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TSDJ CLO SP - 020202000070-(21-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 020202000070-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO

020-2020-00070 República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Radicación: 020-2020-00070

Accionante: MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO Accionados: COLPENSIONES Clase: Sentencia de tutela de segunda instancia

Aprobada: Acta No. 005

Tema: Seguridad social Fecha: Enero 21 de 2021

I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

Decide la Colegiatura la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO, contra la sentencia No. 073 del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela contra

COLPENSIONES.

II. HECHOS

(i) El apoderado judicial de la accionante manifestó que su prohijada es una mujer de 80 años de edad quien durante toda su vida se desempeñó como ama de casa. No se encuentra vinculada a ninguna entidad, no tiene empleo, ni tampoco es beneficiaria de ningún p rograma del gobierno, viéndose obligada a acudir a la caridad de familiares y amigos cercanos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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caridad de familiares y amigos cercanos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. (ii) El 27 de abril de 1967 contrajo matrimonio con el señor JAIR OSORIO GONZALEZ (q.e.p.d) quien falleció el 07 de marzo de 2005; producto de esa unión procrearon 8 hijos.

(iii) Para el 29 de febrero de 2020 por intermedio suyo, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, en calidad de beneficiaria de su esposo fallecido. La cual fue contestada por la entidad mediante Resolución SUB 94746 del 20 de abril de 2020, siendo notificada por correo electrónico el mismo día, negando la pretensión con fundamento en que no contaba con los requisitos previstos en el art. 46 original de la ley 100 de 1993, ni con su posterior modificación del art. 12 de la ley 797 de 2003.

(iv) Agrega que el occiso, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y para la fecha en que entró a regir, esto es el 1 de abril de 1994, ya habí a cotizado mas de 300 semanas contando con 605 semanas cotizadas al momento de su fallecimiento, como se evidencia en la Resolución SUB 94746 del 20 de abril de 2020. Por lo anterior, considera que su defendida sí tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes,

fallecimiento, como se evidencia en la Resolución SUB 94746 del 20 de abril de 2020. Por lo anterior, considera que su defendida sí tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por la aplicación de la condición mas beneficiosa.

(v) Aunado a que la situación económica de la señora MARIA LILIA CARDONA es precaria, porque a pesar que su esposo fallecido adquirió un inmueble, ella y su familia no han teni do los recursos para iniciar el proceso sucesorio, ni mejorar las condiciones deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. habitabilidad de la vivienda, ni tampoco ha podido pagar el impuesto predial de dicho inmueble, adeudando hasta el momento los periodos de 2019 y 2020.

Pretensiones: Se ampa ren sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida y mínimo vital y en consecuencia se

ordene a COLPENSIONES:

(i) Reconocer, reajustar y pagar retroactivamente a la señora MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO, la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su fallecido esposo JAIR OSORIO GONZALESZ, así como cualquier otro derecho que le asista desde el 07 de marzo de 2005 – fecha del fallecimiento, hasta el momento en que se haga el correspondiente pago de la obligación. (ii) La incluya en nomina de pensionados y pague las mesadas pensionales mientras subsista el derecho.

fecha del fallecimiento, hasta el momento en que se haga el correspondiente pago de la obligación. (ii) La incluya en nomina de pensionados y pague las mesadas pensionales mientras subsista el derecho. (iii) Reconozca y pague los intereses moratorios y/o indexación desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta la fecha que se haga el correspondiente pago.

III. SUJETOS DE LA ACCIÓN

ACCIONANTESENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO identificada con cédula No. 29.069.027 quien interpone la tutela por intermedio de apoderado judicial Dr. ANDERSON QUINTERO CASTAÑO identificado con cédula 16-377-745 y T.P 235.022 C.S.J, reciben notificaciones en la calle carrera 98C No. 53 – 112 Apto 102E Unidad Portal de la Alameda. Celular 3122406788 y correo electrónic o Anderson.quintero00@gmail.com

ACCIONADOS

COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN DEL A - QUO

La primera instancia resolvió negar por improcedente la acción de tutela, porque la pretensión de la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción, al existir otros recursos o medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Agrega que en sentencia SU 005 de 2018, la Corte Constitucional

subsidiario de la acción, al existir otros recursos o medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

Agrega que en sentencia SU 005 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso fuera relativo al estudio del principio de la condición mas beneficiaria para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indicando que en ese supuesto, la satisfacción del requisito de subsidiariedad le impone al juez constitucional verificar la acreditación de 5SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. condiciones, las cuales no cumple en su totalidad la tutelante, porque pese a que es sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad y que cuenta con un puntaje del Sisbén (24,81 puntos), esta no es en sí misma una condición suficiente para valorar la situación de una persona como de vulnerabilidad; además que del infolio se determinó que la demandante cuenta con 8 hijos mayores de edad quienes tienen para con ella el deber legal y de solidaridad de cubrir sus necesidades básicas, aunado a que la actora no logró demostrar la dependencia del causante a razón que transcurrieron mas de 15 años desde su muerte hasta cuando hizo la reclamación de pensión, lo que desdibuja la figura de la dependencia, de la inmediatez y la inminencia.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

que transcurrieron mas de 15 años desde su muerte hasta cuando hizo la reclamación de pensión, lo que desdibuja la figura de la dependencia, de la inmediatez y la inminencia.

V. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme el apoderado judicial de la accionante impugna el fallo para que se revoque aduciendo que 4 de los 8 hijos de la accionante han fallecido y los restantes se encuentran en un rango de edad entre los 49 a 61 años, siendo 2 de ellos mujeres dedicadas a labores del hogar sin percibi r ingresos y los demás, hombres que se encuentran desempleados, por lo que no cuentan con recursos para atender a su señora madre y esta ultima no tiene una fuente autónoma de ingresos.

Expone que luego del fallecimiento del señor JAIR OSORIO, su prohijada no solicitó la pensión de sobrevivientes porqueSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. desconocía que tenía derecho a ella y porque sus hijos asumieron su cuidado durante todo ese tiempo hasta poco antes de sobrevenir la situación de pandemia que cambió radicalmente la situación económica.

Agrega que si bien no se manifestó explícitamente en el escrito de tutela, sí demostró con los documentos aportados que el señor JAIR OSORIO nació el 03 de junio de 1934 y cotizó hasta el 31 de agosto de 2000 a la edad de 66 años sin que hubiere podido

tutela, sí demostró con los documentos aportados que el señor JAIR OSORIO nació el 03 de junio de 1934 y cotizó hasta el 31 de agosto de 2000 a la edad de 66 años sin que hubiere podido siquiera acercarse a las 1000 semanas cotizadas requeridas para la época, por verse incapacitado para seguir trabajando.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a esta Sala de Decisión Constitucional resolver la impugnación en contra del fallo de tutela resuelto por el Juez Penal del Circuito por ser superior jerárquico de este último.

2. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediataSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en

directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. De ahí su naturaleza exceptiva.

3. Requisitos de procedencia.

En esa medida debe examinarse si están cumplidos los requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza de la señora MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO , quien interpone la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

La legitimación por pasiva está en cabeza de las entidades accionadas a quienes se endilga la vulneración de los derechos del actor, en este caso COLPENSIONES.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Frente al objeto de la tutela : esto es que los derechos que se invoquen sean fundamentales y susceptibles de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y seguridad social, los cuales ostentan tal calidad.

la acción constitucional, en este caso, el accionante solicita la protección de sus derechos a la dignidad humana, salud, vida, mínimo vital y seguridad social, los cuales ostentan tal calidad.

Adicionalmente, sobre el requisito de la inmediatez referente a que la interposición de la acción sea oportuna y razonable en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados, es menester decir que este requisito se cumple pues la resolu ción en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes data del 20 de abril de 2020.

Y por último la subsidiariedad, que hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección a sus derechos, se estudiará en el caso concreto.

4. Problema jurídico.

¿Le asiste razón a la primera instancia cuando resuelve declarar improcedente la tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción o por el contrario procede la misma para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora?SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. Caso Concreto

La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada será confirmada ya que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de la tutela.

La Sala pasa a resolver el interrogante planteado, debiendo decir de entrada que la sentencia impugnada será confirmada ya que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de la tutela.

En el presente asunto se tiene que la accionante, persona de la tercera edad quien manifiesta no contar con los suficientes ingresos para velar por su subsistencia, solicitó ante Colpensiones, por intermedio de su apoderado judicial, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 29 de febrero de 2020. Por su parte, el fondo de pensiones a través de Resolución SUB 94746 del 20 de abril de 2020 negó dicha prestación y en el numeral segundo de la misma consignó que se notificara al Doctor ANDERSON QUINTERO CASTAÑO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra dicha decisión, le asistía la oportunidad de interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación dentro de los 10 días siguientes, manifestando por escrito las razones del disenso.

Resolución que el apoderado judicial de la accionante manifiesta en el escrito de tutela, le fue notificado ese mismo día vía correo electrónico. Empero no obra prueba alguna en el expediente que de cuenta que el profesional del derecho hubiese hecho uso de la posibilidad de recurrir el acto administrativo que le negaba la pensión de sobrevivientes a su defendida. Así que sin haberSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. agotado la vía gubernativa pudiendo hacerlo, resuelve presentar acción de tutela.

En este punto ha de recordarse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades o por particulares. En esa medida, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos para brindar la protección requerida, o existiendo aquellos, de manera transitoria cuando sea necesario evitar la ocur rencia de un perjuicio ius fundamental irremediable; advirtiendo que la existencia de los medios será apreciada según su eficacia y las circunstancias en que se halle el solicitante, en virtud de la aplicación del principio de subsidiariedad.

Así, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, es el de la subsidiariedad. P or regla general, la acción de tutela se torna improcedente para reclamar derechos prestacionales como el pretendido por la actora, teniendo en cuenta que dispone de los mecanismos ordinarios para dirimir su controversia, como lo es acudir ante la administración presentando los recursos de ley contra las resoluciones que le niegan el reconocimiento y pago de

1 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

acudir ante la administración presentando los recursos de ley contra las resoluciones que le niegan el reconocimiento y pago de

1 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una

indemnización. (…)”.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. la pensión de sobrevivientes o acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

No obstante, como bien lo señaló la primera instancia, la Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten al juez constitucional pronunciarse de fondo cuando de pensión de sobrevivientes y el requisito de subsidiariedad se trata, realizando un test de procedencia, que si se supera, permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de dicha prestación y que para el caso corresponde al proceso ordinario laboral que regula el Capitulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto se recogió en

y que para el caso corresponde al proceso ordinario laboral que regula el Capitulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto se recogió en la sentencia SU 005 de 2018 en los siguientes términos:

“Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no reali zó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, d esproporcionada y, por tanto, contraria a la

Constitución.”SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. La primera instancia al analizar estos requisitos y concluir que no se supera el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción, partió de la base que la accionante aunque pertenece al grupo de la tercera edad y acredita su situación de pobreza (24, 81 puntos en el SISBEN) cuenta con 8 hijos adultos con deber de brindarle

partió de la base que la accionante aunque pertenece al grupo de la tercera edad y acredita su situación de pobreza (24, 81 puntos en el SISBEN) cuenta con 8 hijos adultos con deber de brindarle alimentos, lo que mitiga la situación de pobreza. En este punto, si bien es cierto el abogado de la actora manifestó que solo 4 de ellos vivían y son mayores de edad, encontrándose sin empleo, no se puede desconocer que aun a pesar de esa circunstancia el deber de brindar alimentos a su señora madre persiste y según se desprende del escrito de tutela, así lo han venido haciendo ya que se consignó que la actora recibe ayuda de familiares.

Además, han transcurrido 15 años desde el fallecimiento del esposo de la tutelante, sin que con anterioridad hubiese solicitado la pensión de sobrevivientes, lo que hace apenas hasta el mes de febrero de este año; dicho tiempo no refleja la existencia de una dependencia económica del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso, por lo que se concuerda con la primera instancia cuando concluye que este presupuesto tampoco se encuentra satisfecho.

Carece de suficiente peso el argumento del abogado cuando afirma que con anterioridad la señora MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO no había acudido a reclamar la pensión de sobrevivientes por desconocer que tenía derecho a ella, pues así como ahora se asesoró de un profesional del derecho para solicitar dichaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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asesoró de un profesional del derecho para solicitar dichaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. prestación, también lo hubiese podido realizar antes y no dejar transcurrir 15 años que desdibujan toda dependencia económica del afiliado que falleció.

La tutela es un mecanismo subsidiario dispuesto para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y la subsidiariedad implica que no puede hacerse uso del mismo para sustituir los procesos or dinarios ni el juez natural que el ordenamiento jurídico asigna a cada causa.

Tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia es enfática en señalar que es deber del accionante, demostrar la ocurrencia de tal perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional, desplazando las funciones propias del juez natural, esto es el laboral.

En cuanto al perjuicio irremediable se tiene que la jurisprudencia constitucional ha decantado:

“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que es tá por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no

posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de unSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”2

Para el caso que nos ocupa se tiene que la actora no determinó qué daño podría ocasionársele de forma inminente que ameritara la intervención del juez constitucional para proteger como mecanismo transitorio los derechos presuntamente vulnerados, ni tampoco hizo alusión a la existencia de un daño grave que ameritara conceder el amparo transitoriamente, pues aunque no se desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tener 80 años de edad , que interpone la tutela

ameritara conceder el amparo transitoriamente, pues aunque no se desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por tener 80 años de edad , que interpone la tutela argumentando su falta de capacidad económic a, la jurisprudencia exige que se satisfaga el test de procedencia de la misma o de lo contrario deviene en improcedente.

Además, tampoco se demostró que la peticionaria hubiere desplegado una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión, pues no se probó el alto grado de afectación que pudiera generar a sus derechos o al mínimo vital, la falta de pago de la prestación, más aun cuando han transcurrido 15 años sin gozar de

2 Corte Constitucional. Sentencia C 132 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. ella, ni tampoco se demostró que la accionante hubiese actuado con un mínimo de diligencia en la salvaguarda del derecho que invoca, ya que ni siquiera presentó recursos a la resolución que le negó la pensión.

Así las cosas, no existe fundamento para concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social y en consecuencia la sentencia proferida por la primera instancia será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social y en consecuencia la sentencia proferida por la primera instancia será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 073 del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido.

TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MONICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada Ponente (020-2020-00070)

Aprobado en acta 05 del 21 de enero de 20213

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

MAGISTRADO

(020-2020-00070)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(020-2020-00070)

MAGISTRADO

(020-2020-00070)

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

MAGISTRADO

(020-2020-00070)

3 Aprobado mediante acta No. 0 5 del 21 de enero de 2021, integrada por los Magistrados MONICA CALDERON CRUZ, VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

MARIA LILIA CARDONA DE OSORIO

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República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

ACTA No. 005

En Santiago de Cali, en la fecha, enero 21 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (quien lo hizo de manera virtual) , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la últi ma de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió : PRIMERO:CONFIRMAR la sentencia No. 073 del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido. TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Notificar por el medio más eficaz lo aquí decidido. TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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