TSDJ CLO SP - 023 2010 08286 01-(05-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 023 2010 08286 01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
E Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura[a República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENAL JunAP tePr tae <eN2 <Q2, re Sey, oYCa DE O Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: 023 2010 08286 01Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoDelito: Homicidio Tentado y Fabricación, Tráfico yPorte de Armas de Fuego o Municiones,Partes y accesorios.Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali.Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.Fecha: Cinco (05) de Junio de dos mil Dieciocho(2018)Aprobado: Acta No.132
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor LuisEduardo Tavera Crespo, contra el auto interlocutorio N° 424 del 5 deMarzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali' decidió revocar el sustituto deprisión domiciliaria al condenado, por incumplimiento a lasobligaciones impuestas.
II. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, el juzgado Décimo Penaldel Circuito de Bogotá, condenó al señor Luis Eduardo Tavera Crespo, ala pena principal de 140 meses de prisión, como responsable del delito " 4 cargo del Dr. Gustavo Alberto Molina.Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoRadicado: 023-2010-08286-01
- a] Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2
República de Colombia de Homicidio Tentado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas deFuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, negándole lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria. Mediante auto interlocutorio 681 del 14 de septiembre de 2015, elJuzgado 1 de EPMS de Ibagué, concede al sentenciado, la prisióndomiciliaria de que trata el artículo 38g de la ley 599 de 2000. Para el día 23 de enero de 2018, se recibe en el juzgado 5 de EPMS deCali, oficio del INPEC, en el cual se pone de presente la novedad con elcondenado Tavera Crespo, en el entendido que el sistema de vigilanciaelectrónica reportó que el 16 de enero de 2018, siendo las 6:15 horas dela mañana, salió varias veces de su domicilio. Mediante auto interlocutorio 176 del 30 de enero de 2018, el Juez 5 deEPMS de Cali, niega la libertad condicional y dispone la apertura deltrámite incidental previsto en el artículo 477 del C.P.P.
Para el día 30 de enero de 2018, se recibe en el Juzgado 3 de EPMSoficio del INPEC informando que para el día 24 de enero de 2018, a las20:32 horas el sistema reporta que el condenado está fuera de sudomicilio. Mediante escrito del 2 de febrero de 2018, el señor Tavera Crespo allegaescrito informando las razones por las cuales se encontraba fuera de sudomicilio.HI Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoRadicado: 023-2010-08286-01$ República de Colombia Mediante auto interlocutorio 424 de marzo 6 de 2018, el Juzgado 5 deEPMS revoca la prisión domiciliaria impuesta al condenado, decisiónque es objeto de apelación por parte del condenado. HIT. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,consideró que era procedente revocar el sustituto domiciliario que vienedisfrutando el condenado, habida cuenta que se había establecido queestaba fuera del lugar de residencia dispuesto como sitio de reclusión,sin autorización alguna, en dos oportunidades, una para el 16 de enero yotra para el 24 de enero de 2018. Desestima la justificación dada por el condenado, señalando que no esuna razón válida el salir sin permiso de la residencia dispuesta comoprisión, evidenciando un incumplimiento de las obligaciones contraídasal momento de concedérsele la prisión domiciliaria.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
El señor Luis Eduardo Tavares Crespo cuestiona la decisión de primerainstancia, señalando que ningún momento ha querido trasgredir lasobligaciones contraídas para el disfrute de la prisión domiciliaria, susalida de la residencia se generó por la necesidad de asistir alodontólogo y trabajar en la cría de cerdos. Además, que ha disfrutado del permiso de 72 horas sin presentarinconveniente alguno. Igualmente, solicita se le conceda la libertad condicional.a Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4: Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera Crespo° : Radicado: 023-2010-08286-01$ República de Colombia
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si existe mérito para revocar el sustituto deprisión domiciliaria en el que se encuentra el señor Luis Eduardo TaveraCrespo.
VI, DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelacióninterpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 delCódigo de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 dela misma normatividad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se ha planteado, el problema jurídico que debe resolver la Salase dirige a verificar si en este caso se reúnen las condiciones necesariasy suficientes, para revocar el sustituto de prisión domiciliaria que lefuera concedido al señor Tavera Crespo.
Para llegar a una conclusión al respecto es necesario establecer que enmateria de ejecución de la pena, le corresponde al Juez, en armonía conlas autoridades administrativas penitenciarias, efectuar un seguimiento,que implique control y verificación del cumplimiento de los fines de la pena. Quiere decir lo anterior que la función de las autoridades, tantoadministrativas como judiciales, que tienen que ver con la pena impuestaa las personas condenadas, no es solo formal, sino sustancial, dirigidaen todo momento a proteger los derechos fundamentales de la personaobjeto de sanción penal, mediante criterios como la humanización de la pena.P. RamaJudicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera Crespo$ República de Colombia Radicado: 023-2010-08286-01 De lo anterior, refulge claro que en particular, la labor del Juez deEjecución de Penas, tiene trascendental importancia, en la medida enque las prerrogativas de las cuales se encuentra investido, le permitenhacer un control de la pena, desde lo formal hasta lo sustancial, teniendocomo norte, en todo momento, los derechos fundamentales delcondenado: “...Esta Corporación ha resaltado el valor constitucional de la labor del Juezde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como garante de la ejecuciónde la pena y de los derechos fundamentales de los sentenciados. En efecto, ensentencia C-312 de 2002”, la Corte determinó que las competencias delmencionado funcionario judicial, revisten de transcendental importancia, puesla verificación del cumplimiento de la pena, le permite la constatación de suejecución efectiva, a través de la comprobación personal de las condiciones enque se cumple la sanción penal impuesta, entre otros instrumentos.
De esta manera, ante la restricción de los derechos fundamentales de lossentenciados penales, la cual se prolonga durante el tiempo de ejecución dela pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien lecorresponda resolver todo lo atinente a las condiciones en que se cumple lacondena”.
19. En definitiva, la ejecución de la sanción penal impuesta mediantesentencia judicial a quien ha realizado el supuesto de hecho tipificado comoconducta punible, se encuentra judicializada, pues el ordenamiento jurídicoha consagrado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, comoaquel funcionario investido de jurisdicción encargado de verificar elcumplimiento de la pena infligida y de garantizar la efectividad de losderechos fundamentales del condenado y demás bienes jurídicos protegidos.
Por lo anterior, el ejercicio de las funciones del mencionado operadorjurídico constituye un escenario procesal idóneo y eficaz para el debate de lascondiciones de ejecución de la sanción penal impuesta al sentenciado y a suvez configura un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de loscondenados, es decir, en principio, aquella fase de concreción del derechopenal constituida por la ejecución de la sanción, es un escenario en el que porantonomasia, se asegura la protección de las garantías superiores de lossentenciados, en especial las relacionadas con el debido proceso... “ALP. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-1093 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de Noviembre 23 de 2016. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera Crespo$ pe. Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6
República de Colombia Radicado: 023-2010-08286-01
En ese orden, cuando se trata de la adopción de decisiones en fase deejecución de la pena, que necesariamente implican la variación de lasituación jurídica del condenado, debe hacerse un andlisis legal, perotambién constitucional, de tal modo que se logre establecer, con criteriosde razonabilidad, si la determinación resulta adecuada, necesaria yproporcional, de lo contrario, se podrian privilegiar formalismos con locual se afectarían, incluso, las funciones que debe cumplir la pena impuesta. Descendiendo al caso de estudio, tenemos que el juez de penasfundamenta su decisión en dos hechos, el primer, el reporte detrasgresión del 23 de enero de 2018 que indica que el condenado salióde su residencia el día 16 de enero de 2018 y el segundo, el reporte detrasgresión del 30 de enero de 2018, donde se indica que el condenadosalió de su residencia el día 24 de enero de 2018. Sin embargo, al revisar el presente asunto, se da cuenta claramente quela apertura del trámite incidental de que trata el artículo 477 del C.P.P.,tuvo como fundamento el oficio del INPEC del 23 de enero de 2018,respecto del reporte de trasgresión del día 16 de enero de 2018. Sobreeste reporte se le enteró al condenado y a partir de éste fue que se hanentregado las justificaciones del caso.
No obstante, el juez de penas en su decisión, hace referencia, tanto alreporte de trasgresión del 16 de enero como al del 24 de enero de 2018,pasando por alto que en cuanto a éste último, no se ha dado laoportunidad procesal para que el condenado pueda ejercer su derechode defensa.an Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoNE) República de Colombia ~ Radicado: 023-20 10-08286-01 En esas condiciones, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, soloa partir de la trasgresión reportada mediante oficio del 23 de enero de2018, en garantía de un debido proceso y en respeto de los derechos quele asisten al señor Tavera Crespo. En ese orden, encontramos varios aspectos que de forma objetiva seencuentran indiscutidos en la actuación: i) que el señor Tavera Crespo,en virtud de la concesión de la prisión domiciliaria, se habíacomprometido a permanecer en la Transversal 277 del Barrio la Guairade Timba Valle; ii) que para el control de la prisión domiciliaria se leimpuso una vigilancia electrónica; iii) que el día 16 de enero de 2018, elsistema reporta que el interno salió de su residencia siendo las 6:15 dela mañana; iv) que por ello, se le inició el trámite incidental de que tratael artículo 477 del C.P.P. y v) que para el dia 2 de febrero de 2018, elcondenado entregó un escrito en el cual presentaba la justificación de supresencia en un sitio diferente al lugar de residencia dispuesto comoprisión.
Por tanto, dado que toda decisión que implica la variación de lasituación jurídica en la que se encuentre el condenado, debe estudiarseno solo desde un ámbito formal sino sustancial, no es suficiente con laconstatación objetiva de la trasgresión a la prisión domiciliaria, sino quees necesaria la valoración de las razones que ha tenido el condenado, eneste caso para salir de su sitio de reclusión domiciliaria. No de otra forma podría entenderse que el legislador previera laapertura de un trámite incidental en el cual pudiera el condenado dar lasexplicaciones de los motivos que generaron la trasgresión.Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoNE) República de Colombia Radicado: 023-2010-08286-01 En ese orden, siendo que el punto central lo constituye la posible - ey Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8 trasgresión del condenado al abandonar su residencia, la que estádispuesta para el cumplimiento de la pena de prisión, por un lado seencuentra el reporte del INPEC que señala que existe un reporte, del 16de enero de 2018, que indica que el señor Tavera Crespo salió de su sitiode residencia sin permiso; por otro la explicación entregada por elcondenado, donde además demuestra que en varias oportunidades haacudido a citas odontológicas, al igual que para recolectar la comidaque le regalan para sus animales.
Mirese que el condenado ha presentado, como prueba de sujustificación, la evolución en el trámite odontológico que se le adelanta,donde se señalan las diferentes citas a las que ha acudido desde el año2017, los días 5, 18 de septiembre, 17, 30 de octubre 10, 23 denoviembre, 13 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018, atratamiento por esta especialidad, señalando que la ubicación delconsultorio es en la caseta comunal de la vereda, al igual que laconstancia de asistir periódicamente al restaurante La Braza Roja,ubicado en Timba, en el horario comprendido entre las 3 y 4 de la tardepara recolectar los sobrados de comida que le permitan el engorde desus cerdos (Fl. 3-15 C.0.1). Todo ello es un claro indicativo de que el condenado ha estado, en másde una oportunidad y de manera justificada, por fuera de su sitio deresidencia, sin embargo, dentro del plenario y respecto de los reportesque ha hecho el INPEC, solo se tiene conocimiento de la salida deldomicilio por parte del interno el 16 de enero de 2018. Bajo tal presupuesto, emerge la duda respecto de determinar si como enotra oportunidad, pudo haberse dado algún error en el reporte de salidaRama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 9Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera Crespo” Radicado: 023-2010-08286-01República de Colombia
del domicilio el dia 16 de enero de 2018, mas aún cuando el condenadoadmite haber salido a la misma hora a cita odontológica pero el día 17de enero. Por tanto, no es posible considerar que existe una prueba, a cargo delEstado, que esté demostrando que el condenado ha desconocido lasobligaciones a las cuales se comprometió, entre ellas, permanecer en elsitio asignado para cumplir su pena de prisión. En ese orden, surge en evidencia que no existe ningún elemento quepermita establecer, con certeza, que el condenado ha trasgredido laprisión domiciliaria y por tanto, no es posible imponer la consecuenciajurídica que la ley prevé. Ahora bien, encuentra la Sala que el Juez de Penas no ha verificado siefectivamente el reporte correspondía una falla del sistema del INPEC osi no se ha presentado la misma y de contera, las razones por las cualesno existen más reportes, habiéndose establecido que el condenado hasalido en varias oportunidades de su residencia. Una labor proactivaque debió generarse en primera instancia para decantar en debida formala posible trasgresión por parte del señor Tavera Crespo. En tal sentido, no se tienen elementos de juicio para aducir que elcondenado ha evadido la prisión domiciliaria impuesta. Ahora, debe señalarse que la Sala no está avalando las trasgresionesindiscriminadas a la prisión domiciliaria, lo que se trata es de estudiarcada caso en particular, valorar las circunstancias y condiciones en quese han presentado las trasgresiones y sobre todo, establecer si lasjustificaciones entregadas son o no razonables, de tal manera queConsejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera Crespoe a Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 10
Republica de Colombia Radicado: 023-2010-08286-01 permita decantar la existencia de un querer de evadir injustamente laprisión que en el domicilio se ha impuesto si por el contrario, no esposible que la trasgresión implique la revocatoria del sustituto.
En tal sentido, necesario es concluir que en este caso, no se hademostrado, fehacientemente que el condenado se encontrara fuera de suresidencia trasgrediendo la prisión domiciliaria, lo que impone revocarla decisión interlocutoria 424 del 5 de febrero de 2018, para en su lugar,NO revocar el sustituto domiciliario al señor Luis Eduardo TaveraCrespo, que le ha sido concedido. Otras consideraciones. No se realizará estudio alguno sobre el beneficio de libertad condicional,en atención que ello debe ser objeto de estudio por parte del juez de penas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE el AutoInterlocutorio No.424 del 5 de marzo de 2018, proferidopor el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali, para en su lugar NO REVOCAR laprisión domiciliaría impuesta al señor Eduardo TaveraCrespo, conforme lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procederecurso alguno.Rama Judicial Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 11Consejo Superior de la Judicatura Condenado: Luis Eduardo Tavera CrespoRepública de Colombia Radicado: 023-2010-08286-01
NOTIFIOLE y CUMPLASE.
RRO MORA INSUASTYPonente023-2010-08286-01 (EP MS) ROBERTO FELIPEMUÑOZ ORTIZ.Magistrado Ses vos023-2010-08286-01 (EPMS)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Santiago de Cali, junio 1° de 2018
Radicación: 11001-60-00-023-2010-08286-00N.1. 18070Procedencia: Juzgado 5 de Ejecución de PenasCondenado: Luis Eduardo Tavera CrespoDelitos: Tentativa de homicidioPorte ¡legal de armasAsunto: Apelación Auto Interlocutorio 424de mayo 11 de 2018
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisiónmayoritaria porque estoy de acuerdo con los argumentos y ladeterminación tomada por el señor Juez de primera instancia, porlo que considero que debió confirmarse la providencia apelada,mediante la cual se le revocó la prisión domiciliaria al sentenciadopor haber salido injustificadamente de su residencia, segúnregistro del brazalete electrónico el 16 de enero de 2018 a las6:15 am y el 24 de enero de 2018 a las 20:32. Atentamente, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZMagistrado disidentef LosaE 5 JUN 2018