TSDJ CLO SP - 023 2013 00080 01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 023 2013 00080 01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
> h, Rama Judicialj i Consejo Superior de la JudicaturaNY) República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL 4
Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: —023-2013-00080-01Condenado: Edwin Abdel Palacios SalasDelito: Abuso de confianzaProcedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliClase: Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMSFecha: 20 de agosto de 2019Aprobado: Acta No. 202
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Edwin AbdelPalacios Salas contra el Auto Interlocutorio 1034 del 20 de mayo de 2019,mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Cali! decretó la prescripción de la pena impuesta alsentenciado.
11. ANTECEDENTES El Juzgado Once Penal Municipal Adjunto de Cali, en primera instancia,absolvió al señor Edwin Abdel Palacios Salas por la comisión del delitode abuso de confianza. En segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal delCircuito de Cali revocó esta decisión y, mediante la Sentencia 005 del 29de agosto de 2012, condenó al señor Palacios Salas por el delito de abuso
' A cargo de la Dra. Olga Gómez Mariño.Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS023-2013-00080-01 |Edwin Abdel Palacios Salas de confianza, imponiéndole una pena de 1 año y 3 meses de prisión ymulta de 3.25 SMLMV. Además, concedió el beneficio de suspensióncondicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2años. La vigilancia de esta pena recayó en el Juzgado Segundo deEjecución de Penas de Cali. b. A través del Auto Interlocutorio 1034 del 20 de mayo de 2019, el JuzgadoSegundo de Ejecución de Penas decretó la A Oh de la sanciónpenal impuesta al señor Edwin Abdel Palacios Salas. Contra esta decisiónel agente delegado por el Ministerio Público presentó recurso de alzada. IIT. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la decisión de primera instancia se consideró que la sentencia mediante lacual se condenó al señor Edwin Abdel Palacios Salas cobró ejecutoria el 29de noviembre de 2012 y que desde esa fecha no se tiene prueba de que hayaoperado circunstancia alguna de interrupción del término prescriptivo de lamisma, el cual se cumplía el pasado 20 de mayo de 2019, razón por la cual sedecreta la prescripción de la pena. |
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El Procurador 308 Judicial I Penal de Cali considera gue en el caso del señorEdwin Abdel Palacios Salas no debe decretarse la prescripción de la penasino su extinción y la consecuente liberación inmediata, ello en virtud de quetranscurrió el periodo de prueba sin que se presentasen incumplimientos delas obligaciones propias del beneficio de la suspensión condicional de laejecución de la pena. |Además, apuntó que en este caso no se cumplen los presupuestos paradecretar la prescripción de la pena ya que al señor Palacios Salas le fueconcedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual| 2 .Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS023-2013-00080-01Edwin Abdel Palacios Salas considera una expresión del ejercicio por parte del Estado de su podersancionador y no, por el contrario, una muestra de su inoperancia oinactividad, siendo esto último precisamente el requisito principal que debeconcurrir a efectos de decretar la prescripción de la pena.
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe establecer la Sala si en el caso del señor Edwin Abdel Palacios Salasopera la prescripción de la pena o, por el contrario, la extinción de la misma.
VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto,conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 del Código deProcedimiento penal en concordancia con el artículo 478 de la mismanormatividad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe resaltar la Sala que el fenómeno de la prescripción de la penaconstituye una causal objetiva de extinción de la sanción penal, prevista en elartículo 88 y siguientes del Código Penal.
El artículo 89 consagra que la sanción penal prescribe, salvo lo previsto entratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,en el término fijado para ella o en el que falte por ejecutar, sin que en ningúncaso sea inferir a 5 años, término prescriptivo que se interrumpe cuando elsentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto adisposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMS023-2013-00080-01Edwin Abdel Palacios Salas El instituto jurídico de la prescripción de la sanción penal se traduce en unasanción al Estado por haber dejado transcurrir el tiempo sin lograr laaprehensión del condenado para que cumpla efectivamente la pena de prisiónimpuesta, es decir, se castiga la inoperancia o e iy del Estado frente alcumplimiento de la pena y sus fines. Y corresponde al Juez de Ejecución dePenas desplegar todos los mecanismos procedentes a fin de que la ordenjudicial se haga efectiva, esto es, que se dé la aprehensión material delcondenado cuando quiera que este no se encuentre privado de la libertaddesde el momento que se emita la sentencia condenatoria.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: |..2,2. Para resolver el asunto cabe recordar respecto de la naturaleza jurídica de laprescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo,además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja deejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos losordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titulardel derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como lareivindicación del mismo. Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato deprohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta,si dejaron transcurrir el términofijado en la ley para lograr el sometimiento del responsablepenalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en laincapacidad para aplicar la penay su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal paraconseguir su cumplimiento. La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después detranscurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la accióncomo para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestadrepresiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacerefectiva una condena o sanción legalmente impuesta”?
De acuerdo con lo expuesto, las Unenosicionds sobre la prescripción de la pena, operanen el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstanteque en su contra exista una seer condenatoria ejecutoriada, en cuyo eventocomenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido enlos momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud dela sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la. ”jmisma... ? Corte Constitucional, Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004.3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tutela 59733 de abril 17 de 2012, Magistrado Ponente Dr. JoséLeonidas Bustos Martínez. 4Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS023-2013-00080-01Edwin Abdel Palacios Salas Por otro lado, la extinción de la pena contemplada en el artículo 67 delCódigo Penal debe comprenderse como una institución jurídica que buscarecompensar al sentenciado que supera el periodo de prueba de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena o de la libertad condicional sinincumplir las obligaciones señaladas por el artículo 65 ibídem, de maneraque para su concesión debe mediar: i) el reconocimiento de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, ii) elcumplimiento del periodo de prueba impuesto y iii) la ausencia de conductasque configuren un desconocimiento de las obligaciones del artículo 65.
En relación con este tópico, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Cuando se concede el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena se pone aprueba al sentenciado por un determinado período. En tal caso, la pena quedasuspendida y sujeta, en su suerte, al cumplimiento de una de dos condiciones: a) la queorigina su efectividad, dando lugar a su ejecución, previa revocación del mecanismosustitutivo, debido a la inobservancia de cualquiera de las obligaciones que comporta elinstituto (arts. 65 y 66 C.P.), entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito(art. 65-3 del C.P.), caso en el cual “se procederá como si la sentencia no se hubieresuspendido” (art. 475 Ley 907/04); o, b) laque causa la extinción de la sanción yconvierte la liberación en definitiva, cuando el condenado ha cumplido el período deprueba sin infringir los compromisos adquiridos (arts. 65 y 67 del C.P.) ee Bajo tal análisis, concluye la Sala que la principal diferencia entre laprescripción y la extinción de la pena es que el primero de estos institutospenales busca sancionar la inoperancia o inactividad del Estado paragarantizar el cumplimiento de la sanción, en tanto que el segundo propendepor recompenzar al sentenciado que recibió la suspensión condicional de laejecución de la pena o la libertad condicional y superó el periodo de pruebasin incumplir las obligaciones del artículo 65 del CP. En el caso del señor Edwin Abdel Palacios Salas, advierte la Sala que fuecondenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante laSentencia 005 del 29 de agosto de 2012, a una pena de 1 año y 3 meses deprisión y multa de 3.25 SMLMV por la comisión del delito de abuso de
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicación 83892, STP1013-2016 del 4 de febrero de 2016.Auto Interlocutorio 2° Instancia EPMS023-2013-00080-01Edwin Abdel Palacios Salas confianza, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la penapor un período de prueba de 2 años. Identificadas las diferencias entre uno y otro mecanismo antes señaladas,comparte la Sala el criterio expuesto por el delegado del Ministerio Públicosegún el cual debió decretarse la extinción de la pena conforme el artículo 67del CP y no la prescripción de la misma porque: a. La pena impuesta al señor Edwin Abdel Palacios Salas se acompañó conla concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución dela pena por un periodo de prueba de 2 años. |b. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante Auto Interlocutorio2209 del 11 de diciembre de 2013, previa solicitud de la víctima, negó larevocatoria del beneficio otorgado al señor Edwin Abdel Palacios Salas. c. Tal como lo reconocen el juez de primera instancia y el recurrente, en elexpediente no obran pruebas de que el señor Edwin Abdel Palacios Salasincurrió en incumplimiento de alguna de las obligaciones del artículo 65del Código Penal, debiendo presumirse, entonces, que el sentenciadocumplió su periodo de prueba de manera satisfactoria.
Razones suficientes para concluir que en el caso del señor Edwin AbdelPalacios Salas no ha existido inoperancia o inactividad del Estado pues, porel contrario, el Juez Segundo de Ejecución de Penas confirmó en unaoportunidad el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la penaotorgado al sentenciado; de manera tal que no hay lugar a decretar laprescripción de la pena porque no existe inoperancia o inactividad que debasancionarse con dicha medida.Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS023-2013-00080-01Edwin Abdel Palacios Salas Pero sí advierte la Sala, en cambio, que se reúnen los presupuestos paradecretar la extinción de la pena y la liberación inmediata del señor EdwinAbdel Palacios Salas conforme el artículo 67 del Código Penal porque: i) severificó el reconocimiento del beneficio de suspensión condicional de laejecución de la pena por parte de autoridad judicial competente —incluso,itera la Sala, el mismo fue confirmado por el juez de penas—; ii) se fijó unperiodo de prueba de 2 años, el cual, por lo demás, al día de hoy se entiendesuperado; y iii) no existen pruebas de que el sentenciado incurrió enincumplimiento de alguna de las obligaciones del artículo 65 del CódigoPenal, por lo cual debe presumirse el cumplimiento satisfactorio del periodode prueba antes referido. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada por el delegado delMinisterio Público y, en su lugar, decretará la extinción de la pena de prisiónimpuesta al señor Edwin Abdel Palacios Salas y su liberación definitivaconforme el artículo 67 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,
VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio 1034 del 20 demayo de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señalado enprecedencia.
SEGUNDO: DECRETAR la extinción de la pena de prisiónimpuesta al señor Edwin Abdel Palacios Salas por el Juzgado SextoPenal del Circuito de Cali mediante la Sentencia 005 del 29 deAuto Interlocutorio 2° Instancia EPMS023-2013-00080-01,Edwin Abdel Palacios Salas agosto de 2012 y, en consecuencia, de conformidad con losdispuesto por el artículo 67 del Código Penal, ORDENAR laliberación definitiva del sentenciado.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recursoalguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASELOS MAGISTRADOS,
SOCORRO MORA INSUASTYPonente |023-2013-00080-01
ARil —M ozAL VEARMagistrad,023-2013-00086-01 Magistrado |023-2013-00080-01