TSDJ CLO SP - 029 2015 0001801-(02-04-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 029 2015 0001801-(02-04-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta N° 88 Cali, dos (02) de Abril de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Condenado CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL contra el Auto Interlocutorio N° 2068 del 22 de Diciembre de 2017 mediante el cual el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA, de que trata a Ley 1820/16.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL:
1. El señor Aristizabal fue condenado mediante Sentencia N° 003 del 29 de Febrero de 2006, por el Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena principal de 91.2 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Defensa Personal y Concierto para Delinquir Agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 05 de Diciembre de 2017 la Secretaria Ejecutiva de la JEP allegó ante el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali oficio fechado: 29 de Noviembre de 2017 mediante el cual emitió concepto desfavorable por
allegó ante el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali oficio fechado: 29 de Noviembre de 2017 mediante el cual emitió concepto desfavorable por improcedencia del beneficio instrumental - caso # 22 (Rad. 05001-60-99-029-2015-00018) de Policía Nacional, a nombreRadicado: 029-2015-00018-01 J
Condenado: CESAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL
AUTO INTERLOCUTORIO MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ del Sentenciado Cesar Augusto Aristizabal, el cual fue remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de la Ley 1820/16.
3. Recibido el documento por parte del Juzgado Ejecutor, el 22 de Diciembre de 2017 emitió el Auto Interlocutorio N° 20881, resolviendo no conceder a favor del señor Aristizabal, la libertad transitoria, condicionada y anticipada al considerar que no cumple los requisitos que para ello se exige en los arts. 52 y 57 de la L. 1820 de 2016, por cuanto no existe conexión entre los delitos cometidos y el conflicto armado, en cuanto emergen elementos que permiten dilucidar el ánimo de enriquecimiento personal ilícito como causa eficiente del delito.
4. Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos: i) Ni la Secretaria Ejecutiva de la JEP ni el Juez en la decisión de primera instancia tuvieron en cuenta la conexidad, no de los hechos sino de las conductas punibles conexas al conflicto armado , como se considera existe para el
argumentos: i) Ni la Secretaria Ejecutiva de la JEP ni el Juez en la decisión de primera instancia tuvieron en cuenta la conexidad, no de los hechos sino de las conductas punibles conexas al conflicto armado , como se considera existe para el delito de narcotráfico, lo cual se torna discriminatorio, ii) Fue seleccionado previo estudio como miembro de la Fuerza Pública a los beneficios de la JEP, pero el análisis se hace frente a un injusto y no de modo conjunto con el concierto para delinquir, lo cual vulnera sus derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, iii) Se debe aplicar el principio de investigación integral, que implica tener en cuenta lo favorable y lo desfavorable, en aplicación del principio pro homine.
5. El 15 de Febrero de 2018 el Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante Auto Interlocutorio N° 327, no repuso para revocar la decisión emitida mediante Al N° 2068 del 22 de Diciembre de 2017. 1 Cfr. Folio 46 CTRadicado: 029-2015-00018-01 o
Condenado: CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL 3
AUTO INTERLOCUTORIO
MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA: Entiende la Sala que el disenso del condenado se centra en la negativa del a quo de concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en el art. 51 y SS de la Ley 1820 del 30 de Diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamiento
transitoria, condicionada y anticipada contemplada en el art. 51 y SS de la Ley 1820 del 30 de Diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamiento penales especiales otras disposiciones" y en el Decreto N° 277 del 17 de Febrero de 2017 "por la cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016...", pese a que indica cumple con los requisitos. El artículo 51 de la Ley 1820/16 contempla el beneficio de "Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada" señalando que es propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. De entrada el mencionado artículo contempla que dicho beneficio será aplicable a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal, señalando que "Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas". Por su parte, el art. 52 ídem señala quiénes son beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indicando que
en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas". Por su parte, el art. 52 ídem señala quiénes son beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indicando que serán aquellos Agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:Radicado: 029-2015-00018-01 n
Condenado: CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL H
AUTO INTERLOCUTORIO
MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
1. Estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a 5 años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la
Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial
4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Con la intención de comprometerse al cumplimiento de las obligaciones de que trata la norma, el parágrafo 1o señala que el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado. En cuanto al procedimiento para otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada, el art. 53 de la L. 1820/16 contempla: i) El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facieRadicado: 029-2015-00018-01 r
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AUTO INTERLOCUTORIO MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada2, ii) Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o los modificará en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata
los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o los modificará en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior, iii) El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. Ahora bien, un aspecto importante de resaltar es el del ámbito de competencia y aplicación personal de la Ley 1820/16; es decir, definir quiénes son los beneficiarios de la misma. El art. 35 de la L. 1820/16 frente a la libertad condicional, refiere: "A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso". En el parágrafo está consignado que ese beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el
por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta compromisoria. 2 Para la elaboración de los listados se solicitará Información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles.Radicado: 029-2015-00018-01 c
Condenado: CESAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL
AUTO INTERLOCUTORIO MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Ahora, si bien los artículos 22 y 29 relacionados con el ámbito de aplicación personal y competencia, contemplan situaciones relacionadas con la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, lo cierto es que para los Agentes del Estado, como son los miembros de la Fuerza Pública, la Ley contempla tratamientos penales especiales diferenciados y en ese sentido el art. 45 refiere: "La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo", lo anterior en concordancia con los arts. 2o y 3o de la L. 1820/16 que rezan:
relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo", lo anterior en concordancia con los arts. 2o y 3o de la L. 1820/16 que rezan: "Art. 2o. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. "Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas..."Radicado: 029-2015-00018-01 -¡
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AUTO INTERLOCUTORIO MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada o anticipada, con fundamento en el art. 51 de la L. 1820/16, enlistando3: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del
frente a los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada o anticipada, con fundamento en el art. 51 de la L. 1820/16, enlistando3: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara el momento de los hechosii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; iv) Que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) Que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro 2o del Código Penal, arts. 135 a 164 (art. 23
L. 1820/16)-, toma de rehenes4 u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, en los términos del Estatuto de Roma, vi) O que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un
de menores, en los términos del Estatuto de Roma, vi) O que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. 3 Ver. Sentencias AP-3947-2017, Rad. 49470 del 21 de Junio de 2017 y AP4901-2017. Rad. 42589 del 2 de Agosto de 2017. M.P. Dr. Patricia Salazar Cuellar 4 Este delito se encuentra previsto en el artículo 148 del Código Penal, que integra el Capítulo recién citado.Radicado: 029-2015-00018-01 o
Condenado: CESAR AUGUSTO ARISTIZABAL
AUTO INTERLOCUTORIO MS. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ Ahora bien, enfatizándonos en el caso concreto tenemos que: Primero. Cesar Augusto Aristizabal fue condenado en el año 2016, por hechos cometidos en 2015, es decir antes de la entrada en vigencia de la Justicia Especial para la Paz. Segundo. Para el momento de los hechos el señor Aristizabal se desempeñaba como Subintendente adscrito a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, es decir como Agente del Estado, al ser miembro de la Fuerza Pública. Tercero. Según la información obrante en el certificado de conducta del sentenciado, se encuentra privado de la libertad desde el 12 de Agosto de 2015 -Ver: folio 63 CO-, teniendo la condición de condenado desde el 29 de Febrero de 2016 -cuando quedó ejecutoriado el fallo condenatorio (ver: constancia a folio 7
desde el 12 de Agosto de 2015 -Ver: folio 63 CO-, teniendo la condición de condenado desde el 29 de Febrero de 2016 -cuando quedó ejecutoriado el fallo condenatorio (ver: constancia a folio 7 del CO), es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 -30 de Diciembre de 2016-. Cuarto. Los hechos por los que fue condenado datan de 2015, antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" del 24 de Noviembre de 2016. Quinto. El señor Aristizabal suscribió el acta de compromiso y de voluntad de someterse a la JEP, la cual anexó a folio 59 CO. Sexto. El peticionario NO se encuentra incluido en el listado parcial de miembros de la Fuerza Pública que el Secretario Ejecutivo de la JEP remitió al Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional emitió concepto desfavorable para otorgar a su favor el beneficio de la libertad transitoria, condicional y anticipada que pretende, por no reunir el requisito contemplado en el art. 53 de la L. 1820/16 al que ya se hizo mención, teniendo en cuenta que como se prevé en el