TSDJ CLO SP - 022 2019 00097 01-(21-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 022 2019 00097 01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA DE DECISIÓNCALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA TUTELA 2 INSTANCIA No. 021Radicación: 76 001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones Aprobado según Acta No. 044Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala, revisar la impugnación presentada por laDirectora de Acciones Constitucionales de Colpensiones —Malky KatrinaFerro Ahcar, contra el fallo de tutela No. 03 del 20 de enero de 2020,:”proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali. ll. HECHOS Se sintetiza de lo narrado por el a quo que: El accionante realizó solicitud de reconocimiento y pago depensión ante la UGPP, entidad que a través de oficio No.201814207104631, le responde que dicha petición fue remitida aCOLPENSIONES, por ser la encargada de dar respuesta a lopedido.
Por su parte COLPENSIONES notifica a la UGPP que losdocumentos relativos al causante Daniel Playonero Cuero yafueron revisados y allegados al expediente pensional delasegurado, trámite radicado con No. 2018_12078906. Verificada la información en los servicios virtuales deColpensiones, le informan que debe acercarse a las oficinas, yaque su proceso tiene una decisión y debe notificarse de la misma,pero al acercarse le comunican de manera verbal, que su procesofue archivado sin haberse dado respuesta de fondo, y que deberadicar nuevamente sus documentos e iniciar el trámitecorrespondiente.Tutela 2 Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones + Por lo anterior considera vulnerado su derecho de petición ysolicita se ordene a COLPENSIONES, dar respuesta a su solicitudde reconocimiento y pago de pensión de vejez. Ht. DECISION DE 17 INSTANCIA Mediante sentencia No. 03 del 20 de enero de 2020, el Juzgado22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolviótutelar el derecho de petición de Daniel Playonero Cuero. Enconsecuencia dispuso “ORDENAR a COLPENSIONES, que en eltérmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaciónde la presente acción de tutela, proceda a dar respuesta de fondo, claray congruente como amerita, a la solicitud que realizó el señor DANIELPLAYONERO CUERO, la cual quedo radicada con No. 2018_12078906de fecha 25 de septiembre de 201 9 (sic), y la cual fuera remitida por laUGPP”. |
IV. IMPUGNACIÓN
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, Colpensiones porintermedio de la Directora de Acciones Constitucionales impugnaindicando que (i) mediante Resolución SUB 19088 del 23 de enero de2020 resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante defecha 25 de septiembre de 2019 (sic), respecto del reconocimiento deuna prestación pensional (pensión vejez), acto administrativo que seencuentra en trámite de notificación: (ii) que en la resolución en menciónse resolvió reconocer una pensión de VEJEZ a favor del señorPLAYONERO CUERO DANIEL, ...prestación que junto con el retroactivosi hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nóminahasta tanto el pensionado allegue a esa entidad el acto administrativo deretiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentraactivo,...(iii) la vulneración del derecho fundamental de DANIELPLAYONERO CUERO ya se encuentra superada, por lo que laspretensiones de la acción de tutela quedan sin objeto; (iv) demanda seTutela 2? Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones
revoque el fallo impugnando por existencia de carencia actual de objetopor hecho superado. V.- CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene como propósito constitucional específicola protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión decualquier autoridad pública o de los particulares, en los casosseñalados por la ley. El Art. 86 Superior la establece como unmecanismo de protección excepcional que sólo debe operar cuando elsistema jurídico no tenga previstos otros medios de defensa, o, sianalizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesalesresultan ineficaces o teóricas para lograr la protección invocada, sobre labase de la urgencia con que se requiere la_orden judicial, o, para evitarun perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta que la juez de primer nivel amparó el derechofundamental reclamado por el actor, la Sala dirigirá su atención a losargumentos de la accionada en busca que el fallo sea revocado. Derechos invocados y pretensión del accionante.- Considera el actor que Colpensiones, vulnera su derechofundamental de Petición porque no ha dado respuesta a solicitud dereconocimiento y pago de pensión elevada ante la UGPP que corriótraslado a Colpensiones el 25 de septiembre de 2018. Por ello, a travésde este mecanismo constitucional demanda se imparta orden judicialamparándole el derecho invocado. De igual forma, el citado artículo, permite colegir que se trata de un mecanismo de carácter subsidiario, residual e inmediato,es decir, que su interposición sólo procede a falta de una especifica institución procesal para lograr el amparo del derechosustancial.Tutela 2? Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones
Problema Jurídico para Resolver. — Teniendo en cuenta que la entidad accionada ha indicado que lasolicitud del demandante ha sido resuelta dentro de los términos de Ley,debe la Sala determinar: (i) ¿La respuesta cumple con los presupuestosconstitucionales para tener atendido el derecho de petición? En casoafirmativo, (ii) ¿Dicho examen fue superado previo a la decisiónimpugnada? Procedencia de la acción de tutela respecto del derechoreclamado.- Ha precisado la H. Corte Constitucional que cuando se trata deproteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano notiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente dela acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por lavulneración a este derecho ¡fundamental no dispone de ningúnmecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar elmismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a suderecho de petición no fue producida o comunicada dentro de lostérminos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantíafundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo fl constitucional. Para que la garantía reclamada? se tenga por superada, debe serrespondida en forma oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos enlas normas correspondientes; la respuesta debe ser de fondo, lo que implica que laautoridad a la cual se dirige la solicitud, está obligada a pronunciarse de maneracompleta y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendoreferencias evasivas o que no :guardan relación con el tema planteado,
? T 165 de 2017 De conformidad con los parámetros de la Ley 1755 de 2015 ‘Tutela 2? Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones independientemente del sentido de la respuesta”; y debe ser notificada alpeticionario”. En la sentencia T 561 de 2007, reiterada en sentencia T 667 de2011, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta essuficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface losrequerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta seanegativa a las pretensiones del peticionario”. La efectividad de larespuesta depende de que se solucione el caso que se plantea”. Porúltimo, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lopedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre untema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrarinformación adicional que se encuentre relacionada con la peticiónpropuesta.”(Negrillas fuera de texto original). Caso concreto.- Daniel Playonero Cuero —a través de apoderado judicialhademandado el reconocimiento de pensión de vejez ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y contribucionesparafiscales de la Protección Social -UGPPentidad que dispuso remitirtanto la solicitud como los anexos ante Colpensiones, al considerar quees la entidad encargada de resolver sobre el beneficio económico. Corrido el traslado correspondiente, Colpensiones guardó silencio.Por su parte la UGPP aportó la resolución mediante la cual se dispuso eltraslado del expediente pensional del accionante a la AFP en mención, eigualmente reposa entre los anexos de la demanda la constancia derecibido por parte de dicha entidad de la documentación enviada.
La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar lassentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006.% En los mismos términos se cita la sentencia T 165 de 2017 “La respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientesparámetros: (i) ser pronta y oportuna: (ii) resolver de fondo, de manera clara. precisa y congruente la situación planteada por elinteresado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario: 5 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001.7 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.3 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Tutela 2 Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones Atendiendo los términos establecidos para resolver las accionesde tutela, el juzgado encargado del trámite emitió el correspondiente falloel 20 de enero de 2020, resolviendo amparar el derecho reclamado porel accionante. Ahora bien, con posterioridad a la notificación del falloColpensiones emite la resolución SUB 19088 del 23 de enero de 2020mediante la cual resuelve reconocer la mesada pensional del accionante,atendiendo la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2018. Así sedesprende del contenido del acto ¡administrativo en cita.
Por otro lado, se pudo establecer que dicha resolución fuedebidamente notificada a Playonero Cuero y a su apoderado, deacuerdo a lo informado por el abogado Vladimir A. Estrella Torres”,quien indicó además que contaba con una copia de dicho actoadministrativo. Lo anterior permite colegir;que lo demandado por el accionante seencuentra satisfecho, por lo tanto, la respuesta cumple con lospresupuestos constitucionales para tener atendido el derecho depetición. La H. Corte Constitucional, ha sostenido que, la acción de tutelapierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situaciónque genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentalesinvocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendíaevitar con la solicitud de amparo, supuestos en los cuales la tutela no es . . . . | .un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos Quien manifestó que ya se habían notificado de la resolución en la cual se le reconocía la mesada pensional a surepresentado, resolución de la cual se le expidió una copia, información brindada mediante llamada telefónica realizada víacelular al No. 3176650012, el 18 de febrero de 2020, a las 2:08 p.m. a 'Tutela 2? Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto pararesolver la pretensión se convertiría en ineficaz! En cuanto a la figura del hecho superado, también ha precisado laCorte, en Sentencia SU 225 de 2013: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuandoentre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momentodel fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demandade amparo. En otras palabras, aquello que se pretendia lograr mediante laorden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera ordenalguna...” En otra jurisprudencia precisó”': De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción detutela no procede cuando durante el trámite de la misma, lasituación de hecho que generaba la supuesta amenaza oOviolación a los derechos fundamentales del actor cesa o sesupera, pues desaparece el objeto jurídico sobre el que versaríala decisión del juez de tutela y, en consecuencia, cualquier ordendel mismo al respecto sería inocua””. En observancia de lo anterior, procederá esta Corporación adeclarar la ocurrencia de un hecho superado... (T 358 de 2009M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). Así las cosas, no cabe duda frente a la satisfacción del derechode petición invocado por Playonero Cuero.
No obstante lo anterior, conviene precisar que para el momentode emitirse el fallo confutado, tal supuesto no se había logrado, en virtudde lo cual lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, pero sedeclarará carencia actual de objeto, por hecho superado. 1° Sentencia T 011 de 2016, reiterada en sentencia T 013 de 2017 MP. Dr. Alberto Rojas Rios 7 358 de 2009.1? Sentencia T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo rentaría: “La Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela setorna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuestaamenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan. desaparecen o se superan. con lo cual no existe unobjeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto. la orden que profiera el juez. cuyo objetivo constitucional era la protecciónefectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”Tutela 2? Instancia.Radicado: 76001-31-09-022-2019-00097-01Accionante: Daniel Playonero CueroAccionado: Colpensiones +
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -VALLE-, SALA PENAL,administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de laLey, actuando como Juez Constitucional.
- RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia No. 03 del 20 de enero de 2020,mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funcionesde Conocimiento de esta sede tuteló el derecho fundamental de peticióna favor de Daniel Playonero Cuero, contra COLPENSIONES pero sedeclara la carencia actual de objeto por existir un hecho superado,con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de estefalloSegundo.- Remítase la presente actuación a la CorteConstitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQ E
ORLANDO DE JEStMagistrado P BEDOYA = 4-4CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrado Integrante de Sala swore adosSecretaría. le