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TSDJ CLO SP - 020202200117-01-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 020202200117-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PENAL

Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 021

020-2022-00117-01

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver la impugnación propuesta por el señor VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 111 d el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado 20° Penal del Circuito de Cali negó la acción de tutela impetrada por el prenombrad o, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-Los hechos de la presente acción pueden ser resumidos así:

El accionante es ciudadano colombiano por nacimiento, toda vez que su madre MARIA ELENA GUTIERREZ HERNANDEZ es connacional colombiana.

Aduce que desde el 4 mayo de 2021 retornaron al país a causa de la crisis sociopolítica y económica de Venezuela, y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se encuentra impidiendo el trámite de la nacionalidadRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

DEL ESTADO CIVIL se encuentra impidiendo el trámite de la nacionalidadRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 2 de conformidad con el literal b) del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, solicitando como requisito obligatorio pres entar el acta de nacimiento expedida en el extranjero debidamente apostillada y traducida, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano.

Señala que al retornar a Colombia y por las condiciones migración, se ve impedido de adelantar el trámite para que se le reconozca dicha nacionalidad, ya que, para ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil requiere la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento; un trámite que, aunque parezca sencillo, es sumamente complicado y costoso en una Venezuela de crisis multidimensional, llegando a costar solo ese documento aproximadamente 900 dólares.

Afirma que se acercó a la entidad accionada a realizar el trámite, negándosele el acceso a la inscripción, pues su registro civil de nacimiento no se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que dicho requisito es imposible de realizar, debido a que desde el 2015, el Gobierno Venezolano de Nicolás Maduro decidió cortar todas la s relaciones diplomáticas con Colombia, cerrando la Embajada Venezolana y los consulados venezolanos en territorio colombiano, obligando a los venezolanos a realizar dicho trámite en Venezuela.

Asegura que el sistema registral, prevé por vía de excepción el registro

relaciones diplomáticas con Colombia, cerrando la Embajada Venezolana y los consulados venezolanos en territorio colombiano, obligando a los venezolanos a realizar dicho trámite en Venezuela.

Asegura que el sistema registral, prevé por vía de excepción el registro extemporáneo del hijo o hija de colombianos que nació en el exterior, mediante la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto, pero en el 2018, la misma entidad expidió la Circular Única de Registro Civil e Identificación, donde se acordó que los funcionarios de la Registraduría no exigirían el registro civil apostillado para realizar la inscripción extemporánea de hijos colombianos nacidos en Venezuela, circular que perdió vigencia el 14 de noviembre de 2020Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

3 Pretende que se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de las y los accionantes que actúan a nombre propio o por intermediación de sus representantes, dando aplicación a la medida excepcional para inscripción de hijas e hijos de colombianos nacidos en Venezuela, así como al contenido del 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia

al contenido del 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se emita por el despacho de conocimiento.

Además, que se ordene a la entidad accionada que indique fecha y hora de cita, a la cual deberá acudir con dos (2) testigos quienes declararán bajo juramento haber presenciado o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento y quienes deberán estar habilitados en los términos del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017 como medida para subsanar la ausencia de apostilla en las partidas extranjeras

2.- Mediante auto 457 del 05/12/2022 el Juzgado 20° Penal del Circuito de Cali, avocó la demanda de tutela.

3.-Luego de recibir las respuestas de la entidad accionada , mediante sentencia de tu tela de primera instancia No. 111 del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 20° Penal del Circuito de Cali negó la acción de tutela bajo las siguientes consideraciones:

Luego de acopiar con suficiencia los argumentos expuestos por la entidad accionada, refirió que no se hallan vulnerados los derechos del señor VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ, pues actualmente el accionante puede obtener el requisito de apostilla del acta de nacimiento en Venezuela de manera virtual, sin que sea necesario la solicitud personal en Venezuela por parte del interesado, aunado a que el accionante no logró demostrar ni siquiera sumariamente la imposibilidad de adelantar el procedimiento de apostilla de manera virtual, sólo se refiere a que no puede hacerlo de manera

por parte del interesado, aunado a que el accionante no logró demostrar ni siquiera sumariamente la imposibilidad de adelantar el procedimiento de apostilla de manera virtual, sólo se refiere a que no puede hacerlo de manera presencial por los costos y la problemática que le implica volver a ese país.Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

4 Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y las dimensiones del derecho a la nacionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para finalmente advertir que mediante Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea, como lo indica el Memorando del 2 de marzo del 2021.

Además indicó que ese documento de apostillado puede ser obtenido de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, sin necesidad de a cudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla.

Agregó que el hecho que en nuestro país se les exija a los extranjeros allegar el documento apostillado como requisito para la inscripción del

electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla.

Agregó que el hecho que en nuestro país se les exija a los extranjeros allegar el documento apostillado como requisito para la inscripción del registro civil de nacimiento extemporáneo de los actores, no es violatorio de sus derechos invocados; más aún cuando el accionante no han expuesto siquiera sumariamente su dificultad para realizar el pago que se requiere para obtener la apostilla de manera virtual, o el inconveniente para acceder virtualmente a la página del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.

III. LA IMPUGNACIÓN

EL accionante se alzó contra la decisión de la Juez a quo, controvirtiendo las consideraciones efectuadas en el fallo , relacionadas con las facilidades de acceder a una apostilla electrónica.

Afirmó que, debido a la crisis sociopolítica y económica del Estado venezolano, se ha presentado un retorno significativo de personas nacidas en Colombia que en algún momento migraron a Venezuela y decidieronRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 5 retornar al país, así como de sus descendientes y familiares que, aunque nacieron en Venezuela tienen el derecho a la nacionalidad colombiana. Precisamente, el artículo 96 de la Constitución Política de 1991, establece que serán nacionales por nacimiento los hijos de nacionales colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República.

Precisamente, el artículo 96 de la Constitución Política de 1991, establece que serán nacionales por nacimiento los hijos de nacionales colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la República.

Aludió a la regulación establecida en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017 que regula la Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, permitiendo que al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante y que aún así, la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha negado la posibilidad de realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, como persona que nació en el exterior, por falta de apostilla en su acta de nacimiento venezolana.

Agrega que, aunque se afirme que es posible realizar la apostilla de los documentos a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, lo cierto es que ella es inoperante, pues no ha podido culminar con éxito el proceso y ello lo obliga a acudir a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales.

Aseguró aun cuando la medida excepcional adoptada por la Registraduría en la Circular Única haya perdido vigencia, en todo caso la autoridad registral está habilitada legalmente para proceder con la inscripción

de sus derechos fundamentales.

Aseguró aun cuando la medida excepcional adoptada por la Registraduría en la Circular Única haya perdido vigencia, en todo caso la autoridad registral está habilitada legalmente para proceder con la inscripción extemporánea del registro civil de los hijos de padres colombianos que nacimos en Venezuela, sin exigir la apostilla del documento que acredita lo anterior conforme al Decreto 356 de 2017, el cual prevalece al ser producto de la potestad reglamentaria en cabeza del presidente del República, en virtud del numeral 11 del artículo 189 constitucional, prevalece por encima de la Circular Única de la Registraduría, en tanto que este último tieneRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 6 naturaleza de acto administrativo de contenido normativo y por tanto es jerárquicamente inferior.

También se refirió a la funcionalidad de pagina web del gobierno venezolano, agregando que, según sus instructivos, no funciona para expedir virtualmente la apostilla, sino para agendar virtualmente la cita presencial en la que ella se expediría, lo cual tiene, se entiende, diferencias notables para la posibil idad de acceso que un nacional venezolano pueda tener cuando ha salido, precisamente, huyendo de su país.

Finalmente advierte que el caso estudiado requiere de una intervención actual e inmediata que impida el quebranto de sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la población colombiana retornada de Venezuela, derechos necesarios para ejercer otros derechos

Finalmente advierte que el caso estudiado requiere de una intervención actual e inmediata que impida el quebranto de sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la población colombiana retornada de Venezuela, derechos necesarios para ejercer otros derechos como es la identificación, salud, educación, trabajo, voto, entre otros, para vivir dignamente y circular libremente por el territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

A.- Competencia. - El Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. 111 del 14Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 20° Penal del Circuito de Cali, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

B.- Marco jurisprudencial. –

Nacionalidad Art. 96

“ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra

siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”

Procedibilidad de la acción de tutela y subsidiariedad.

La acción de tutela, como mecanismo a través del cual el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra consagrada y descrita en el artículo 86 de la Constitución Política, a la vez, de forma más específica su inciso tercero dispone que la procedencia de la acción tendrá lugar de forma subsidiaria.

Este tipo de acción Constitucional surge “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Tal como su estructura literal lo expone.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIALRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

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Sentencia T-209 de 2022

C.- Caso concreto. –

VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ , quien actúa en su propio nombre y representación , pretende que a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales especialmente a la de la nacionalidad, debido a que la entidad Registraduría Nacional del Estado Civil se niega a agotar el trámite administrativo de registro extraordinario, debido a que no cuenta con registro civil de nacimiento del país vecino con el respectivo

protejan sus derechos fundamentales especialmente a la de la nacionalidad, debido a que la entidad Registraduría Nacional del Estado Civil se niega a agotar el trámite administrativo de registro extraordinario, debido a que no cuenta con registro civil de nacimiento del país vecino con el respectivo certificado de Apostilla.

Ahora bien en cuanto a la verificación del principio de inmediatez, el actor refirió que acudió a la entidad accionada a realizar el tr ámite, negándosele el acceso a la inscripción, pues su registro civil de nacimiento no se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, sin determinar la fecha exacta en que le fue negado dicho t rámite, sin embargo la Sala al valorar la respuesta de la entidad accionada encuentra que efectivamente la falta de dicho documento apostillado se convierte en una barrera para lograr el registro extemporáneo de nacimiento para extranjeros, situación que no encuentra un procedimiento o tramite judicial /o administrativo que le permita al actor controvertir tal proceder de la entidad accionada, lo cual entiende esta corporación que dado su vinculó del derecho a la nacionalidad con otros derechos . afil iaciones a salud, empleo, circulación etc tendrá como superado los requisitos formales de la acción de tutela en el presente evento.

En cuanto al principio de subsidiariedad, es claro que no se avizora un trámite judicial u ordinario relacionado con efectivizar la realización del registro extemporáneo que permita al accionante, acceder a la nacionalidad y de esta manera obtener el atributo de la personalidad jurídica.

Analizando el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que existe una relevancia Constitucional en él , al verificarse que la exigencia efectuada por

y de esta manera obtener el atributo de la personalidad jurídica.

Analizando el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que existe una relevancia Constitucional en él , al verificarse que la exigencia efectuada por la entidad accionada para proceder a efectuar el registro civil de nacimientoRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 9 extemporáneo del accionante Víctor Manuel Ramos Gutiérrez, no le fue autorizado hasta que no se aporte un registro civil expedido por autoridad extranjera debidamente apostillado, ello en virtud de exigencias de índole legal y reglamentario.

La nacionalidad “ es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento. T-023 de 2018.

Por su parte el Registro Civil de Nacimiento, en su aspecto sustancial sirve de móvil para el ejercicio de los derechos civiles de la persona y estructuran el reconocimiento de personalidad jurídica cuya titularidad permite consolidar otro tipo de derechos -salud, educación etc.

La Corte Constitucional sobre este aspecto señaló:1

“En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su

La Corte Constitucional sobre este aspecto señaló:1

“En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.”

Se es nacional en las condiciones establecidas en el artículo 96 constitucional así: “a.………….. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”

Así también el derecho a obtener una nacionalidad se constituye no solo en un derecho fundamental, sino en una garantía del reconocimiento de su

1 Ibidem.Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 10 personalidad jurídica, estatus legal y prenda de garantía para el acceso a otros derechos inalienables tales como educación, seguridad social, salud etc.

Ahora bien, debe la Sala establecer si la exigencia de la entidad accionada amparada en el decreto 356 de 2017 Art 2.2.6.12.3.1, en cuanto al deber de aportar el registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado y traducido, constituye para el presente caso concreto una exigencia que muta en barrera administrativa para lograr la efectividad de un derecho de estirpe supralegal.

La ley 43 de 1993 en su artículo 3 2º señala que el registro civil de

concreto una exigencia que muta en barrera administrativa para lograr la efectividad de un derecho de estirpe supralegal.

La ley 43 de 1993 en su artículo 3 2º señala que el registro civil de nacimiento constituye una de las pruebas de nacionalidad colombiana para los menores de 14 años y la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años.

Por ello resulta claro que como consecuencia de la exigencia de la apostilla sobre el acta de nacimiento del accionante para lograr obtener su registro extemporáneo, ello surge efectivamente como una barrera administrativa con incidencia nociva frente a ot ros derechos como salud, educación y personalidad jurídica.

Aunque se aleg ó la viabilidad de obtener la apostilla de los documentos en la vecina República de Venezuela de manera virtual, lo cierto es que aun ese procedimiento requiere un acto presencial, pues como se verifica en el pantallazo allegado, si bien es posible emitir un poder o autorización a un tercero, éste requiere ser autenticado ante autoridad administrativa de ese país, aspecto que no siempre puede ser cumplido por tod os los que requieren de dicho trámite, menos aun si se ha visto compelido a abandonar el país.

2 ARTÍCULO 3o. DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos

cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

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En ese orden, vale la pena destacar que si bien, el gobierno venezolano teóricamente ha creado medios virtuales o delegatarios para suplir la presencialidad de los trámites requeridos, como quedó visto, este (hasta el momento) no es eficaz en todos los casos . La Sala no desconoce que paulatinamente se han restablecido relaciones diplomáticas con el país vecino, al punto que se han reabierto sedes consulares, lo que quizás en un futuro próximo conlleve a que dichas falencias sean corregidas, sin embargo hasta este instante, ellas subsisten y aún las alternativas digitales no son idóneas.

De este modo, la Colegiatura debe valorar, no solo las condiciones fácticas, civiles, personales , económicas, etc., de las personas, sino que también debe tener en cuenta las condiciones reales en el que nos encontramos y contextualizar todo ello, al momento en que se presenta el hecho alegado como vulnerador de garantías, para así resolver el problema jurídico, pues téngase en cuenta que las condiciones diplomáticas, legislativas, e incluso digitales de hace unos años no son las mismas de

hecho alegado como vulnerador de garantías, para así resolver el problema jurídico, pues téngase en cuenta que las condiciones diplomáticas, legislativas, e incluso digitales de hace unos años no son las mismas de ahora, ni serán iguales a la de los tiempos venideros, por ello es que en este asunto en particular deben estudiarse otras alternativas. Entre ellas, la excepción, que considera la Corte Constitucional con fundamentos en la normatividad de orden nacional (ley) y las resoluciones y decreto expedidos para la solución de este trámite durante la c risis diplomática en las relaciones de Colombia con Venezuela, de solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles , que se encuentren en condiciones de dar fe de la situación fáctica necesaria para el cumplimiento de los requisitos de la nacionalidad, acompañada esta prueba, del registro civil de Nacimiento venezolano sin la exigencia del apostillamiento, que es el obstáculo que aduce el señor RAMOS GUTIERREZ como imposibilidad actual para el tramite de sus derechos como Nacional Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora, el recuento normativo expuesto por la entidad accionada, incluso por el accionante, dan cuenta que la exigencia de la apostilla, con ocasión de la problemática humanitaria había sido suspendida mediante la circular 121 de 2016, permitiendo que los interesados en efectuar el registro deRadicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 12 nacimiento extraordinario de los nacidos en la República de Venezuela lo pudieran hacer a través de la presentación de dos testigos que dieran fe del

Tutela II Instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 12 nacimiento extraordinario de los nacidos en la República de Venezuela lo pudieran hacer a través de la presentación de dos testigos que dieran fe del mencionado nacimiento.

Señaló la mentada circular:

“Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiestan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”

La mencionada circular fue objeto de prorroga mediante las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y recogida en la Circular Única de Registro Civil e Identificación.

El decreto 356 de 2017 señala sobre la posibilidad de acudir con dos testigos cuando no se puedan acreditar los documentos exigidos, caso del documento apostillado-.:

“SECCIÓN 3

TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. 1….

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento

1….

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. …..Radicado: 020-2022-000117-01

Accionante: VICTOR MANUEL RAMOS GUTIERREZ

Tutela II Instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

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5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito e n donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia di recta y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible,

datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interroga rá personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Pro ceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.” Un tema como el aquí tratado fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T -209/22, en esta oportunidad es a corporación, seleccionó para revisión varias tutelas por hechos similares,

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