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TSDJ CLO SP - 023202300051-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 023202300051-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 095

T2-023-2023-00051-01

Santiago de Cali, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Fábrica de Calzado Rómulo S.A.S. a través de su apoderada judicial , Dra. Ghina Marcela Renza Aramburo , contra la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 050 del 1 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que amparó parcialmente los derechos a la salud y s eguridad social de Emir García Caviedes, acción que fue dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, Fábrica de Calzado Rómulo SAS y Asmet Salud EPS S.A.S.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los hechos que fundamentaron la presente acción, fueron resumidos por la sentencia de primera instancia así:

“Manifiesta la actora, que es estudiante del SENA, que celebró un contrato de aprendizaje con la fábrica de Calzado Rómulo SAS, el cual inició el 02/11/2022 y finalizó el 02/05/2023, tuvo una duración de seis (6) meses y donde se estipuló un pago en etapa lectiva de $500.000 mil pesos como cuota

02/11/2022 y finalizó el 02/05/2023, tuvo una duración de seis (6) meses y donde se estipuló un pago en etapa lectiva de $500.000 mil pesos como cuota de sostenimiento y la productiva un valor de $750.000 mil pesos.

Indica que, previo a la firma del contrato de aprendizaje, la entidad Salud Ocupacional de los Andes, el 12/10/2022 le realizó el examen de actitud física correspondiente, donde se verificó que se encontraba en óptimas condiciones de salud para laborar.Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

Tutela de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

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Sostiene que, en etapa lectiva, estuvo levantando cajas por lo que se le ocasionó una molestia en el brazo, el 16 de enero de 2023 siendo las 09:00 a.m. estando en el área de corte y ensamble de plantillas, sintió un fuerte dolor y ardor en su brazo y procedió a informarle a la persona que estaba a su cargo; por lo anterior laboró hasta las 12:00 p.m. y se dirigió al área de urgencias de

su EPS ASMET SALUD.

Afirma que fue incapacitada durante cinco (5) días por su médico tratante y que su diagnóstico de síndrome de manguito rotador fue tratado como enfermedad común ya que la empresa Calzado Rómulo, no la afilió a la ARL, argumentando que es aprendiz.

Informó que, con ocasión a su diagnóstico, le han seguido dando incapacidades y que las generadas desde el 1 al 15 de marzo de 2023, no le

argumentando que es aprendiz.

Informó que, con ocasión a su diagnóstico, le han seguido dando incapacidades y que las generadas desde el 1 al 15 de marzo de 2023, no le han sido pagadas.

Por último, argumenta que la no afiliación a la ARL por parte de la empresa donde labora ha causado un perjuicio grave para su situación de salud, toda vez que su enfermedad está siendo tratada como de origen común, siendo profesional y que además es madre de una hija en situación de discapacidad que depende de sus ingresos, mismos que no está percibiendo por su patología.

Expuesto lo anterior, solicita que se ordene a la fábrica de Calzado Rómulo SAS, ASMET SALUD, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, el pago de las incapacidades prescritas por su médico tratante desde el 01 al 15 de marzo de 2023, para proteger sus derechos fundamentales al Mínimo vital, Seguridad Social e Igualdad.

Aunado a lo anterior, solicita se ordene a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, realizar el reporte del accidente respectivo y brindar la atención médica de su enfermedad laboral.

La accionante aporta como pruebas a tener en cuenta, las siguientes: - Reporte de incapacidades del 01 al 15 de marzo de 2023 - Copia historia clínica - Contrato laboral - Soporte radicación incapacidad del 01 al 15 de marzo de 2023 - Examen de salud ocupacional - Certificado de afiliación de ARL SURA.”

2.- Mediante auto de sustanciación del 18 de mayo de 2023, el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, admitió en

  • Examen de salud ocupacional - Certificado de afiliación de ARL SURA.”

2.- Mediante auto de sustanciación del 18 de mayo de 2023, el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, admitió en primera instancia la demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA –, Fábrica de Calzado Rómulo SAS y Asmet Salud EPS S.A.S, vinculando al Ministerio del Trabajo, ARL Sura, Hospital Buena Esperanza de Yumbo y el Adres.Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

Tutela de Segunda Instancia

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3 3.- Luego de recibidas las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas, mediante sentencia de Primera Instancia No. 004 del 31 de enero de 2023 , el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, concedió parcialmente el amparo de los derechos a la salud y seguridad social invocados, bajo las siguientes consideraciones:

Quedó acreditado que Emir García Caviedes, suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa Fábrica de Calzado Rómulo SAS desde el mes de noviembre de 2022 por un periodo de 6 meses, así mismo que, fue inicialmente afiliada por su empleadora a la EPS Asmet Salud, pero no a la ARL, y que estuvo incapacitada desde el 1 al 15 de marzo de 2023.

Señaló que, las incapacidades reclamadas fueron pagadas por el empleador a través de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de la

ARL, y que estuvo incapacitada desde el 1 al 15 de marzo de 2023.

Señaló que, las incapacidades reclamadas fueron pagadas por el empleador a través de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de la actora, por un valor de $580.000, por lo que no existía un hecho vulnerador en este aspecto, contrariu sensu, lo obrante era una actuación temeraria de la accionante, tendiente a confundir al Juez para que se le pagara nuevamente las incapacidades.

De otro lado, sin mayores argumentaciones, señaló que le asistía el derecho a la salud y al diagnóstico de la actora, por lo que se concedería la tutela y ordenó “a la señora EMIR GARCÍA CAVIEDES, que de manera inmediata, reporte ante el jefe o encargado de la Fábrica de Calzado Rómulo, el accidente laboral, quienes deberán realizar el trámite ante la Administradora de Riesgos Laborales SURA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de esta providencia, para que realice la valoración médico-laboral a EMIR GARCÍA CAVIEDES, con el fin de determinar si la patología que padece es de origen común o profesional, para que la respectiva entidad le preste el servicio de salud correspondiente.”

LA IMPUGNACIÓN

Ghina Marcela Renza Aramburo, en calidad de apoderada judicial de la Fábrica de Calzado Rómulo S. A.S, impugnó la decisión argumentando que, contrario a lo concluido por el a quo, la accionante no tenía un contrato laboral con ellos sino uno de aprendizaje, que tiene unas implicacionesRadicado: T2-023-2023-00051-01

que, contrario a lo concluido por el a quo, la accionante no tenía un contrato laboral con ellos sino uno de aprendizaje, que tiene unas implicacionesRadicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

Tutela de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

4 jurídicas diferentes, partiendo de que no era una empleada sino una aprendiz, así que los dos primeros meses no estaban obligados a pagar la ARL de la prenombrada , sino que tal deber surgía desde el 25 de enero de este año.

Recalcó que para el 16 de enero de 2023, la accionante aún estaba en etapa lectiva y no productiva , por lo que ninguna actividad laboral ejercía, así que los presuntos problemas de salud que padecía la actora desde varios meses atrás – que nunca fueron informados en su época –, ningún origen laboral puede tener y menos recaer en la ARL, ya que ni siquiera estaba vinculada a ella.

En ese orden de ideas, pide que se revoque la decisión impugnada “como quiera que no se configuran las razones para garantizar la protección de un derecho que no se ha vulnerado, la fábrica nunca tuvo conocimiento de alguna clase de incidente, sólo vimos después de varios días lo indicado por ella a los médicos tratantes, que por cierto eran lejanas a la realidad, ella no es trabajadora de la Fábrica.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.- Competencia. - Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. 050 del 1

Fábrica.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A.- Competencia. - Este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia No. 050 del 1 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado 23 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Debido Proceso de Emir García Caviedes , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.

B.- Problema Jurídico

La Sala debe determinar si Calzado Rómulo SAS o alguna otra entidad perteneciente al SSSGS , vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Emir García Caviedes, al no pagarle unas incapacidades y no definirle si el origen de su enfermedad era común o laboral, tal como lo valoró la Juez de primera instancia.Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

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C.- Marco Normativo y Jurisprudencial.

Los derechos fundamentales de la salud y seguridad social se encuentran amparados en los artículos 10 y 48, de la Constitución Política.

De otra parte, la Honorable Corte Constitucional ha sido pacífica en reiterar el carácter residual de la acción de tutela conforme a la preceptuado en el artículo 86 del canon Constitucional.

D.- Caso concreto. –

Previo a realizar el análisis de fondo, la Sala debe estudiar si se

reiterar el carácter residual de la acción de tutela conforme a la preceptuado en el artículo 86 del canon Constitucional.

D.- Caso concreto. –

Previo a realizar el análisis de fondo, la Sala debe estudiar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, mismos que la primera instancia pasó por alto, siendo ello lo primero a estudiar por el juez constitucional, como en innume rables decisiones de la Corte Constitucional se ha orientado.

En ese entendido, verificamos que efectivamente existe legitimidad por activa, ya que Emir García Caviedes actúa a nombre propio y es quien presuntamente se ve afectada por el actuar omisivos de las accionadas.

Respecto a la legitimación por pasiva, es claro que tanto Calzado Rómulo SAS, como la ARL Sura , junto con las demás vinculadas como integrantes del sistema general de seguridad social, son las entidades que presuntamente afectan las ga rantías de la accionante al no realizar la calificación de origen de la enfermedad.

Frente a la inmediatez, tenemos que la presunta patología fue inicialmente dictaminada desde el 19 de enero de 2023, por lo cual, la accionante interpuso el amparo en un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional se considera razonable, dado que, ha transcurrido apenas un poco más de cinco meses desde la primera atención en salud.Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

Tutela de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

6 Ahora, de cara a la subsidiariedad en reiteradas oportunidades se ha

Accionante: Emir García Caviedes

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6 Ahora, de cara a la subsidiariedad en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, el asunto sometido a consideración está ligado a la solicitud de protección de los derechos Constitucionales a la seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por Calzado Rómulo SA y demás entidades pertenecientes al SSSGS, al no realizarle a la accionante el proceso de calificación de origen y además no pagarle unas incapacidades, por lo que se podría decir que al tratarse de una pretensión de índole laboral y pecuniaria, existe una jurisdicción ordinaria que puede dilucidar el tema, sin embargo, en primer lugar, ha sido amplia la jurisprudencia al determinar que la tutela es procedente para ordenar el pago de incapacidades y en segundo, precisamente es ante la ausencia de una calificación de un enfermedad por alguna entidad, que ningún recurso se puede elevar la accionante , por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad.

Dilucidado lo anterior, en el caso sub examine , tenemos que Emir García Caviedes, acreditó que en la actualidad tiene 44 años de edad, es estudiante del SENA regional Valle “Centro de Diseño Tecnológico Industrial”

subsidiariedad.

Dilucidado lo anterior, en el caso sub examine , tenemos que Emir García Caviedes, acreditó que en la actualidad tiene 44 años de edad, es estudiante del SENA regional Valle “Centro de Diseño Tecnológico Industrial” y por ello suscribió un contrato de aprendizaje con la Fábrica de Calzado Rómulo SAS, desde el 2 de noviembre de 2022 al 2 de mayo de 2023, según se detalla en el anexo de la tutela y además se reconoce por la empresa en la respuesta e impugnación presentada.

Ahora, lo que es objeto de debate, es que la accionante menciona haber sido incapacitada desde el 16 de enero de 2022 y luego en el mes de marzo, en virtud a una enfermedad que ella considera es de origen laboral, sin embargo no ha sido pagada por la ARL, por lo que ante la multiplicidad de temas que ello abarca, la Sala deberá desarro llar el problema jurídico desde diferentes ámbitos, a saber: i) definición del contrato de aprendizaje,Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

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7 ii) fechas de inicio del contrato, iii) existencia de incapacidades médicas, iv) existencia o no de pago de incapacidades que generen una vulneración derechos fundamentales, v) proceso de calificación de enfermedad, vi) caso concreto.

En ese orden, sea lo primero aclarar que como se trata de un contrato de aprendizaje, el asunto no puede estudiarse de la misma manera que uno de índole laboral, como errón eamente lo planteó la primera instancia y

concreto.

En ese orden, sea lo primero aclarar que como se trata de un contrato de aprendizaje, el asunto no puede estudiarse de la misma manera que uno de índole laboral, como errón eamente lo planteó la primera instancia y obviamente censuró la empresa impugnante, para dar soporte a ello, la Sala considera útil, traer a colación la Sentencia T -395 del 2018, que ampliamente desarrolló el estudio de este tipo de contratos así:

“32. El contrato de aprendizaje. En razón a las diferentes clases de trabajo y relaciones de dependencia laboral surgieron regulaciones especiales relativas a contratos que se apartan de las normas comunes de la legislación general, debido al carácter peculiar de los sujetos y la naturaleza de la prestación dándose origen al “Contrato de aprendizaje”.

Esta forma de vinculación está regulada en la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y el Decreto 933 de 2003 1, que definen el contrato de aprendizaje como una modalidad especial de vinculación dentro del derecho laboral con tres características básicas, a saber: (i) desarrollo de la formación teórico-práctica de una persona; (ii) el término de duración de dicha vinculación no puede exceder los 2 años; y (iv) durante la vinculación, el aprendiz recibirá un apoyo de sostenimiento mensual, el cual no constituye salario.

Además, duran te la fase práctica el aprendiz cuenta con afiliación a riesgos profesionales. En materia de salud, en las etapas

mensual, el cual no constituye salario.

Además, duran te la fase práctica el aprendiz cuenta con afiliación a riesgos profesionales. En materia de salud, en las etapas lectiva y práctica, el aprendiz es cubierto por el sistema de seguridad social en salud , conforme al régimen de trabajadores independientes y pagado plenamente por la empresa patrocinadora cotizando sobre el 100% del salario mínimo mensual vigente. El apoyo de sostenimiento es de solamente el

1 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones” “Artículo 1°. Características del contrato de aprendizaje”. “ El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario…”Radicado: T2-023-2023-00051-01

Accionante: Emir García Caviedes

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8 50% de un salario mínimo mensual legal vigente durante el periodo lectivo, del 75% durante el práctico y del 100% del salario mínimo cuando la tasa de desempleo en el país sea menor al 10%.

8 50% de un salario mínimo mensual legal vigente durante el periodo lectivo, del 75% durante el práctico y del 100% del salario mínimo cuando la tasa de desempleo en el país sea menor al 10%.

35. En las sentencias C-175 de 2004 y C-457 de 2004 , esta Corporación resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C -038 de 2004, no obstante lo anterior, se destacó que el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades y sustento constitucional, en la medida en que garantiza los fines del Estado social de derecho por sus propósitos de educación, formación e inclusión en el mundo laboral a todas las personas.

36. Posteriormente, en la sentencia T-906 de 2007 2, al analizar la procedencia del amparo en ese caso, se indicó que el contrato de aprendizaje según la legislación laboral, genera un vínculo laboral singular que es definido como un contrato “espe cial dentro del derecho laboral”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.” (Subrayas de la Sala)

Bajo estos parámetros, se firmó el contrato de aprendizaje entre la Fábrica de Calzado Rómulo SAS y Emir García Caviedes, como se puede ver en los folios 22 a 25 de los anexos de la contestación de la tutela, en donde entre muchos factores, se especifica que el mismo tiene como fecha de inicio el 2 de noviembre de 2022, con una duración de 6 meses con dos etapas, la primera lectiva y la otra productiva.

La etapa productiva del contrato de aprendizaje inició solamente el 25 de enero de 2023, por ello es a partir de esa fecha que surgió la obligación

primera lectiva y la otra productiva.

La etapa productiva del contrato de aprendizaje inició solamente el 25 de enero de 2023, por ello es a partir de esa fecha que surgió la obligación en la Fábrica de Calzad o Rómulo SAS, de pagar la ARL de la accionante , como en efecto sucedió y se vislumbra en la constancia de la ARL Sura con código de transacción 249125E.

Aclarado esto, tenemos que conforme a las historias clínicas obrantes en el expediente, son parcialmente ciertos algunos supuestos de hecho mencionados por la accionante, dado que no fue el 16 sino el 19 de enero de 2023, a las 12:13 p.m. que ella acudió al Hospital La Buena Esperan za adscrito a Asmet Salud EPS , por un “dolor en hombro derecho ” y otras

2 En esta oportunidad la Corte conoció una acción de tutela en que una mujer celebró contrato de aprendizaje con la empresa Manufacturas DELMYP, del 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007, tiempo durante el cual informó a su empleador de su est ado de embarazo, no obstante, se dio por terminado el mismo por vencimiento del término. Al respecto, se ordenó renovar el contrato de aprendizaje en términos no menos favorables de los suscritos con ella el 27 de noviembre de 2006, así como el desembolso a la actora del respectivo “apoyo de sostenimiento” dejado de pagar.Radicado: T2-023-2023-00051-01

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9 afecciones, en donde fue atendida y se le expidió una incapacidad del 19 al 23 de enero de 2023 por 5 días.

Posteriormente, en el mismo centro de salud se le expidieron seis incapacidades más, discriminadas así:

Incapacidad del 1 al 3 de marzo de 2023, por 3 días Incapacidad del 4 al 8 de marzo, por 5 días Incapacidad del 9 al 15 de marzo, por 7 días Incapacidad del 16 al 20 de marzo, por 5 días Incapacidad del 21 al 22 de marzo, por 2 días Incapacidad del 21 de abril al 5 de mayo, por 15 días.

Las que – por cierto suman 42 y no 15 días como lo refirió el a quo – según la accionante no habían sido sufragadas, por lo que solicitaba su pago a cargo de la ARL, sin embargo del expediente digital se puede desprender claramente que estas ya habían sido canceladas por la Fábrica Calzado Rómulo SAS, a la cuenta de ahorro de la actora en su momento oportuno y no con posterioridad a la acción de tutela , como se detalla en las sei s nóminas de quincena aportadas por la empresa accionada obrantes a folios 16 a 21 de la respuesta de la empresa.

Así las cosas, se comparte la posición de la Primera Instancia, relacionada a que la actora convenientemente omitió esta importante información a fin de obtener un doble pago de sus incapacidades, por lo que además de ser totalmente reprochable y se la insta a para que no repita este

relacionada a que la actora convenientemente omitió esta importante información a fin de obtener un doble pago de sus incapacidades, por lo que además de ser totalmente reprochable y se la insta a para que no repita este tipo de actuaciones, ninguna vulneración existe frente a este tópico.

De otro lado, como la pretensión de la accionante también tenían que ver con el proceso de calificación de una enfermedad, la Sala debe indicar que este se encuentra regulado en la ley 1562 de 2012, Decreto 1477 de 2014 y Decreto 1507 de 2014, el que podríamos resumir así:

1. Solicitud o inicio del proceso: Dependiendo el origen se procede así:Radicado: T2-023-2023-00051-01

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A. Enfermedad Laboral: El trabajador requiere cita a través del galeno de la EPS a dar inicio al proceso de calificación de origen ante sospecha de enfermedad laboral, quien lo remitirá a medicina laboral de la EPS para así arrancar el proceso.

B. Accidente de trabajo: El trabajador, la empresa o la IPS radica el evento de accidente laboral ante la ARL, ahí el equipo médico de la ARL realiza el proceso de calificación de origen del evento reportado.

2. Solicitud de documentación: dependiendo si es:

A. Enfermedad Laboral : Medicina laboral de la EPS solicita al empleador, los documentos para proceder con la calificación de origen de la patología.

Como parte de esta documentación es necesario anexar el informe de análisis de puesto de trabajo (APT)

empleador, los documentos para proceder con la calificación de origen de la patología.

Como parte de esta documentación es necesario anexar el informe de análisis de puesto de trabajo (APT)

B. Accidente de trabajo: La ARL solicita al empleador o trabajador la información requerida para calificar el origen del evento.

3. Dictamen de primera instancia: según su origen:

A. Enfermedad Laboral : Medicina laboral de la EPS emite un dictamen de calificación de acuerdo con el análisis de la información aportada.

B. Accidente de trabajo: La ARL puede emitir un dictamen de calificación susceptible de apelación si considera que el origen del evento no es laboral.

4. Tramite del proceso en juntas de calificación:

En ambos eventos, las partes interesadas pueden pronunciarse en acuerdo o desacuerdo ante el ente que lo profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Radicado: T2-023-2023-00051-01

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5. Firmeza del dictamen: Cuando las partes interesadas están de acuerdo con el dictamen de las instancias correspondientes, se emite la constancia ejecutoria y proceden las prestaciones asistenciales o económicas derivadas de ese dictamen , de lo contrario podrán recurrirla ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dicho esto, la Sala parte del primer evento, como quiera que lo alegado por la accionante es una enfermedad, no un accidente laboral, como equivocadamente lo planteó el a quo.

Proceso anterior, que no puede ser desconocido por los integrantes del

Dicho esto, la Sala parte del primer evento, como quiera que lo alegado por la accionante es una enfermedad, no un accidente laboral, como equivocadamente lo planteó el a quo.

Proceso anterior, que no puede ser desconocido por los integrantes del sistema de seguridad social , como lo alega la empresa recurrente, puesto que éste es un derecho de los ciudadanos ya que implícitas están múltiples garantías fundamentales , tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, en decisión T-250 del de 2022, que trató la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero también el origen de la afección, así:

“La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacid ad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el go ce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema”. (Negrillas añadidas)

Ahora, será dentro del trámite pertinente y precisamente en la fase descrita por la Sala como 2, luego de que la EPS le solicite a la empresa los documentos, en donde la última podrá ejercer la contradicción que ahora pretende y exponer tod os los argumentos que plantea en la respuesta y el recurso, aportando ante la EPS competente el análisis del puesto de trabajo, las fotos de los espacios adecuados para los

ahora pretende y exponer tod os los argumentos que plantea en la respuesta y el recurso, aportando ante la EPS competente el análisis del puesto de trabajo, las fotos de los espacios adecuados para los aprendices, las actividades que desempeñaba, fechas de vinculación, etc., para que sea en esa etapa donde se estudie si efectivamente existió o no una enfermedad común o laboral, no es el Juez Constitucional el encargado de dilucidar tal aspecto.Radicado: T2-023-2023-00051-01

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12 De otro lado, como quedó visto, la calificación está en cabeza de las entidades adscritas al sistema de seguridad social y como quiera que no se trata de un accidente laboral sino de una enfermedad, tal labor en primera medida le corresponde a la EPS y no al “empleador”, ello porque así lo reconoce el Art. 41 de la Ley 100 de 1993 3 y en el mismo sentido, lo menciona el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, además así lo ha aclarado la Honorable Corte Constitucional en decisión T -140 del 2016, al disponer:

“La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

profesionales determinaran el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

Retomando al caso de marras, tenemos que Emir García Caviedes, al parecer por desconocimiento, no había presentado solicitud de ini cio del proceso de calificación de origen de la enfermedad ante la EPS, pese a ello, debe señalarse que esta pretensión fue clara mente expresada por la accionante en el presente trámite constitucional, mismo respecto del cual le fue corrido traslado a Asmet Salud EPS desde el 18 de mayo del 2023.

De tal forma, considera la Sala que Asmet Salud EPS, con esta acción constitucional ya conoció de la solicitud de inicio del procedimiento requerido y pese a ello, no procedió a actuar conforme a sus obligaciones , por tanto, es

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