🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 035 2013 03093 01-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 035 2013 03093 01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

MANTA 1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMA66001-60-00-035-2013-03093-00

Nibanal Tuforin ae Distrito Juadloialda (Cal 77 CcAaa: I ncsia de LDrdtin Donat

Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZActa No. 009

Radicación: 66001-60-00-035-2013-03093-00Juzgado: Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Trafico, fabricación o porte deestupefacientesCondenado: LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMAClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Enero 21 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador30 Judicial | para el Apoyo a Victimas en contra del auto interlocutorioNo. 1803 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEPENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI’, no reconoció 84horas de estudio para efectos de redención de pena a favor delcondenado LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMA.

ANTECEDENTES.

A través de sentencia No.153 del dos (02) de julio de dos mil catorce(2014), el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, condenó encalidad de autor penalmente responsable a LUIS ALBERTO MELAN

1 Dr. Guillermo Afanador Vaca2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA 3Luis ALBERTO MELAN VALDERRAMA\ }] 66001-60-00-035-2013-03093-00

Disbunal Taher de Dittrila JudiotalueCale zs Z yAOL A MAS 0Ó AA ADE VALDERRAMA por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓNO PORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena principal deCINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN, como a la accesoriade inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porun periodo igual al de la pena principal. Ante solicitud de redención de pena presentada por la AsesoraJurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, elJuzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCali — Valle emite el auto interlocutorio No. 1803 del treinta (30) denoviembre de dos mil dieciocho (2018).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali - Valle a través de auto mencionado, resuelve redención depena respecto del certificado de cómputo No. 17057546,reconociendo a favor de LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMAveinticuatro (24) días y negándole 84 horas de estudio realizadas enlos meses de mayo, junio y julio de 2018 por haber sido calificada sulabor como deficiente en dicho periodo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 30 Judicial | para el apoyo a víctimas, interpusorecurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendose revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en sulugar se conceda redención de pena a favor del condenado, quienno ha tenido la oportunidad de conocer las razones por las cuales laJunta de Evaluación del INPEC conceptuó como deficiente la labor3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA1 Luis ALBERTO MELAN VALDERRAMA(Mi )) 66001-60-00-035-2013-03093-00 THilanol Haría, la Destrite JudicialdeCale de estudio que por 84 horas cumplió LUIS ALBERTO MELANVALDERRAMAy que motivó la negativa a reconocerle redención depena por este concepto. Lo anterior, al considerar que se está anteun derecho de la persona privada de la libertad y porque no sepuede aplicar una analogía de manera desfavorable al determinarque una calificación deficiente en las actividades realizadas por uncondenado es igual a una calificación negativa.

PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 84 horas de estudio, al mencionadocondenado.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Salatiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:

“La redención de pena es un derecho que será exigible una vezla persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidospara acceder a ella. Todas las decisiones que afecten laredención de la pena, podrán controvertirse ante los Juecescompetentes.”Bpitlteza de Colombia ‘ 4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDAINSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMA\\ / 66001-60-00-035-2013-03093-00 Cale 13 Z >ASMA Sarcera de Decisión Senal Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el JuzgadoPrimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,reconoció a favor de LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMAredención de pena equivalente a veinticuatro (24) días y de otraparte le negó la redención de pena por 84 horas de estudiocorrespondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018,considerando que no reunía los requisitos porque según loconsignado en el cómputo No. 17057546 por la Junta de Evaluaciónde Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fuecalificado de manera deficiente?;: no obstante existir certificadode calificación de conducta en grado bueno y ejemplar en elmismo periodo”. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos”

Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,para conceder o negar la redención de la pena, deberátener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,la educación o la enseñanza de que trata la presenteley. En esta evaluación se considerará igualmente laconducta del interno. Cuando esta evaluación seanegativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá deconceder dicha redención. La reglamentación determinarálos períodos y formas de evaluación. 2 Ver folio 200.3 Ver folio 198 y 199 .Diepibtóca de Collin 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMA)) } 66001-60-00-035-2013-03093-00\ Teibunal Siperia de Distrito JudicialaCalo = E: >Tale Fercera de Lecisiin FDenal Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado através del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrenciade los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del internoen el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa,no procede la concesión de la redención de pena.

Al interno LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMA se le emitiócertificado de calificación de conducta en grado bueno y ejemplardurante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 al23 de octubre de 2018 en que se dedicó a labores de estudio, pero asu vez se le calificó por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo,Estudio y Enseñanza, como deficiente la labor de estudio que realizóen los meses de mayo, junio y julio de 2018. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduríaporque esa calificación deficiente influyó negativamente para noconcederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario quese le debe reconocer dicha redención, al considerar que se está anteun derecho de la persona privada de la libertad y porque no sepuede aplicar una analogía de manera desfavorable al determinarque una calificación deficiente en las actividades realizadas por uncondenado es igual a una calificación negativa. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDÉRRAMA66001-60-00-035-2013-03093-00 (G JSLecisten DenalSala Sercora de su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitivaen cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos alos reclusos.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad noes absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos delos internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentrasu límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lotanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad.” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se leredima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitospara tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo deduda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras agarantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, elderecho a la defensa.Diendóica de Colombia

DIG 7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMAA )) 66001-60-00-035-2013-03093-00

Tribunal Suparie aa Distrito HudicialdeCale Todo lo anterior, por cuanto el condenado LUIS ALBERTO MELANVALDERRAMA se le certificó que realizó estudios por 84 horas enlos meses de mayo, junio y julio de 2018, con la anotación de habertenido un desempeño deficiente por este concepto, contándosesolamente con la certificación por parte de las autoridadesadministrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para elrecluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Es por esto que en otras oportunidades, los agentes del MinisterioPublico han solicitado que se tramite por vía de incidente procesal loconcerniente a este aspecto, para contar en definitiva con toda lainformación necesaria que lleve al Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad a realizar la valoración pertinente, parafinalmente decidir si el condenado tiene derecho a la redención depena por estudio o no, porque al acogerse a lo informado por laJunta de Evaluación, sin ninguna controversia de parte del penado,se estaría decidiendo en forma negativa algo que es un derecho delinterno al haberse certificado que realizó estudios por 84 horas,presentando una conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización delcondenado como una forma de reinserción a la vida civil una vezobtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilantede la condena debe contar con los elementos de juicio que lo llevena tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales del condenado.

Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante para8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMA66001-60-00-035-2013-03093-00 ( JSecistin FTenal ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempefio educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 84 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidenciaconocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cualincluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando aquien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares deexigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se lecalifico deficiente lo cual se ignora. Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se estácertificando por el penal un determinado número de horas de estudiopor parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplarconducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y nodesconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto quesi obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a suscapacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundardesfavorablemente en el recluso quien viene a ser la parte másdébil, frente a las directivas del penal.

Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, opta laSala por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sidocertificadas como tiempo dedicado al estudio, ante la ambigiiedadque se presenta en la calificación la duda se resolverá en favor delcondenado. Recuérdese que el procedimiento y criterio para la calificación deldesempeño durante la actividad laboral o de estudio que realizan losinternos, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario(Inpec). De todos modos, en busca de preservar los derechos delBpdstlioa de Colombia 9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA; Luis ALBERTO MELAN VALDERRAMAA ) 66001-60-00-035-2013-03093-00 Cale = (Falta Sercora de Decisión Fenat interno, que es lo que finalmente interesa, es que ésta colegiaturatomará dicho tiempo como efectivamente trabajado para fines de laredención.Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que alos detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusiónpor dos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias.

Es así que con el certificado de computo aportado No. 17057546, elseñor LUIS ALBERTO MELAN VALDERRAMA acredita entre otras,84 horas de estudio correspondientes a los meses de mayo, junio yjulio de 2018, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión,permiten predicar que se hace acreedor a una redención de siete(07) días Otra consideración.- Como quiera que ha sido una conducta recurrente por parte dealgunos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde la ciudad negar la redención de pena cuando la labor ha sidodeficiente a pesar de los internos contar con calificación buena yejemplar en su conducta, y con el fin de evitar futuras vulneracionesa los derechos de estos, en la medida que se han venidopresentando sendos recursos en igual sentido, se insta al INPECpara que en el futuro, ante estas calificaciones desfavorables alinterno, se permita conocer los motivos en los cuales se fundamentala misma y de ser posible, se realice una valoración por unaDR 10 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA ,Luis ALBERTO MELAN VALDERRAMA\ )) 66001-60-00-035-2013-03093-00 Teébanal Superior de Distrito JudicialdeCalo

7 a instancia superior ante la impugnación de ésta, por parte del reclusoafectado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del autointerlocutorio No. 1803 del treinta (30) de noviembre de dos mildieciocho (2018) mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DEEJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,negó redención de pena por 84 horas de estudio, al condenado LUISALBERTO MELAN VALDERRAMA, conforme a lo expuesto en esteproveido.

SEGUNDO: CONCEDER a favor de LUIS ALBERTO MELANVALDERRAMA, redención de pena equivalente a siete (07) dias por84 horas de estudio consignadas en el certificado de cómputo No.17057546.

TERCERO: Se insta al INPEC para que en el futuro, ante lascalificaciones deficientes en la labor, se permita conocer los motivosen los cuales ello se fundamenta y de ser posible, se realice unavaloración por una instancia superior ante la impugnación de éstas,por parte del recluso afectado, para de esta forma garantizar eldebido proceso.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresenlas diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.4 11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIALuis ALBERTO MELAN VALDERRAMA\\ )) 66001-60-00-035-2013-03093-00

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA CALDERÓN CRUZMAGISTRADA(66001-60-00-035-2013-03093) MAGISTRADA1-60-00-035-2013-03093) lo vots

Consultar sobre este documento ...