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TSDJ CLO SP - 040 2012 00096 01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 040 2012 00096 01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION PENALMagistrado ponente: Juan Manuel Tello SánchezProyecto aprobado según acta N° 075 Cali, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradorJudicial 309 Delegado en lo Penal contra el Auto Interlocutorio N°1527 del 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado 5° deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negósolicitud de redención de pena, por concepto de estudio alsentenciado DIEGO FERNANDO SALAMANDRA CASTAÑEDA.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El señor DIEGO FERNANDO SALAMANDRA CASTAÑEDA,fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito deAnserma-Caldas, el 25 de septiembre de 2012, a la pena principalde 11 años 5 meses por el delito de Homicidio.

2. El 2 de agosto de 2018 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigilalas penas impuestas al sentenciado, profirió el auto interlocutorioN° 1527, mediante el cual negó la redención de pena porconcepto de estudio al señor Salamandra Castañeda, alconsiderar que no cumple con las exigencias del artículo 101 de laley 65 de 1993.Radicado: 0402012 - 00096 - 01 fs 2Condenado: DIEGO FERNANDO SALAMANCA CASTANEDAM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

3. Inconforme con la decisión la representante del MinisterioPúblico interpuso los recursos reposición y apelaciónargumentando: a) De acuerdo con la evolución jurisprudencial, la redención depena es un derecho del condenado, razón por la cual no se puedenegar este beneficio, bajo el argumento consistente en que sudesempeño ha sido calificado como deficiente. Por lo mismo, ledebe ser reconocido el tiempo que haya descontado por razón dela actividad intramural desempeñada. b) Por parte del Juez de Ejecución de Penas no se precisó si lacalificación —deficientese debió a que el interno no tuvo lacapacidad suficiente en el desempeño educativo por su disciplina,por falta de atención, o por algún problema de aprendizaje,situación de la que además nada se informó por parte del centropenitenciario y puede, incluso, corresponder a un error dedigitación. c) Que por el motivo anterior, a la hora de decidir sobre laredención de pena, se debe examinar la conducta intramural delinterno, aspecto que en el presente evento se encuentra calificadoen el grado de ejemplar, razón por la que se deben tener comocumplidos los requisitos exigidos por la ley a ese efecto. d) Sobre el tema materia de recurso ya se ha pronunciado la SalaPenal del Tribunal Superior de Cali, en el que concluye que ladecisión del Juez de Ejecución de Penas debe ser revocada,entre otras, porque la calificación “deficiente” no puede sertenerse como equivalente a “negativa”.

Solicita en consecuencia, que se revoque el numeral primero delauto interlocutorio No. 1527 del 2 de agosto de 2018 y, enRadicado: 0402012 - 00096 - 01 E 3Condenado: DIEGO FERNANDO SALAMANCA CASTANEDAM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

consecuencia, se reconozca al aquí condenado redención depena por concepto de estudio realizado en los meses de julio,agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que el Tribunal advierte de entrada lo acertado ylegal de la decisión materia de recurso, desde ya anuncia queésta será confirmada, porque:

1. Como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, enpronunciamientos anteriores, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 101 de la ley 65 DE 1993, que trata sobre lasCONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA, “El juez de ejecuciónde penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redenciónde la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga deltrabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución depenas se abstendrá de conceder dicha redención...”.

2. La norma en cita no obliga al Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad, tal y como lo sostuvo el funcionario deprimer grado en el presente evento, a realizar control sobre lasevaluaciones de trabajo, estudio o enseñanza realizadas por lajunta designada para ese efecto al interior de la cárcel, sino que leimpone la verificación sobre la existencia de éste requisitosine qua non -así como de los demás establecidos en la ley 65 de1993y su resultado, en tanto este último aspecto sí vincula ladecisión del fallador quien debe abstenerse del reconocimiento sies que por parte del centro penitenciario se emite conceptodesfavorable, lo que indudablemente resulta obvio cuando lacalificación no es “positiva” sino “deficiente”, pues sería ilógicoRadicado: 0402012 - 00096 - 01 be 4Condenado: DIEGO FERNANDO SALAMANCA CASTAÑEDAM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

alegar calificación favorecedora cuando ella es contraria al darleel calificativo “negativo” a la labor del interno.

3. El hecho de que la “redención” de pena constituya unDerecho -el artículo 103A de la ley 65 de 1993no implica sureconocimiento automático frente al pedido del condenado.Digase frente al punto planteado por la recurrente, que: primero,de cara al tema no existe discusión alguna, en tanto el motivopara negar la redención NO fue que ésta no constituyera underecho, sino que, no se cumplía con uno de las exigenciaslegales prestablecidas con dicho fin y, segundo, el hecho de quela redención de pena constituya un Derecho, no se opone alcontrol que sobre las actividades obligatorias de los internosllámese estudio, trabajo y/o enseñanzadebe hacer la juntaevaluadora del Centro Penitenciario en el que se halle recluido elsentenciado, ni mucho menos excluye la consecuencia jurídicaestablecida en la ley -de no reconocimiento del beneficioque debedecretar el Juez de Ejecución de Penas en cada caso particular.Dicho de otro modo, no violenta el debido proceso de quienresultare afectado con la determinación judicial.

4. No puede atribuírsele al Juez ejecutor una obligación que nole ha sido atribuida por la ley. Prueba de lo anterior, es que lafunción que dice la señora Representante del Ministerio Público,consistente en verificar las razones que llevaron a calificar laactividad intramural de uno u otro modo, no ha sido contempladaen la codificación actual ni tácita, ni expresamente, razón por laque un proceder como el reclamado dentro del presente asuntodeberá estar necesariamente precedido por un cambio normativoque así lo disponga, establezca y regule su aplicación.Radicado: 0402012 - 00096 - 01 E 5Condenado: DIEGO FERNANDO SALAMANCA CASTANEDAM.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ

5. La conducta del interno -aspecto sin discusión en este caso-,constituye un factor adicional que no elimina, ni sustituye, elrelacionado con la calificación de la labor desempeñada por elinterno.

6. Finalmente, aunque cierto resulte que la palabra “deficiente” noconstituye un sinónimo del adjetivo “negativa”, como así lo refierela Procuradora citando palabras de este mismo Tribunal, tambiénlo es que la deficiencia debe entenderse como parte de dichoconcepto -negativo-, si se considera la definición que sobre dichapalabra hace la Real Academia de la Lengua Española en suDiccionario de la Lengua Española, Edición Tricentenario, en el queexplica que el concepto de NEGATIVO, entre otras posibilidades,“implica la ausencia o inexistencia de algo”, al paso que loDEFICIENTE, corresponde a: “1. adj Faltoo incompleto.2. adj. Que tiene algún defecto o que no alcanza el nivel consideradonormal”, de modo que la deficiencia necesariamente indica queno alcanza el requisito mínimo y, por ende, resulta procedenteque el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad seabstenga de reconocer la redención solicitada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1527 del de 2agosto de 2018, proferido por el Juzgado 5° de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme lasrazones anotadas en el cuerpo de esta providencia.Radicado: 0402012 - 00096 - 01 . y óCondenado: DIEGO FERNANDO SALAMANCA CASTANEDAM.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN\MANUE SANCHEZ

CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZMagistrad040-2012-00096/01

MONICA CALDERON CRUZMagistrada040-2012-00096-01

SALVAMENTO DEVOTO

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