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TSDJ CLO SP - 023 2019 00082 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 023 2019 00082 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Penal Magistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 023-2019-00082-01Accionante: Luz Dary Inchima RamosAccionada: Ministerio del Interior Dirección de Etnias-Asuntos Indígenas

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.049

Santiago de Cali, Febrero veinticinco (25p) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión Penal respecto de la impugnación presentada por la señora María Luz Dary Inchima Ramos, en calidad de accionante, contra la sentencia de tutela No.003 de enero 20 de 2020proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali - Valle del Cauca!, mediante la cual se resolvió negar el amparo Constitucional deprecado en contra del Ministerio del Interior. 1 A cargo de la Dra. MARÍA GILMA LOPEZ PABÓNM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Fueron sintetizados por el A-quo en la sentencia de primera instancia así: “Manifiesta la accionante que, para dar forma a la Entidad de DerechoPúblico Especial Indigena de Cali, la comunidad Nasa de esta ciudad ve lanecesidad de contar con el respaldo institucional Indigena de origen. Porende, acude a la Asociación de Cabildos Indígenas Nasa Cxacxa deTierradentro y la Asociación de Cabildos de Indigenas del Norte del Cauca-ACIN, para que les otorgue el aval institucional indígena Nasa comocomunidad y pueblo. Así mismo, indicó que llevan 16 años solicitando el registro ante el Ministeriodel Interior Dirección de Etnias-Asuntos Indigenas. Igualmente arguyó que el13 de septiembre del presente año, solicitó nuevamente dicho registro alMinisterio del Interior ya que sin este se impide satisfacer las necesidadesbásicas que brinda el gobierno a los desplazados y pueblos indígenas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicito: i) se tutelen los derechosfundamentales ya mencionados; ji) se registre al Cabildo Indígena Nasa delmunicipio de Cali; iv) prevenir a través de una circular Nacional a lasGobernaciones, Alcaldías y demás entidades del Estado de parte delMinisterio del Interior Dirección de etnias-asuntos Indigenas, sobre suexistencia, realidad y derechos.” ACTUACIÓN PROCESAL De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado VeintitrésPenal del Circuito de Cali, que mediante auto de sustanciación No.246 del 9de diciembre de 2019 avocó el conocimiento de la acción expedita,vinculando a la Dirección de Etnias — Asuntos Indígenas del Ministerio delInterior, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción

y allegara las pruebas que considerara oportunas para el esclarecimiento de los hechos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia De oficio se vinculó a las Asociaciones de Cabildos Indígenas Nasa Cxacxa de Tierradentro y del Norte del Cauca-Acin, Consejo Regional Indígena del Cauca-Cric, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali - Secretaria de Bienestar Social, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Regional del Pueblo.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. Descorre el traslado la Doctora Nora Patricia Jurado Pabón, en calidad deCoordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso Ministerio del Interior, manifestando que el encargado de realizar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas es el DAIRM toda vez que es una función que le otorgar el numeral 8 del Decreto Ley 2893 del 2011; registro que en estricto sentido, es una formalidad en la práctica, publicita e institucionaliza los resultados de actuación autónomas delas comunidades indígenas y además surte efectos institucionales al certificar

ante las distintas entidad públicas y privadas las atribuciones públicas que para distintos efectos tienen y cumplen las autoridades de los pueblos indígenas. En cuanto al registro del Cabildo Indígena Nasa del Municipio de Cali encontexto urbano, indica que el ministerio no registra cabildos indígenas encontextos urbanos y con relación a la población asentada en cascos urbanosque ha salido de sus resguardos o territorios por diferentes circunstancias(desplazamiento, trabajo, estudio, opción de vida entre otros), desde laDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías -DAIRMse está trabajandoM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARÍA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia en lo relacionado con el protocolo de reconocimiento de los cabildos en contexto de ciudad y en especial en la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 que incluyó en el eje de gobierno propio y especificamente en el acuerdo H4 el siguiente compromiso: "En el marco de la MPC se protocolizará el protocolo para los PueblosIndigenas que se encuentran en contexto de ciudad, previo cumplimiento a laruta metodológica y los acuerdos concertados en la sesión de la MPC del 13al 14 de octubre de 2015. Este protocolo será incluido en la política Pública de Cabildos Indigenas encontexto de ciudad, la cual será concertada con las organizaciones indigenasen la MPC y las entidades del Gobierno Nacional.

Nota aclaratoria: Una vez expedida la Ley del PND 2018-2022, en un plazomáximo de un año se deberá protocolizar el protocolo en mención. Se deberágarantizar la participación de delegados de los Cabildos en contexto deCiudad a Registrar durante toda la ruta”.

Que ante la ausencia de un protocolo para el registro de este tipo de población, la DAIRM considera que dicha población debe ser objeto de una política pública indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las organizaciones nacionales y la mesa permanente de concertación. Alude que no desconoce la situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas en contexto urbano y de la especial protección y promoción que merecen sus derechos, pero no es menos cierto que se debe realizar un trabajo consensuado con la mesa permanente de concertación y respetarse los tiempos pactados para así lograr un trabajo organizado que lleve a la protocolización del protocolo de cabildos urbanos.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia Que la entidad que representa tiene la disposición de iniciar el proceso de consulta previa del protocolo para pueblos indígenas que se encuentran en contexto de ciudad, de conformidad a lo acordado en el acuerdo H4 y que lleve la protocolización de dicho protocolo. Así mismo mediante oficio del 23 de octubre de 2019 se solicitó el agendamiento, lo antes posible, de sesión de la mesa permanente de concertación con el fin de tratar el tema de la consulta previa del protocolo para pueblos indígenas que se encuentran en contexto ciudad. Alude que por dicha razón, la DAIRM se ha propuesto priorizar en la agenda el tema para la próxima sesión de la mesa de permanente de concertaciónpara que sea en este espacio que se tome la decisión de cuando y como sellega a la protocolización para poder atender solicitudes como la del registro

del cabildo indígena NASA del municipio de Cali, en contexto urbano. Que la entidad tiene la voluntad y decisión de protocolizar el documento parael registro del cabildo indígena en contexto de ciudad, aunque no se ha podido concluir porque ello debe realizarse en el espacio de la mesapermanente de concertación y precisamente se encuentran tratando de concertar fechas de posibles reuniones. Por ello considera que se han adelantado las actuaciones pertinentes deconformidad con sus competencias, por lo que no existe acción u omisión porparte del Ministerio de Interior que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales de la accionante.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

2. Posteriormente se pronuncia la doctora Isabel Cristina Mena Montealegre en calidad de Asesora de la Delegada para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, indicando que en el marco de sus funciones la defensoría ha venido acompañando en diferentes temas y escenarios al cabildo indígena Nasa como a diferentes cabildos indígenas deCali, así mismo refiere que en la ciudad existen ochos cabildos indígenas y que seis son en contexto de ciudad.

Sostuvo que en lo concerniente al registro de los censos de población decomunidades indígenas dicho trámite se debe realizar ante el Ministerio delInterior a través de la Dirección de Asuntos Étnicos como quiera que es laautoridad competente para registrar y emitir certificación de registro del

cabildo indígena Nasa de Cali.

3. Se pronuncia el doctor Raúl Fernando Núñez Marín, en calidad deProcurador Regional Valle del Cauca, indicando que una vez que se realizóverificación en los Sistemas de Información encuentra que la señora MaríaLuz Dary Inchima Ramos, en calidad de Gobernadora del Cabildo Nasa de Cali Valle, no ha radicado solicitud alguna en aras de obtener intervenciones

como Ministerio Público.

4. Se pronunció el doctor Richard Moreno Rodríguez, en calidad deProcurador Delgado para Asuntos Étnicos, informando que en Cali existen muchas solicitudes de procesos organizativos del pueblo Nasa, las cuales seM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia encuentran clasificadas en urbana y rural, indica que el momento los proceso de protocolización que les compete se encuentran en las áreas rurales, toda vez que no aplica según lo estipulado en el protocolo de Cabildos en contexto de cuidad, municipio, distrito o área metropolitana.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 003 del 20 de enero de 2020, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora María Luz Dary Inchima Ramos, en contra de la Dirección de Etnias — Asunto Indígenas del Ministerio del Interior. Lo anterior al considerar que la entidad accionada ha venido gestionando y adelantando las actuaciones pertinentes frente al tema de registro de

cabildo indigena en contexto de ciudad, pues a folio 69 c.o se observa solicitud de agendamiento de sesión de mesa Permanente de Concentración en su parágrafo 3°, por tanto, es el Ministerio del Interior — DAIRMentidad, bajo su competencia la encargada de realizar la inscripción ajustándose a las normas establecidas para ello, como realizar el protocolo para el registro de dicha población de acuerdo al artículo 8° del artículo 13 del Decreto Ley 2893 del 2011, modificado por el artículo 1% del Decreto 2340 de 2015. En razón de lo anterior, el Juez de Tutela no puede reemplazar al funcionario competente para el reconocimiento de su petición.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia IMPUGNACIÓN Contra la decisión se alza la señora María Luz Dary Inchima Ramos en su calidad de accionante, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo Constitucional. Considera que existe vulneración a los derechos lectivos de su comunidad ya que por la falta del registro como cabildo indígena ante el Ministerio del Interior, todos los comuneros del cabildo Nasa que se encuentran inscritos en el censo de su comunidad no pueden acceder a los programas sociales como, familias en acción, educación superior, adulto mayor, ni a obtener libreta militar por condición de indígena. Aseveró que en Colombia han existido cabildos urbanos desde el año 2014,así mismo señala que el Ministerio del Interior durante los años 2012,2013 y

2014, hizo consulta previa para poder construir el protocolo, el cual protocolizo en el año 2014 en la ciudad de Cali. Refiere que, el Ministerio del Interior solo se encarga de realizar el registro, mas no reconoce la identidad indígena, y que es un derecho fundamental ejercer su reconocimiento. Sostuvo que han transcurrido seis años, de afectación del derecho fundamental de autoridad y autonomía Nasa, toda vez que es un derecho que le asiste de organizarse para mantear su identidad cultural.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARÍA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conformelo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional de quien profirió el fallo recurrido.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Interior Dirección de Etnias - Asuntos Indígenas, ha vulnerados los derechos fundamentales de la señora María Luz Dary Inchima Ramos, por el hecho de no llevar a cabo el registro del cabildo indígena Nasa.

3. DE LA ACCION DE TUTELA Después de analizar con detenimiento el escrito y pretensiones de la accionante, esta Corporación se ve en la necesidad de hacer énfasis en el carácter que se le ha brindado a la acción de tutela, la cual fue implementada

por la Constitución Nacional en su artículo 86, como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminación alguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados O vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados por la ley.10M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia “Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, elobjetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediatade los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstosresulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridadpública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tieneel Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada,de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derechoen disputa. (Sentencia T-167/97 M.P., Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Sea lo primero destacar el carácter que se le ha brindado a la acción detutela, la cual fue implementada por la Constitución Nacional en su artículo86, como un mecanismo del cual goza toda persona, sin discriminaciónalguna, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuandoquiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisiónde cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados por la ley.

por la ley. “Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, elobjetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediatade los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstosresulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridadpública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad quetiene el Juez Constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenazaalegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente delderecho en disputa. (Sentencia T-167/97 M.P., Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Igualmente, ha sido enfática la Corte Constitucional, al establecer que la Acción de Tutela tiene un carácter subsidiario, cuyo objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Igualmente opera como mecanismo transitorio, cuando teniéndose otros medios de defensa judicial, se verifique la existencia de un perjuicio irremediable.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

4. LA ACCIÓN POPULAR COMO MECANISMO JUDICIAL PARAPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y LAPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2017, abordó el análisis de laprocedencia excepcional de la acción de tutela, en tratándose de solicitudesde protección de derechos e intereses colectivos que deben ser debatidos através de la acción popular, recuérdese: "7. El artículo 88 de la Constitución dispone que la acción popular tiene comoobjeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con elpatrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidadadministrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros. Endesarrollo de tal precepto, la Ley 472 de 1998 estableció en su artículo 2 queeste mecanismo busca "evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, laamenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

8. La sentencia T-176 de 2016 estableció que algunos de los requisitossustanciales para la procedencia de las acciones populares son: '(i) laexistencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de losparticulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) laexistencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración dederechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre laacción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados”.Asi mismo, una de las características de la acción popular consiste en que efjuez administrativo tiene amplias facultades para emitir fallos extra y ultrapetita. Si de los hechos que obran en el expediente encuentra unajustificación para proferir una orden, el juez puede dictarla con el fin deasegurar la protección de un derecho e interés colectivo, aunque no se hayasolicitado tal medida en el proceso.

9. En relación con la competencia del juez de tutela con respecto a losasuntos que involucran derechos e intereses colectivos, la jurisprudenciaconstitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de amparo no 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, la providencia citó las siguientes sentencias del Consejode Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011,Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011.Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-D1(AP).12M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARÍA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia procede para resolver pretensiones de este tipo. Ahora bien, ha advertidoque la acción puede estudiar de fondo la pretensión de los peticionarioscuando se utiliza como mecanismo transitorio para abordar asuntos propiosde la acción popular que requieren la intervención del juez constitucionalante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando laafectación a un derecho colectivo implica la vulneración o amenaza a underecho fundamental individuaP.

En caso de que se configure esta última eventualidad, “deberá probarse laexistencia de un daño o amenaza concreta de derechos funaamentales, laacción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afectatanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona Ogrupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablementeestablecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede laacción de tutela”.

10. La sentencia T-576 de 2012, reiterada en decisiones más recientesde esta Corporaciórf, presentó las reglas sobre procedencia de la tutelafrente a la acción popular de la siguiente manera: "1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto,para amparar especificamente el derecho fundamental vulnerado enconexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acciónpopular es idónea para amparar los derechos colectivos involucradospero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamentalafectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería comomecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para laprotección de los derechos fundamentales.

2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y alos derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho quela afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia directa einmediata de la conculcación del bien jurídico colectivo.3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectadosdebe ser el demandante. 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estardemostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis deconculcacion.5La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentalesinvocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado Orelacionado con ellos, aunque este puede verse protegido comoconsecuencia de la orden de tutela”.

11. Así mismo, la sentencia T-306 de 2015’ señaló que la jurisprudenciade esta Corporación ha resaltado que si en el marco de la discusión sobre laposible afectación a un derecho colectivo, se advierte la posible amenaza O 3 Sentencia T-659 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.4 Sentencia T-1205 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.6 Sentencia T-042 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.7 M.P. Mauricio González Cuervo.13M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia vulneración de un derecho fundamental, el juez constitucional está habilitadopara intervenir, máxime cuando se involucran los derechos de sujetos deespecial protección constitucional.

12. Igualmente, esta Corporación ha precisado que la cantidad de personasinvolucradas no es el factor que determina si corresponde acudir a la acciónpopular o de tutela, es el derecho discutido el que define cuál es elmecanismo judicial procedente”.

5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora María Luz DaryInchima Ramos en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Nasa

del Municipio de Cali reclama la protección de sus derechos fundamentales los que considera transgredidos por parte de la Dirección de Etnias —Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, por el hecho que no se ha procedido a realizar el registro del cabildo que representa. En efecto y como lo corrobora la misma accionante, se busca la protección dederechos fundamentales colectivos de la comunidad indígena que representaa fin que se les garanticen beneficios en el acceso a la educaciónuniversitaria, programas sociales de jóvenes y familias en acción,excepcionalidad del servicio militar del cual están exentos los jóvenes indígenas, adelantar contrataciones, firmas convenios interadministrativosque beneficien el conocimiento ancestral al cabildo indígena Nasa de Cali. Circunstancia que permite establecer a la Sala que la señora María Luz DaryInchima Ramos en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Nasadel Municipio de Cali tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial14M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia para lograr la protección de los derechos colectivos que invoca, como es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional pues a través de dicho trámite se busca "evitar el daño contingente, hacer cesar el

peligro, la amenaza, la vulneración o agravío sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. No obstante lo anterior, conforme a la jurisprudencia previamente citada corresponde a la Sala establecer si para este asunto la acción de tutelaprocede de manera excepcional al comprobarse la existencia de un daño oamenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de unaautoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento. Para el caso de autos la accionante no puso de presente una situación particular de afectación de derechos fundamentales de una persona o grupos de la comunidad que representa, ni manifestó que actúa en calidad de agente oficiosa del algún miembro de la comunidad, como tampoco hizo alusión a que se esté violentando un derecho fundamental de ella como gobernadora por el hecho que no se haya procedido al registro del cabildoindígena Nasa de la ciudad de Cali, pues incluso en el escrito de impugnacióndepreca la vulneración de derechos colectivos de la comunidad.15M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARÍA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia Basta con revisarse la respuesta ofrecida por el Ministerio de Interior para establecer que lo pretendido por la señora María Luz Dary InchimaRamos en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Nasa del

Municipio de Cali si corresponde a un asunto que involucra derechos colectivos de la comunidad, desvirtuándose con ello la procedencia excepcional de la acción de tutela. Véase que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministeriodel Interior dejó en claro que se está trabajando en lo relacionado con el protocolo de reconocimiento de los cabildos en contexto de ciudad y en especial en la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 queincluyó en el eje de gobierno propio y específicamente en el acuerdo H4 el siguiente compromiso: "En el marco de la MPC se protocolizará el protocolo para los PueblosIndígenas que se encuentran en contexto de ciudad, previo cumplimiento a laruta metodológica y los acuerdos concertados en la sesión de la MPC del 13al 14 de octubre de 2015. Este protocolo será incluido en la política Pública de Cabildos Indígenas encontexto de ciudad, la cual será concertada con las organizaciones indígenasen la MPC y las entidades del Gobierno Nacional.

Nota aclaratoria: Una vez expedida la Ley del PND 2018-2022, en un plazomáximo de un año se deberá protocolizar el protocolo en mención. Se deberágarantizar la participación de delegados de los Cabildos en contexto deCiudad a Registrar durante toda la ruta”.

Frente a ello dejó en claro la entidad accionada que la población accionantedebe ser objeto de una política pública indígena, la cual debe ser formulada ysocializada con las organizaciones nacionales y la mesa permanente de16M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARÍA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

concertación, encontrándose actualmente priorizando en la agenda el temapara la próxima sesión de la mesa de permanente de concertación para quesea en ese espacio que se tome la decisión de cuando y como se llega a la protocolización para poder atender solicitudes como la del registro del cabildo indígena NASA del municipio de Cali, en contexto urbano. Respuesta que permite establecer que se trata de un asunto de políticaspúblicas respecto al registro del cabildo indígena, que involucra derechoscolectivos y donde no se ha demostrado la afectación concreta de un derechofundamental de alguno de los miembros del cabildo indígena Nasa de laciudad de Cali, verificándose con ello la improcedencia de la acción de tutela,máxime cuando se observa que la entidad accionada está adelantando las gestiones pertinentes para acceder a las pretensiones de la actora, sin que sea dable que el Juez de Tutela puede involucrarse en dichos tramites. Así las cosas, el mecanismo tutelar no puede obviar los trámites yprocedimientos administrativos previstos en la ley para el registro de un cabildo indígena, en razón a que este mecanismo tutelar es residual y subsidiario, así pues el Juez de Tutela no puede no puede invadir la competencia que es exclusiva de los medios ordinarios, que en éste caso como se advirtió sería la acción popular. En ese orden de ideas, no será otra la decisión de la Sala que CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 003 de 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali.17M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRad. 023-2019-00082-01Acc. MARIA LUZDARY INCHIMA RAMOSAcción de Tutela de Segunda instancia

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la Constitución y por autoridad del Pueblo,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela no. 003 del 20 de enero de 2020proferida por el juzgado veintitrés penal del circuito de Cali, por mediode la cual se negó el amparo constitucional deprecado por la señoraMaría Luz Dary Inchima Ramos en calidad de Gobernadora delCabildo Indígena Nasa en contra del Ministerio de Interior, conformelas razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. en firme estaprovidencia, enviese el expediente a la H. corte constitucional para sueventual revisión.

Cópiese, cúmplase y devuélvase A are SOCORRO MORA INSUASTY-Primer revisor-023-2019-00082-01 2019-09082-01 ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR-Magistrado Ponente-023-2019°Q0082-01

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