TSDJ CLO SP - 04202000105-01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 04202000105-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Superior de Cali
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Accionantes: MARÍA ANGÉLICA GUIRÁN CASTELLANOS
Accionado: POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN GENERAL)
SUBCOMANDANCIA POLICÍA METROPOLITANA DE
SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA - ÁREA DE TALENTO
HUMANO POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE
CALI, VALLE DEL CAUCA.
Derecho Fundamental: TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, MÍNIMO VITAL, SALUD, DEBIDO PROCESO,
DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD.
Radicación: 04-2020-00105-01
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. T 2 – 053 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Sala Constitucional a resolver la impugnación 1 presentada en contra de la Sentencia de Tutela No. 023 del 4 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA ANGÉLICA GUIRÁN CASTELLANOS en contra de la POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN
dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARÍA ANGÉLICA GUIRÁN CASTELLANOS en contra de la POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN GENERAL) SUBCOMANDANCIA POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI y TALENTO HUMANO POLICÍA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos
1 Esta acción constitucional, se tramitó conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20 -11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo, 1155 6 del 22 de mayo, 11567 del 5 de junio y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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Accionado: Policía Nacional
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fundamentales al trabajo, estabilidad lab oral ref orzada, mínimo vital, salud, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se sintetiza del escrito de demanda:
1. Relata la accionante que fue nombrada como auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 15 de la Policía Nacional de Colombia (Ministerio de Defensa), inicialmente desempeñando sus funciones en la ciudad de
1. Relata la accionante que fue nombrada como auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 15 de la Policía Nacional de Colombia (Ministerio de Defensa), inicialmente desempeñando sus funciones en la ciudad de Bogotá, para luego ser trasladada al municipio de Cali en enero de 2006.
2. Luego del traslado, señala iniciarse en su contra, un acoso laboral por parte de la Mayor A na Lucía Tovar Gnecco, Rectora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, para lo cual, el Subcomandante de la Policía Metropolitana – Consejero de Conciencia Coronel Fariel Pérez Rojas adelantó un acto conciliatorio que fue incumplido por la servidora, no obstante, no hubo consecuencia alguna.
3. Esgrime que, con el transcurso del tiempo, siguieron surgiendo expresiones injuriosas y ultrajantes contra su persona, hechos consignados en su historia laboral, amén de cuatro investigaciones disciplinarias, mie ntras se encontraba legalmente incapacitada por la EPS Cruz Blanca, de las cuales tres fueron archivadas y una aperturada el 6 de marzo de 2020, sin haber impuesto sanción disciplinaria hasta la fecha.
4. Aclara que, el acoso laboral circunda en horarios exc esivos de trabajo
(distintos a los de sus compañeros), cambios de turno, desmejoramiento laboral, negándole suministro de materiales de trabajo e información para ejercer sus labores; exigencias de la Institución para ingresar a su sitio de trabajo en orde n a corroborar sus incapacidades y seguimiento de sus actuaciones por parte del personal uniformado. Todo lo anterior, le ha
ejercer sus labores; exigencias de la Institución para ingresar a su sitio de trabajo en orde n a corroborar sus incapacidades y seguimiento de sus actuaciones por parte del personal uniformado. Todo lo anterior, le ha conllevado a sufrir episodios de crisis nerviosas, solicitando en consecuencia, protección legal a la Policía Nacional (CAI de San Francisco).República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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5. Aunado a lo anterior, afirma que su hija, quien adelantaba estudios en la institución educativa Nuestra Señora de Fátima, sufrió discriminación estudiantil por parte del docente intendente Robinson Salazar Lasso.
6. Agrega que, corolario al acos o laboral referenciado, ha tenido varias incapacidades permanentes durante el periodo del 30 de julio de 2013, hasta el 6 de noviembre de 2020, equivalente a dos mil seiscientos dieciocho (2618) días de incapacidad o siete (7) años y diecisiete (17) días, en orden a problemas de insomnio, depresión e inestabilidad emocional, entre otras afecciones psiquiátricas, conllevándole una pérdida de capacidad laboral de
36.6%.
7. Sustenta que, ha sufrido el incumplimiento del pago de sus salarios e incapacidades, trayendo a colación la Resolución No. 02462 del 2 de junio de 2017, emanada por el General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General
7. Sustenta que, ha sufrido el incumplimiento del pago de sus salarios e incapacidades, trayendo a colación la Resolución No. 02462 del 2 de junio de 2017, emanada por el General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director General de la Policía Nacional, ordenando la suspensión de la cancelación de emolumentos e incapacidades superiores a 180 días.
8. En vista de lo anterior, elevó derecho de petición el 13 de octubre de 2020, al área de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando información acerca de los motivos por los cuales no se le había cancelado la prima de navidad, retroactivo por aumento d el salario mínimo, bonificación de servicios prestados, todos del año 2019 y las incapacidades comprendidas entre el 1 de septiembre de 2019, hasta 6 de noviembre de 2020. En respuesta, la entidad le explica que, en lo relativo a la prima de navidad, la so licitud fue trasladada a la Tesorería General de la Policía General y respecto los salarios, estos habían sido suspendidos por la Resolución No. 02462 del 2 de junio de 2017, que ordenó la no cancelación de los mismos al personal no uniformado por incapacidades superiores a 180 días; por otro lado, la bonificación salarial estaba a cargo de la EPS o el fondo de pensiones.
9. Establece que, al momento de solicitar el reintegro, la Rectora de la Institución antes relacionada, Subcomisaria Sandra Liliana Cruz Bo canegra, le informó que no era posible proceder al mismo, en razón a que el cargo ya no seRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia
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que no era posible proceder al mismo, en razón a que el cargo ya no seRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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encontraba vacante, remitiéndola al área de Talento Humano, sin embargo, dicha oficina no aportó solución alguna.
10. Manifiesta que, es obligada a cumplir con funcione s que desempeña solamente el personal uniformado, como labores de vigilancia en sectores inseguros de la ciudad de Cali, pese a la situación actual de pandemia y al hecho que los compañeros con cargos similares al suyo, trabajan desde casa.
11. Sienta que des de septiembre del pasado año no ha recibido rédito alguno sobre sus prestaciones sociales o incapacidades (desde el 1 septiembre 2019 y 6 noviembre 2020), poniendo de presente que sólo hasta el 6 de noviembre de 2020, recibió el pago de la prima del año 20 19 y, hasta el 28 de noviembre 2020, los salarios correspondientes a noviembre y diciembre 2020.
12. Esboza que, a la fecha de interposición de tutela, luego de su reintegro a las actividades, continuaron la falta de pago oportuno de salarios, discriminaciones contra su persona y demás situaciones, evidenciando el desinterés de su empleador para mejorar sus condiciones laborales, por lo que tomó la decisión de desvincularse de la institución, presentando su renuncia motivada e irrevocable el 10 de noviembre de 2020.
desinterés de su empleador para mejorar sus condiciones laborales, por lo que tomó la decisión de desvincularse de la institución, presentando su renuncia motivada e irrevocable el 10 de noviembre de 2020.
13. Por exigencia del Coronel Édison Rodríguez, Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, y en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1792 de 2000, trabajó los cuarenta y cinco (45) días que establece la normatividad, como término prudente que el empleador acepte la renuncia instaurada, empero al 26 de diciembre de 2020, la entidad no emitió contestación alguna, pese a la reiteración de la dimisión a causa del acoso laboral.
14. Denuncia que la accionada, le exigió que la renuncia debía ser presen tada sin motivación ninguna, siendo esa una exacción injusta, toda vez que la misma, no fue decidida a motu proprio, sino por los sucesos que se han acaecido en su contra; posteriormente, el 7 de diciembre de 2020, fue asignada como responsable de gestión de archivo, desmejorándola laboralmente y sin otorgarle funciones concretas.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
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15. Finalmente, recalca la importancia de obtener el acto administrativo de aceptación de la renuncia, ya que de lo contrario, se emitiría uno por abandono del cargo, constituyéndose una verdadera injusticia.”
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15. Finalmente, recalca la importancia de obtener el acto administrativo de aceptación de la renuncia, ya que de lo contrario, se emitiría uno por abandono del cargo, constituyéndose una verdadera injusticia.”
III. TRÁMITE PROCESAL A PARTIR DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante Auto de sustanciación No. 1618 del 31 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, admitió la acción de tutela incoada por la señora GUIRÁN CASTELLANOS.
El A-quo en Sentencia No. 089 del 13 de enero de 2021, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre derecho de la personalidad de la señora MARÍA ANGÉLICA GUIRÁN CASTELLANOS, ordenando a la accionada, resolver de fondo las solicitudes sobre renuncia motivada, y el pago de salarios, prestaciones e incapacidades, así como las denuncias por acoso laboral, realizadas por la accionante.
Esa decisión fue impugnada y esta Corporación mediante decisión del 15 de febrero de 2021 , aprobada en Acta T2 -022, decretó la nulidad del procedimiento adelantado, por indebida conformación del contradictorio y notificación de las partes accionadas.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Cali, a través de Auto No. 229 del 18 de febrero de 2021, atendiendo a la nulidad decretada, dispuso nuevamente la admisión del trámite y notificación de la Dirección General de la Policía Nacional, Subcomandancia y área de
Cali, a través de Auto No. 229 del 18 de febrero de 2021, atendiendo a la nulidad decretada, dispuso nuevamente la admisión del trámite y notificación de la Dirección General de la Policía Nacional, Subcomandancia y área de talento humano de la Policía Metropolitana de Cali. Igualmente, vinculó al trámite al Ministerio de Defensa, la Institución Educativa Nuestra señora de Fátima y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Posteriormente, dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Procuraduría General de la Nación.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Remitieron respuesta:
El Capitán Jesús Fernando León Gómez, Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, afirma que esa dependencia no ha vulnerado derechos de la accionante, que no ha recibido solicitud de retiro o abandono del cargo, informando que es el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, la dependencia competente para elaborar actos administrativos de retiro y reintegros.
En relación con los eventos de acoso laboral, indica que la accionante no probó que conducta se había generado en su contra y que los antecedentes
competente para elaborar actos administrativos de retiro y reintegros.
En relación con los eventos de acoso laboral, indica que la accionante no probó que conducta se había generado en su contra y que los antecedentes datan de 2006 , además que es el comi té de convivencia de la Metropolitana de Cali el ente encargado de atender este tipo de situaciones , asimismo que, de acuerdo a lo indicado por el rector del Colegio Nuestra Señora de Fátima, con ocasión del reintegro de la funcionaria , se dispuso su induc ción, entrenamiento y actualización , para llevar a cabo la designación que se hizo como responsable de Gestión de Archivo de esa institución , ante la presentación de la actora [por finalización de la incapacidad]. Finalmente, en cuanto a los temas salarial es refiere que ello es competencia de la Metropolitana de Cali.
El Brigadier General Juan Carlos Rodríguez Acosta, COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITAN A DE CALI , alegó que; frente a l presunt o acoso laboral había operado la caducidad , debido a que los he chos narrados, datan del año 2006, que la accionante estuvo incapacitada desde el 30 de julio hasta el 6 de noviembre de 2020 por un periodo de 7 años y 17 días, aunado a que la funcionaria contra quien se indican esos actos irregulares , salió del Colegio desde el año 2010 y laboró en la Policía hasta el año 2015.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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Informa que esa entidad dio respuesta a las peticiones de la accionante indicándole, no tener competencia para conceder su desvinculación laboral porque dicha facultad está en la titularidad del Director General de la Policía Nacional, más aún por encontrarse adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Adicionalmente indicó que la Jun ta Regional de Calificación de invalidez, emitió dictamen en el que calificó a la accionant e con PCL equivalente al 50.20%, indicando invalidez, por lo que ésta deberá adelantar los trámites ante el fondo de pensiones, toda vez que es a calificación tiene efectos jurídicos muy distintos a la desvinculación de la entidad.
La doctora María Danelly Palacios Chamorro, INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL D E LA TERRITORIAL VAL LE DEL CAUCA DEL MINISTERIO DEL TRABA JO, informó no contar con petición o investigación alguna iniciada por la accionante, solicitando su desvinculación del trámite.
La doctora Julieta Barco Llanos, Directora Administrativa y Financiera de la JUNTA REGIONAL DE CA LIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , refier e haber proferido dictamen de calificación a la actora el 29 de diciembre de 2020, con PCL del 50.20%, que dicha decisión fue ap elada por Colpensiones, encontrándose pendiente el pago de honorarios para envío de la actuación a la Junta Nacional de Calificación.
2020, con PCL del 50.20%, que dicha decisión fue ap elada por Colpensiones, encontrándose pendiente el pago de honorarios para envío de la actuación a la Junta Nacional de Calificación.
La doctora María Luisa Rosero Andrade, Profesional Universitario de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, indica haber dado respuesta a las peticiones realizadas por la accionante.
El Capitán Jorge Hernando Tolosa Lozano, rector del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, aduc e que operó la caducidad respecto de las conductas de acoso laboral ocurridas en el año 2006 ; e informa q ue a partir del 12 de noviembre de 2020, fecha en que la actora se presentó en las instalaciones de esa entidad , se dio inicio a las actividades para capacitarleRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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para el desempeño d el cargo asignado ante los cambios ocurridos en la institución, tras 7 años que ésta estuvo incapacitada.
V. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Sentencia No. 023 del 4 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la señor a Guirán Castellanos, al considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
mediante Sentencia No. 023 del 4 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la señor a Guirán Castellanos, al considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En relación con los presunto s actos de acoso laboral , explicó que éstos devienen del años 2006 y que, la acción de tutela se presentó el 31 de diciembre de 2020, habiendo dejado transcurrir 14 años para reclamar las protección de sus derechos fundamentales, ello aunado a contar con otros medios de defens a, debiendo ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
VI. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la señora Guirán Castellanos impugna, argumentando que, la acción de tutela se presenta para que se tutele su “derecho a renunciar libremente al ejercicio del servicio público”, doliéndose de que en una primera oportunidad el A-quo le concedió el amparo, y como es ahora lo niega.
Advierte que acude a la tutela no sólo para dirimir un conflicto de acoso laboral, sino principalmente para lograr se ordene a la accionada respetar el derecho a renunciar, alegando que la acciona da ha evadido la aceptación de dicha renuncia exigiéndole que no motive su solicitud, transgrediéndose de esa forma sus derechos fundamentales.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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Alega que, su renuncia está motivada por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones, incapacidades y por acoso laboral, circunstancias que han llevado a una afectación en su estado de salud, padeciendo trastorno mixto de ansiedad, depresión, trastornos de la personalidad, entre otros.
Agrega que no han caducado o prescrito los actos de acoso laboral, porque existen hecho s recientes de discriminación y abuso. Critica las respuestas entregadas en primera instancia por las accionadas.
Reitera que su petitum va encaminado a que se acepte su renuncia sin más dilaciones.
Hace alusión a las razones que mot ivaron la declaratoria de nulidad en pasada oportunidad, arguyendo que, l a accionada si fue debidamente notificada, y que no es cierto que la Metropolitana de Cali no esté facultada para conceder su desvinculación, dando respuestas evasivas y vulnerando sus derechos fundamentales.
VII. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1. Historia Clínica e historia de medicina laboral de la accionante
2. Incapacidad médica
3. Trámite y Acta de conciliación No. 004 por caso de acoso laboral de 20 de enero de 2009.
4. Renuncia del 10 de noviembre de 2020
5. Respuesta Policía Nacional del 11 de noviembre de 2020
3. Trámite y Acta de conciliación No. 004 por caso de acoso laboral de 20 de enero de 2009.
4. Renuncia del 10 de noviembre de 2020
5. Respuesta Policía Nacional del 11 de noviembre de 2020
6. Reiteración de renuncia del 13 de noviembre de 2020
7. Reiteración de renuncia del 26 de diciembre de 2020
8. Respuesta de Policía Nacional de 7 de diciembre de 2020.
9. Respuesta del 26 de diciembre de 2020.
10. Denuncias presentadas ante la Fiscalía, Procuraduría y Dirección General de la Policía del 16 de septiembre de 2015.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia
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11. Documentos relativos a funciones desempeñadas por la accionante.
12. Derecho de petición del 4 de enero de 2016 dirigido a
Procuraduría.
13. Novedad de prima del año 2019.
14. Documentos relativos al trámite de pérdida de capacidad laboral.
15. Extractos salariales de la accionante.
16. Respuesta a renuncia del 18 de enero de 2021
17. Traslado de renuncia a Bienestar Social y Tal ento Humano del 18 de enero de 2021 por parte de la Metropolitana de Cali.
18. Respuesta a renuncia del 31 de enero de 2021, por parte de la
Dirección de Talento Humano
de enero de 2021 por parte de la Metropolitana de Cali.
18. Respuesta a renuncia del 31 de enero de 2021, por parte de la
Dirección de Talento Humano
19. Acta de inducción y reinducción del 1º de diciembre de 2020, para laborar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima.
20. Comunicación de Colpensiones a la accionante, acusando recibo de la petición.
21. Respuesta de Colpensiones del 10 de noviembre de 2020.
22. Tirilla de envío de correo terrestre del 11 de noviembre de 2020
23. Consulta efectuada en la página 4-72 a la guía anterior.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia.
Es competente esta Sala C onstitucional de este T ribunal para conocer de la impugnación, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.
b) Problema jurídico
¿Vulnera la Policía Nacional de Colombia -y sus dependencia s-, los derechos fundamentales del debido proceso y de petición de la señor GuiránRepública de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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Castellanos, al no dar trámite y respuesta a la solicitud de renuncia presentada?
¿Vulneran las acci onadas derechos fundamentales de la accionan te al no atender en debida forma las presuntas actuaciones en las que se deriva
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Castellanos, al no dar trámite y respuesta a la solicitud de renuncia presentada?
¿Vulneran las acci onadas derechos fundamentales de la accionan te al no atender en debida forma las presuntas actuaciones en las que se deriva acoso laboral, entre las que se incluye el no pago de salarios?
c) Temas conceptuales relacionados con el objeto o problema jurídico
El derecho al debido proceso y su relación con el derecho de petición
- El derecho fundamental de petición
El Artículo 23 Superior, establece el derecho que tiene toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución…”
Dicha garantía ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que ha determinado las obligaciones que surgen para la entidad que recibe el requerimiento ciudadano, a saber : “(i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 2; (iii) la respuesta no implica aceptación d e lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder 3; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
En cuanto a las caracter ísticas referidas a la obligación de otorgar respuesta de fondo y correspondiente o congruente con lo peticionado, se ha expresado
2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
En cuanto a las caracter ísticas referidas a la obligación de otorgar respuesta de fondo y correspondiente o congruente con lo peticionado, se ha expresado
2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. 4Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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que “las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruen te, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimie nto del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no
con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimie nto del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
5. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”6”7 (Subrayado y negrilla fuera del texto)
- Debido Proceso Administrativo
Existe vulneración al debido proceso, cuando la autoridad judicial o administrativa no respetó las garantías mínimas al administrado, en aras de poder hacer valer sus derechos por los medios creados por el legislador.
La Corte Constitucional, se ha referido sobre e l derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de prot ección a los
5 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 6 Sentencia T-376/17. 7 T – 206 de 2008República de Colombia Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 004-2020-00105-01
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derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las
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derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” 8, estableciendo además los preceptos9 que se debe cumplir, en aras de evitar arbitrariedades por parte de la administración pública.
Asimismo, ha reconocido, la relación que existe entre estas dos garantías, explicando que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, “pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entr e otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”10”11
El acoso laboral y su relación con el derecho fundamental al trabajo
El artículo 25 superior, establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, igualmente, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido la calidad de fundamental de dicha garantía, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela, para la protección de dicha garantía.
En tratándose de casos por acoso laboral, la Corte Constitucional , expuso: “(…) la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.”12
De otro lado, en cuando a la procedencia de la acción de tutela, en estos eventos, precisó:
8 Sentencia T-982 de 2004.
derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.”12
De otro lado, en cuando a la procedencia de la acción de tutela, en estos eventos, precisó:
8 Sentencia T-982 de 2004. 9 Sentencia T-002 de 2019. “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias