÑOZ ORDÓÑEZ loadelantaba el Juzgado 4 Penal del Circuito, oficina judicial que acudió a lafigura de la acumulación de conformidad con los regulado en la anteriorlegislación procedimental penal, y en virtud de ella, este averiguatorio fuereunido con el de Concierto para delinquir y Porte ilegal de armas queadelanta este estrado...” (f1.1 C.0.1). RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, medianteprovidencia No.021 de diciembre 23 de 2004, condenó a los señores LudiviaMuñoz Ordoñez a la pena principal de 34 años de prisión y multa de 3.000M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia S.M.L.M.V; a Hernando Valencia Contreras a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 2.500 S.M.L.M.V.; a Wilson Orlando Concha Campo y
Félix Bautista Coimes a la pena principal de 9 años de prisión y multa de3.000 S.M.L.M.V.; al hallarlos coautores penalmente responsables del ilícito concierto para delinquir con fines homicidas y homicidio agravado, negándoseles los beneficios post-delictuales (fl.1 C.O.1). Decisión que fue estudiada en sede de apelación por la Sala presidida por quien hoy funge como Ponente, resolviendo mediante sentencia de mayo 11 de 2006, aprobada en acta No.145, confirmar lo que correspondía a la condena impartida al señor Hernando Valencia Contreras (Folio 24 C.O.1.). La función de vigilar y ejecutar la pena fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En lo que concierne a la instancia, se observa que el citado Despacho Judicial previa solicitud de valoración al señor Hernando Valencia Contreras por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informe del Centro de Reclusión respecto a las condiciones en que se encuentra el sentenciado en virtud de su patología, mediante auto interlocutorio No.2107 de septiembre 23 de 2017 resolvió negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad y en su lugar ordenar que el sentenciado sea internado en la Clínica Versalles o Clínica Amiga con las que tiene convenio el Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que se le practiquen las quimioterapias y demás cuidados médicos que sus médicos tratantes dispongan y solo debeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
volver a prisión intramural cuando le den el alta médica. Respecto a la negativa de la prisión domiciliaria, se consideró que deldictamen rendido por la perito forense adscrito a Medicina Legal, se extractaque el sentenciado no padece una enfermedad que se pueda catalogar comograve, motivo por el cual no se cumple con la exigencia demandada por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Que el perito determinó que se deben tener ciertos cuidados que se pueden atender al interior de la cárcel, no siendo factible predicar que la situación actual del condenado sea incompatible con la vida dentro del centro de reclusión pues el galeno no lo determinó. No obstante lo anterior, dadas las condiciones de asepsia del centro carcelario y la problemática generada para el transporte del interno a las sesiones de quimioterapia, el Juez actuando en protección de los derechos del señor Hernando Valencia Contreras ordenado que sea internado en una de las clínicas señaladas en precedencia.
Del recurso: Contra ésta decisión el defensor del sentenciado Hernando ValenciaContreras interpone recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia Indica que el Juez de primera instancia no ha tenido en cuenta los informesprivados aportados a la solicitud de prisión domiciliaria, como tampoco elpronunciamiento del Complejo Carcelario COJAM el cual hace referencia a quesu enfermedad en incompatible con la vida en reclusión, pues no cuenta con
el aislamiento que recomienda tanto el galeno de medicina legal y elespecialista en oncología. Que no existió una valoración objetiva y razonable en la providencia deprimera instancia, pues se desconocen los demás informes presentados, puessi bien el Despacho Judicial autoriza su internamiento en centro hospitalariopara que se trate su enfermedad, lo cierto es que no puede estar en lugaresde contaminación y como lo dice el galeno, un hospital y otro centro quemaneje temas de salud son de alto riesgo de contaminación y contagio de enfermedades. Si bien una vez proferido el auto de primera instancia, posteriormente obramemorial signado por el doctor Eduardo Rojas Moreno, Procurador 266Judicial Penal de Cali, revisado su contenido encuentra la Sala que el mismo no hace referencia a la interposición de recurso alguno, pues la pretensión delrepresentante del Ministerio Público en esa oportunidad era que el Juzgado deEjecución de Penas emitiera un pronunciamiento de fondo respecto a lasolicitud de prisión domiciliaria ".. de manera comedida solicito al señor juezpronunciarse a la mayor brevedad sobre la concesión de la sustitución dellugar de reclusión por el domicilio del sentenciado HERNANDO VALENCIACONTRERAS dadas las condiciones delicadas de salud que presenta” (FolioM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
77-78). Seguidamente no se observa memorial diferente presentado por el Procuradordelegado ante el Juzgado Sexto de ejecución de penas y medidas deseguridad de ésta ciudad que haga alusión a interposición de recurso alguno. De la reposición El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calimediante auto interlocutorio No.2370 del 24 de octubre de 2019 resuelve noreponer la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la prisión domiciliaria invocada por el señor Hernando Valencia Contreras. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, ensede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar si al señor Hernando ValenciaM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia Contreras debe reconocérsele la sustitución de la prisión domiciliaria deconformidad con el numeral 4 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, dada la patología que actualmente padece.
- DEL BENEFICIO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD Atendiendo entonces el problema jurídico que detiene la atención de la Saladeviene oportuno recordar que en sede de ejecución de penas de conformidadal artículo 461 de la Ley 906 de 2004 el Juez de la especialidad podrá ordenaral Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de
la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, véase: ".. El articulo 461, bajo el titulo de “Sustitución de la ejecución de la pena”,dice: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar alInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecuciónde la pena, prevía caución, en los mismos casos de la sustitución de ladetención preventiva (Lo resaltado es ajeno al texto). El artículo 314 regula la sustitución de la detención preventiva en desarrollodel proceso, que procede cuando sea suficiente frente a las finalidades de lamedida de aseguramiento; el imputado o acusado sea mayor de 65 años,teniendo en cuenta su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito; faimputada o acusada esté próxima al alumbramiento o después del mismo;cuando el imputado o acusado padezca enfermedad grave; o cuando se estéante imputado o acusado "madre cabeza de familia”. La lógica más sana enseña, entonces, que partiendo de la fasecorrespondiente dentro de la actuación, la sustitución de la ejecuciónmaterial de la pena, ya ejecutoriada la sentencia, es viable cuando sedemuestra que :M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia a) El condenado tiene más de 65 años, según su personalidad y la gravedady modalidades de fa conducta. b) A la condenada le faltan dos meses o menos para dar a luz,
C) El condenado o condenada sufre enfermedad grave. d) Con posterioridad a la firmeza de la sentencia, el condenado o condenadaadquiere el estatus de "madre cabeza de familia”. De lo anterior emanan otras dos conclusiones: a) Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 del Código deProcedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida deaseguramiento, por evidente sustracción de matería, pues tal tema ya hasido más que superado. Por esta razón, el juez de ejecución, cuando percibela remisión que el artículo 461 hace al artículo 314, no debe atender elnumeral 1° de este pues, se repite, su contenido sólo opera dentro delproceso —excluida la sentenciay porque ya ha sido objeto de tratamiento,positiva o negativamente. b) Tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sidoestimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de suindividualización. c) No se puede observar el mínimo punitivo previsto en el tipo penalcorrespondiente, al que alude el artículo 38 del Código Penal, pues talexigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedicasu atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria.4.4. Lo expuesto obedece a la tradición legislativa del país. Bastan dosejemplos, con retroceso leve: el artículo 507 del decreto 2700 de 1991preveía la suspensión de la ejecución de la pena, en manos del juez deejecución de penas y medidas de seguridad, en los mismos casos en que eraposible la suspensión de la detención preventiva, y conforme con su articulo407 esta procedía en los casos de mayoridad, gestación avanzada y graveenfermedad: y el decreto 0050 de 1987, que esencialmente aludía a lomismo, como emana de sus articulos 613 y 432.
En síntesis, para otorgar la sustitución de la pena a que se refiere elartículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal se miranexclusivamente las hipótesis relacionadas con la edad, laenfermedad grave, la gravidez y el estatus de “madre cabeza defamilia”, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisióndomiciliaria, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frenteal artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución,sin miramiento alguno del contenido de la sustitución de la prisión —artículo461-, tema jurídico, se dijo, muy diferente. 2, 2 SCP. 30613 de 2008. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PérezM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia De conformidad a ello el señor Hernando Valencia Contreras eleva solicitud de sustitución de prisión intramural en centro de reclusión por la domiciliaria, atendiendo la enfermedad que presenta. Es así como de manera acertada el A-quo aborda el análisis de la situación mencionada conforme al numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo cual la instancia procede a realizar el estudio de la misma en aras de establecer si se reúnen los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia
para conceder al sentenciado la sustitución que reciama. El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, reza lo siguiente: ".. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirsepor la del lugar de residencia en los siguientes eventos;".. 4 Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave porenfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugarde residencia, en clinica u hospital...” Tema este que también ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: "... Ahora bien, en lo que toca con la materia estricta de debate, la Sala debepartir por advertir que lo consagrado en el numeral 4° del articulo 314 de laLey 906 de 2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estadode derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna acualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea sudelito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimientocarcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia En tratándose de la causal referenciada en el numeral 4° del artículo 314 dela Ley 906 de 2004, el legislador previó controles especiales, al puntode disponer que esa condición de grave enfermedad debe serestablecida por médico oficial y que la decisión del lugar en el cualcumplirá su confinamiento el procesado —residencia, clínica uhospital-, corresponde al juez.
Entonces, considera la Corte, la discrecionalidad del funcionario judicial, enestos casos de incompatibilidad con la reclusión carcelaría, no pasa porexaminar aspectos ajenos a lo que la norma dispone —digase, gravedad deldelito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificaradecuadamente cuál es la real condición del confinado, valiéndosepara el efecto de lo dictaminado por el legista, y después deadvertido ese estado grave por enfermedad, incompatible con ladetención intramural, determinar en qué lugar ha de permanecer lapersona, acorde con el tipo de mal que lo aqueja y el tratamientoque amerita el mismo. Desde luego, sí se advierte que el confinamiento residencial no faculta quese cubran las expectativas de salud o, cuando menos, resulta neutro para elefecto, necesariamente ha de acudirse a mecanismos alternativos que dentrodel establecimiento carcelario logren enervar los peligros para la salud —si esque la clínica u hospital resultan ajenos a esos efectos, pues, deberesaltarse, la residencia como lugar sustituto de cumplimiento dela medida de aseguramiento no opera a manera de graciaconcedida a quien padece un mal grave, sino en calidad de sitioadecuado para que el tratamiento pueda llevarse a cabo, se evitenmales mayores producto de la enfermedad, o se desarrolle eltratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya sonrazones elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesarmayores sufrimientos ”?., De lo anterior se puede colegir que la misma Ley generó controles muy clarospara los efectos de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria enlos casos de enfermedad grave, para evitar decisiones caprichosas,infundadas o ilegales, como que la condición de enfermedad grave deberáser acreditada mediante la opinión de un médico oficial y si será necesarioindagar o pesquisar si pese a ello el condenado no puede permanecer en la
3 Corte Suprema de Justicia. Segunda instanciaJusticia y Paz N° 41201 del quince de mayo de 2013.M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia cárcel porque en ésta no se cuenta con las condiciones necesarias para garantizar la salud y la vida del penado. No obstante lo anterior, de manera reciente la H. Corte Constitucional ensentencia C-163 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en el sentido que se pueden allegardictámenes de médicos particulares a fin de determinar la enfermedad grave de la persona que se encuentra privada de la libertad, recuérdese: ".. De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresiónacusada podía ser interpretada, como lo aducia el demandante, en el sentidode que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicosprovenientes de peritos particulares, entendido incompatible con laConstitución, en la medida en que desconocía el debído proceso probatorio.Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, deuna interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según elcual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también puedenpresentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Salaestimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimasprobatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensay al acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidadcondicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado.
VII. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República deColombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “previo dictamen de médicosoficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal,modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido deque también se pueden presentar peritajes de médicos particulares”.
Es decir, que deben converger las dos situaciones, para el provecho del beneficio sustitutivo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
4. CASO CONCRETO El sentenciado Hernando Valencia Contreras elevó solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a fin que se le concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave en virtud de la patología —cáncer gástrico-, deprecando su remisión al Instituto Nacionalde Medicina Legal para que se le realizara la valoración respectiva.
En atención a ello el Juez de primera instancia dispuso solicitar al InstitutoNacional De Medicina Legal valoración por galeno forense que determinara si el señor Hernando Valencia Contreras se encontraba en estado grave deenfermedad incompatible con el lugar de reclusión. Dentro del plenario obran tres (3) dictámenes de medicina legal que se hanrealizado al señor Hernando Valencia Contreras desde el año 2017, loscuales vale la pena traer a colación a fin de enrostrar que no sólo en la últimavaloración, sino en anteriores, al hoy sentenciado se le ha indicado que nopadece enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
- Dictamen del 19 de diciembre de 2019
En ésta oportunidad el doctor Alfredo Israel Medina Varela, ProfesionalUniversitario Forense del Instituto Nacional de medicina Legal concluyó: "Por lo descrito anteriormente el paciente NO CURSA con ENFERMEDADGRAVE NI MUY GRAVE que impida su vida en reclusión formal. Se leM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutoria de 2 instancia recomienda a la autoridad que sea valorado de igual forma porgastroenterólogo y seguir estrictamente el manejo y controles con realizaciónde estudios establecido por esta especialidad” (folio 54-59 C.O.4.).
- Dictamen del 25 de abril de 2019
El doctor Kelly Hernando Álvarez Rojas, Profesional Universitario Forense enéste dictamen estableció: "Al momento del examen HERNANDO VALENCIA CONTRERAS presentaAdenoCarcinoma gástrico T3N2MO, locoregional avanzado, por lo cual requierevaloración lo más pronto posible por oncología clínica (para evitar progresiónde la enfermedad), además de tratamientos requeridos por oncología clínica ynutrición, además de controles médicos por oncología clínica, que puedenrealizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinen losmédicos tratantes. En sus actuales condiciones, siempre y cuando esténgarantizadas las condiciones de tratamiento y controles médicos yamencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad; se debeevaluar si es posible garantizar dicho (s) tratamiento (s) en el sitio de reclusiónactual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completagarantía. La autoridad judicial o carcelaria debe coordinar lo pertinente paragarantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o delservicio de salud al cual tenga derecho la persona examinada. Debe solicitarseuna nueva valoración médico legal posterior de valoración de oncología clínicay/o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones desalud” (Folio 161-165 C.0.4.).
- Dictamen del 27 de mayo de 2019
En ésta oportunidad la doctora Sala Alicia Daza Cabal, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal concluye: “.. El examinado HERNANDO VALENCIA CONTRERAS en el momento no seencuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado gravepor enfermedad. Frente a cualquier cambio en sus condiciones de salud debeM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
solicitarse una nueva evaluación médico legal. No presenta signos inminentesde descompensación sistemática, razón por la cual no cumple con loscriterios para establecer un estado agudo grave por enfermedad, pero sehace necesaria por su enfermedad base: ADENOCARCINOMA GASTRICO,GARANTIZARLE VALORACION PRIORITARIA POR GASTRO-ONCOLOGIA yNUTRICION, CON EL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LOS EXAMENES YMEDICACION FORMULADA ASI COMO LOS CONTROLES MEDICOSPERIODICOS E INTERCONSULTAS CON OTRAS ESPECIALIDADES QUE LESEAN SOLICITADAS, CON El OPORTUNO DILIGENCIAMIENTO DE LASINTERVENCIONES MEDICO QUIRURGICAS que requiera, establecidas por losmédicos tratantes. Tanto el desarrollo de la enfermedad como el tratamientopueden dar lugar a un estado de desnutrición calórico-proteico, que afecta asu calidad de vida y supervivencia, por lo tanto se deberá mantener unestado nutricional adecuado, con una dieta especial enfocada al pacienteoncológico. Así mismo es de tener en cuenta que los establecimientos deconcentración de personas son un factor de riesgo de enfermedadesinfeccionas con alta posibilidad de contagio, por lo cual se deberá tomar lasmedidas pertinentes para evitar este riesgo, teniendo en cuenta lascondiciones de inmunosupresión que puede padecer este paciente, Conrelación al tipo de reclusión que le sea designada, el suscrito perito no escompetente para decidirlo, dado que ello corresponde a la autoridad conbase en todos los elementos de juicio médico y procesal del caso. Lonecesario
es garantizarle al examinado un tratamiento y control regular portodos los especialistas requeridos para sus patologías de base, laadministración de los medicamentos formulados cumplidamente, la dietaacorde a sus condiciones, manejo de factores psíquicos y físicos que puedanafectar estado de salud. Así mismo en la eventualidad que el pacientepresente algún tipo de descompensación aguda, corresponde a la entidad dereclusión garantizarle el acceso inmediato a un centro especializado deurgencias en medicina mínimo de nivel ITI, con la posibilidad de valoracióncon los especialistas tratantes. Corresponde a la autoridad verificar sí lascondiciones del centro de reclusión permiten cumplir las indicaciones médicaspara este caso” (Folio 263-270 C.0.4.).
Atendiendo dichas conclusiones el Juez de Primera Instancia dispuso oficiar alas autoridades carcelarias de Jamundí y a la Regional Occidente del INPEC,solicitándoles tener en cuenta las recomendaciones dadas por el galeno en la experticia médico legal, con relación a las valoraciones, medicamentos y servicios que pueda requerir el sentenciado (Folio 275-278 C.O.4.). Se tiene entonces que el doctor Guillermo Andrés González Andrade, Directordel Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí mediante memorial del 6M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
de septiembre de 2019, allegado al juzgado de primera instancia el 11 deseptiembre del mismo año, presenta informe de las condiciones del establecimiento para el interno Hernando Valencia Contreras, véase: "De lo encontrado en la historia clínica, documentos de la IPS CLINICACOMFANDI de HEMATO ONCOLOGIA de 06/08/2019 DX CANCER GASTRICOESTADIO III T3N2MO, en la clasificación se considera infiltrante y ulcerativocon historia desde el 2014 por cuadro de dispepsia, se realizan estudios deextensión, encontrándose lesión tumoral gástrica que reporta MALIGNIDAD lapatología informada como ADENOCARCINOMA GASTRICO PROBREMENTEDIFERENCIADO TIPO DIFUSORICO EN CELULAS EN ANILLO DIFUSO esllevado GASTRECTOMIA SUBTOTAL, se toman muestras y se encuentran 15/35ganglios positivos y se ordena tratamientos coadyuvante con XELOX(Oxaliplatino y Capecitabina) medicamentos quimioterapia cada 21 días parametástasis del tumor hecho que lo clasifica en la literatura médicaestadísticamente con una sobrevida del 27% a largo plazo. Además, sucondición entidad clinica se considera gran recurrencia a pesar del tratamiento.Paciente en estado de INMUNOSUPRESION que dadas las condiciones locativasdel COJAM, no cuenta con espacio de aislamiento de contacto para evitarinfecciones por otros internos con otras patologías de tipo infeccioso comoinfecciones pulmonares, de piel, gastroentericas, etc. Así, como el suministrode agua al establecimiento por parte de las entidades encargadas y en otrasocasiones no es regular, lo que hace más dificil las condiciones de asepsia quesurgieren.
En cuanto a la preparación de los alimentos, el rancho o área encargada deesta labor, debe prepararle los alimentos con la debida asepsia y la dierarecomendada, en éste caso no ha sido especificada por los médicos tratantesde COMFANDI. El interno en las condiciones de salud en que se encuentra, no se somete atrabajos forzados como sugiere las recomendaciones médicas. Se le puedegarantizar el debido reposo los 7 días siguientes a la QUIMIOTERAPIA. En cuanto a evitar las restricciones de manos y pies por el contacto conobjetos metálicos, es un protocolo de traslado de internos que se debeconcertar con el CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA que se realiza lostraslados. En lo relacionado al cumplimiento de las citas, debe tenerse en cuenta que lostraslados a las citas de QUIMIOTERAPIA dese el CENTRO PENITENCIARIOCOJAM se encuentra localizado a 2.7 kms de Jamundí, vereda BOCAS de PALO,por una carretera destapada y cuando se hacen dichos traslados, se realizancon otros internos para atender tanto diligencias de salud, comorequerimientos juridicos, no se puede trasladar individualmente.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 16Rad. 02-1999-00888-01Pro. HERNANDO VALENCIA CONTRERASDel. Concierto para delinquir agravado y otroAuto interlocutorio de 2 instancia
En conclusión, se considera ENFERMEDAD GRAVE INCOMPATIBLE con VIDAEN RECLUSION FORMAL” (Folio 59 C.O.5.) Es así como con bue