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TSDJ CLO SP - 035 2009 03828 01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 035 2009 03828 01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPÚBLICA DECOLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 070 Cali, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorJudicial 30 Delegado en lo Penal contra el Auto Interlocutorio N°1759 del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lenegó redención de pena, por concepto estudio al sentenciadoDIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCO.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El señor DIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCO, fuecondenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira, el 10de junio de 2010, a la pena principal de 35 meses 6 días de prisióny multa de 1.1 SMLMV por el delito de Fabricación, Tráfico o Portede Estupefacientes.

2. El 26 de noviembre de 2018 el Juzgado 1” de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali, Despacho queactualmente vigila las penas impuestas al sentenciado, profirió elauto interlocutorio N° 1759, mediante el cual negó redención depena de 192 horas de estudio al señor DIEGO ALEXANDERAGUILAR BLANCO, considerando para tal efecto que no seRadicado: 0352009-03828-01 2Condenado: DIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

cumplía con la totalidad de los requisitos que exige el artículo 101de la ley 65 de 1993.

3. Inconforme con la decisión el representante del MinisterioPúblico interpuso recurso de apelación, solicitando que semodifique el numeral 1° del interlocutorio No. 1759 y, en su lugar,reconozca al interno el total de las 966 horas de estudioconstantes en el certificado No. 16999872 del 10 de agosto de2018. Expuso como fundamento de su pedido, que: a) Por parte del juez se negó la redención de pena de “168” horas deestudio reportadas por el Inpec, por cuanto la actividad fue calificadacomo deficiente. Sin embargo, dijo, dicha determinación del Juez “noresulta válida a luz de la legalidad y el debido proceso” cuando el internoha sido certificado con buena conducta, y se ignora si la calificaciónobtenida es producto del desinterés e irresponsabilidad delsentenciado, o si por el contrario, obedece a una condición propia delpenado que le impide comprender y aplicar de manera correcta losconocimientos recibidos de parte de sus formadores. b) Por razón de lo anterior, surge duda respecto de la mala calificación,máxime cuando la conducta del sentenciado para el mismo periodo fuecalificada en el grado de ejemplar, deduciéndose por lo mismo que elseñor Aguilar Blanco no tiene una actitud negativa de cara altratamiento penitenciario, caso en el cual sí resulta viable que seniegue la redención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión materia de recurso deberá ser confirmada, por lasrazones que se exponen a continuación, una vez advierte elTribunal que es acertada y legal.Radicado: 0352009-03828-01 hae]Condenado: DIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

1. Viene insistiendo la Sala mayoritaria, que de conformidad conlo dispuesto en el artículo 101 de la ley 65 de 1993, que tratasobre las CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA, “El juez deejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar laredención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que sehaga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata lapresente ley. En esta evaluación se considerará igualmente laconducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juezde ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención...”.

De igual forma, ha dejado claro el Tribunal, que pese a que laredención, de acuerdo con la jurisprudencia, es un derecho detodos los penados, esa circunstancia por sí solo no traduce en sureconocimiento automático sino que, en todo caso, está sujeta alcumplimiento de la totalidad de las exigencias que trae la leypenitenciaria -resultado evaluación y conducta-, como quiera quedichas condiciones no resultan excluyentes entre sí. Porconsiguiente, pese a que se certifique con conducta ejemplar alsentenciado, si la actividad, llámese de estudio o trabajo, escalificada como “deficiente”, no puede el Juez de Ejecución dePenas reconocer el tiempo que como en este caso se reclama,pues ahí sí, la decisión resultaría “ilegal”, contraria a Derecho.

2. No puede el Juez encargado de la vigilancia y ejecución de lasentencia, entrar a valorar las diferentes circunstancias -de ordenpsicológico y/o clinicoque pudieron haber influido de maneranegativa en el desempeño del condenad, con el consecuenteresultado desfavorable en la calificación de la labor, pues elloimplicaría no solo la sustitución de la autoridad en el recintopenitenciario sino, además, la atribución de un trabajo de campoRadicado: 0352009-03828-01 4Condenado: DIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCOM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ específico cuyas herramientas son desconocidas para el aplicadorde la ley.

Lo anterior, como ya se sostenido de manera insistente por partedel suscrito Magistrado sustanciador, explica por qué no le asisteobligación alguna al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, consistente en realizar control sobre las evaluacionesde trabajo, estudio o enseñanza realizadas por la junta designadapara ese efecto al interior de la cárcel. Digase que a la autoridadJudicial se le impone más bien la verificación sobre laexistencia de éste requisito sine qua non -así como de los demásestablecidos en la ley 65 de 1993y su resultado, en tanto este últimoaspecto sí vincula la decisión del fallador quien, como sucedió enel presente evento, debe abstenerse del reconocimiento si es quepor parte del centro penitenciario se certifica desfavorablemente.

5. Resulta propicio recodarle al recurrente, que: Primero, loscriterios a tener en cuenta para la evaluación de la actividad quedesempeña el reo, según lo normado en la Resolución 2392 de2006, Capítulo 4”, artículo Décimo Segundo. Punto 6., son 7 ycorresponden a: Responsabilidad Cooperación, Espíritu desuperación, Interés, Rendimiento y Calidad, Asistencia puntual ycumplimiento efectivo del horario y, por último, Creatividad. Y, Segundo: que la misma Resolución en su artículo DécimoSegundo. Punto 7., refiriéndose a la evaluación del desempeño,que corresponde al resultado final del seguimiento, establece que 4,el concepto se emitirá considerando la siguiente calificación: “seevaluará como deficiente el desempeño del (a) interno cuando el reporte deseguimiento se evidencia que no ha logrado superar má. cuatro (04) delos indicadores anteriores. Se evaluará como sobresaliente el desempeño del(a) interno cuando el reporte de seguimiento se evidencia que ha logrado superarmás de cinco (05) de los indicadores anteriores”.Radicado: 0352009-03828-01 A 56Condenado: DIEGO ALEXANDER AGUILAR BLANCO hM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

Se concluye de lo transcrito, que solo resultan posibles dosformas de calificación -deficiente o sobresaliente-, según se hayancumplido o no el número de indicadores que señala la Resolución2392 de 2006, presumiéndose que en este caso dichos logros nofueron alcanzados por el señor Diego Alexander Aguilar Blancoy que, por ende, sus actividades de estudio y trabajo solo podíanser calificadas como deficientes, con la consecuencia legal quehoy se discute, es decir, la imposibilidad de reconocer redenciónde pena por esos conceptos, frente a lo cual no cabe la duda queplantea el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1759 del 26noviembre de 2018, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme las MÓNICÁ CALDERÓN CRUZMagistrada

SAIVAMENTO DE VOTO

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