TSDJ CLO SP - 04 2019 00104 01-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 04 2019 00104 01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI -Sala de Decisión PenalMagistrado PonenteORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 04-2019-00104-01Accionante: HERNANDO COLLAZOS RIVERAAccionado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.022
Santiago de Cali, Enero treinta y uno (31) de dos mil veinte [2020] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala de Decisión de Penal respecto de la impugnación presentada por el señor Hernando Collazos Rivera, contra la Sentencia de Tutela No.074 de diciembre 24 de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, mediante la cual se negó el amparo Constitucional deprecado en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1 A cargo de la Doctora Olma Marina González Chávez.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Informa el accionante que por ser víctima del conflicto armado y encontrarse incluido en el registro único de víctimas, es derechoso a la indemnización por parte de la entidad accionada.
Que requiere de dicha indemnización a fin de establecer su propio negocio y así mejorar su calidad de vida. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la acción expedita correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien mediante auto de sustanciación del 11 de diciembre de 2019, dispuso correr traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en el escrito de tutela. Transcurrido el término para descorrer traslado la entidad accionada no allegó respuesta, debiéndose dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 19912. 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, setendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaciónprevia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante sentencia No.064 del 21 de octubre de 2019 resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el señor Hernando Collazos Rivera en contra
de la Unidad Especial para la Atención y reparación Integral a Victimas. Lo anterior al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues en momento alguno se ha negado a tramitar sus solicitudes, siendo claro que su solicitud de indemnización administrativafue respondida el pasado 4 de diciembre de 2019 informándole que la entidadcuenta con un término de 120 días para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, el cual no se había vencido. RESPUESTA EXTEMPORANEA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia se pronunció eldoctor Vladimir Martin Ramos, Jefe de la Oficina Jurídica de la RegistraduríaNacional del Estado Civil informando que la solicitud de indemnización administrativa elevada por el señor Hernando Collazos Rivera se encuentraen trámite, ya que fue radicada el 1 de noviembre de 2019, fecha en la que sele informó al hoy accionante que se contaba con un término de 120 días para brindarle una respuesta de fondo.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia IMPUGNACIÓN Contra la decisión se alza el señor Hernando Collazos Rivera, solicitando se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo Constitucional deprecado. Considera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas ha dilatado su solicitud de indemnización administrativa,
desconociendo que se encuentran en delicado estado de salud y no puede dar espera al cumplimiento de los 120 días a que hace alusión la entidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional de quien profirió el fallo recurrido.
2. PROBLEMA JURIDICO De conformidad a lo expuesto por el accionante en su recurso de alzada,corresponde a la Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas —UARIV-, ha vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado de fondo respecto a suM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia solicitud de indemnización administrativa a la que se considera derechosa en virtud de su calidad de víctima del conflicto.
3. DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Ahora bien respecto de la procedencia de la acción de tutela en materia de
desplazamiento forzado, la Corte ha reiterado que este constituye el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentalesde esta población, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad manifiesta de los desplazados, al respecto la corte ha manifestado: “Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber desuministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese lavulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismoidóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de laexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, envista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminenteque afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la Jurisdicciónordinaria se ocupe de su caso.” En este mismo sentido: "Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extremaurgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puedesometer al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actosadministrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a lacoordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargasinaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
3 Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco GerardoMonroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P.Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. T-563/05M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción detutela. Respecto de la situación de desplazamiento forzado, se ha reconocido que la población afectada por el fenómeno del desplazamiento forzado que se ha vistoobligada a abandonar su entorno con ocasión a amenazas contra su vida e integridad personal y familiar, asume consecuencias negativas y grave afectación en sus derechos fundamentales. Así la población desplazada se ha visto sumida en situaciones de violencia que conllevan al desplazamiento agravado por la precaria situación socio económica consecuencia del fenómeno del desplazamiento interno en el país. Por estas y demás razones desarrolladas por la corte y la ley surge en cabeza del Estado la obligación positiva de adelantar todas las actuaciones necesarias
que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentalesde los desplazados, así como las condiciones mínimas que garanticen una vida digna de esta población. 4, DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa a la hora de precisar las características del derecho de Petición y señalar su carácter fundamental; en efecto lo están las sentencias T-12 de mayo 23 de 1992, T-426 de julio 24 de 1992, T-464 de julio 16 de 1992, T-497 de agosto 5 T-086/06M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia 13 de 1992, T-010 de enero 18 de 1993 y T-12 de mayo 23 de 1992, ésta última con ponencia del doctor Gregorio Hernández Galindo, cuyos apartes relevantes para el caso, rezan: “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resultaindispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente elservicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de losprincipios. Derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación,así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cualeshan sido instituidas (Art. 2 CN.).
Providencia que, frente a los principales aspectos torales del derecho de petición, destaca: "a) Su protección puede ser demandada por medio de la Acción de Tutela, para locual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de lasautoridades que obstruyen el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamentesobre lo solicitado.b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad respondeal peticionario, aunque la respuesta sea negativa.C) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial delderecho de petición y de aquel depende la efectividad de éste último.O) El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar elnucleo fundamental del derecho consagrado en el Art... 23 de la Carta, ni laexigencia de pronta resolución”.
Además se ha dicho:
Además se ha dicho: "(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica enla posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon elcontenido de lo que se pide, es decir con fa materia de la petición, La falta derespuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptiblesde la actuación protectora deljuez mediante el uso de la acción de tutela, pues entales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo quese debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de maneraindependiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de laactuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas alas que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derechofundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen lasvías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto,M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicioirremediable (artículo 86 C.N.)... “(Sentencia T-242 de 1993).
Ello quiere decir que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado
cuando la autoridad no satisface los intereses del solicitante, toda vez que lo de fondo, es que sea resuelto en términos concretos y debidamente comunicado al interesado.
5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Hernando Collazos Rivera, quien se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, solicitóa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que se considera derechoso por su calidad de víctima del conflicto.
Petición que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, fue contestada por parte de la entidad accionada en los siguientes términos: "| Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición,le informamos que la Unidad para las Victimas, está realizando lasverificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, lacual Usted formalizó desde el día 1 de Noviembre de 2019, con numero deradicado 1371793, fecha en la que se le informó que la Unidad para lasVictimas dispone de un término de ciento veinte (120) días hábiles, para poderestablecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia
Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnicode Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Victimasanalizar criterios y lineamientos que debe adoptar mediante el análisis objeticode variables demográficas, socioeconómicas; de caracterización del hechovictimizante y de avance en la ruta de reparación con el propósito de establecerel orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa deacuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico seráaplicado cada año, para aquellas victimas que hayan recibido respuesta defondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnizaciónadministrativa” (Folio 34 C.O.). Respuesta que de acuerdo al libelo de tutela ya era conocida por el señorHernando Collazos Rivera quien se muestra inconforme con el término de 120 días con el que cuenta la entidad accionada para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que se considera derechoso. Conforme a lo anterior, con acierto el Juez de primera instancia consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernando Collazos Rivera en primer lugar porque se le había brindado la informacióncorrespondiente al trámite que se daría a su solicitud de indemnización administrativa, y segundo, porque para dar una respuesta de fondo respecto a
la procedencia de dicha indemnización, la entidad de conformidad al artículo20 de la resolución No.01049 de marzo de 2019 contaba con 120 días para talefecto; término que no se encontraba vencido para el momento de la emisión del fallo que se revisa. En efecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas expidió la resolución No.01049 de marzo 15 de 2019 através de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar laM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia 10 indemnización por vía administrativa, estableciéndose en su artículo 20 lo siguiente: "Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición dela Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa(90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento dela indemnización administrativa, que se contaran a partir del 1 de marzo de 2019. En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque ladocumentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Victimas informará alsolicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requierenpara completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendidohasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en elartículo 12 de la presente resoluciórf. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para lasVictimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados apartir de la fecha de presentación de la solicitud.”
Bajo ese entendido, la instancia encuentra que dicho termino de ciento veinte (120) días no se encuentra superado (atendiendo que la entidad accionada dejó en claro que el señor Hernando Collazos Rivera elevó la solicitud el 1 de noviembre de 2019), de allí que no pueda considerarse que la UnidadAdministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas esté vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Y si bien el actor se muestra inconforme con dicha espera, ha de indicar la Sala que ello correspondea las directrices fijadas por la Entidad a fin de garantizar previo estudio, el reconocimiento de la indemnización administrativa a aquellas 6 Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstosen el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Victimas constate después de la fase deanálisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisiónde fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentaciónque debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia 11 personas víctimas del conflicto, además dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía darle prelación a la solicitud
del señor Hernando Collazos Rivera. Finalmente ha de indicar la Sala que si lo pretendido por el accionante es que a través de la acción de tutela se ordene el pago de la citada indemnización administrativa, ello escapa de la órbita del Juez Constitucional toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas la llamada a determinar si es procedente o no esa reparación a la accionante. En ese orden de ideas no es otra la decisión de la instancia que confirmar la sentencia de tutela recurrida. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PENAL, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela No.074 del 24 de diciembre de2019 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, conforme lo razonado en la partemotiva de ésta providencia.M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZARRAD. 014-2019-000104-01ACC. HERNANDO COLLAZOS RIVERAAcción de tutela de segunda instancia 12
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En firme estaprovidencia, enviese el expediente a la H. Corte Constitucional parasu eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Los Magistrados,
SOCÓRRO MORA INSUASTY-Primer revisor-04-2019-00104-01