TSDJ CLO SP - 050013104002200600010-00-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 050013104002200600010-00-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
ROBINSON FERNANDO YEPES 05001-31-04-002-2006-00010-00
República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N° 69
Radicación: 05001-31-04-002-2006-00010-00
Condenada: ROBINSON FERNANDO YEPES
Tema: Prisión domiciliaria Juzgado: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Fecha: Marzo 16 de 2021
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado ROBINSON FERNANDO YEPES en contra del auto interlocutorio No. 718 del 18 de septiembre de 2020, a través del cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, denegó la prisión domiciliaria solicitada por la asesora jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Mediante sentencia No. 085-06 del 28 de noviembre de 2006, bajo la egida de la ley 600 de 2000, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a ROBINSON FERNANDO YEPES, por hechos acaecidos el 16 de marzo de 2005 , a la pena principal de dieciséis (16)
de Antioquia condenó a ROBINSON FERNANDO YEPES, por hechos acaecidos el 16 de marzo de 2005 , a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384
numeral 3° C.P).AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la actuación y posteriormente mediante proveído No. 718 del 18 de septiembre de 2020 , negó al condenado la prisión domiciliaria.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, en el proveído en mención, negó la prisión domiciliaria de que trata el articulo 38G del código penal por ex presa prohibición contenida en la ley , en razón a que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se encuentra enlistado en el grupo de delitos que excluye la concesión del subrogado penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
EL condenado inconforme con la decisión la apela, argumentando que cumple con el requisito previsto en el art. 38G del código penal relativo
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
EL condenado inconforme con la decisión la apela, argumentando que cumple con el requisito previsto en el art. 38G del código penal relativo a haber descontado la mitad de la pena, dado que de los 192 meses de prisión impuestos, ha descontado 104 meses ; aunado a que su comportamiento ha sido ejemplar.
Agrega que el cumplimiento de pena se hará en el lugar de residencia del condenado excepto en los casos en que pertenezca al grupo familiar de la victima y siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el desempeño personal, laboral, familiar o so cial permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal • Que se garantice mediante caución el cumplimiento de obligaciones como cambiarse de residencia previa autorización, observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido y permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión.
Requisitos que asegura cumplir y por ende solicita que se le conceda el subrogado penal.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se plantea como problema jurídico a resolver, si la decisión proferida por
Requisitos que asegura cumplir y por ende solicita que se le conceda el subrogado penal.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se plantea como problema jurídico a resolver, si la decisión proferida por la primera instancia se encuentra ajustada a la ley o si por el contrario es viable conceder la prisión domiciliaria al sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
.- LA COMPETENCIA.
Conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación presentada por el condenado.
.- VALORACIÓN JURÍDICA.
(i) Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la condena impuesta al señor ROBINSON FERNANDO YEPES tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 2005 , han sido varias las normatividades que sobreAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal prisión domiciliaria han regido desde esa fecha hasta la presente, lo que obliga en aplicación al principio de favorabilidad, imponer la más benéfica al condenado, para este momento en que la Sala debe emitir pronunciamiento en segunda instancia principio, lex tempore acto.
En efecto, el artículo 6° del actual código penal - ley 599 de 2000 establece que " La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados"
establece que " La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados"
En este orden de ideas se tiene que la ley 599 de 2000 en su artículo original establecía:
“ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundad a y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia , por el funcionario judicialAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia , por el funcionario judicialAUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014 se adicionaron los artículos 38B y 38G al código penal para regular el subrogado de la prisión domiciliaria, véase:
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo a dicionado por el
subrogado de la prisión domiciliaria, véase:
“ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo a dicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la me dida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que dem uestre
insolvencia;AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cu mplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”
Por su parte, el articulo 38G del código penal:
“ARTÍCULO 38G. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numera les 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que f ue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para
menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.”
Según las disposiciones anteriores, lo que salta a la vista es que ninguna de ellas permitiría conceder la prisión domiciliaria al solicitante, puesto que el delito por el que se le condenó, no lo permite.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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El artículo 38 original del código penal prevé como uno de los requisitos para la prisión domici liaria que la conducta punible por la que fue condenado tenga pena mínima prevista en la ley de cinco años de prisión o menos, lo cual no se cumple, en razón a que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contempla una pena mínima de prisión mayor a los cinco años.
prisión o menos, lo cual no se cumple, en razón a que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contempla una pena mínima de prisión mayor a los cinco años.
Igualmente sucede con la ley 1709 de 2014 que adicionó a la ley 599 de 2000 los artículos 38B y 38G del código penal. Si se analiza el segundo requisito que contempla el articulo 38B tampoco sería viable conceder la prisión domiciliaria puesto que exige que el delito no se encuentre contemplado en el listado del articulo 68 A, entre los que están los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
De otra parte, la aplicación del artículo 38G tampoco permitiría la concesión de la prisión domiciliaria, así como lo analizó el juez vigilante de la pena, pues no es admisible el argumento del apelante que pretende que solo se le tenga en cuenta que ha descontado mas de la mitad de la condena de prisión, dejando de lado la disposición que no le resulta favorable a sus intereses. Dado que dicha norma exige q ue se hubiese cumplido la mitad de la pena, no puede ser solamente este requisito el que se revise y dejarse sin estudiar la exclusión de delitos que expresamente consagra la ley y que prohíbe otorgar la domiciliaria a la persona que hubiese sido condenado por el punible de trafico de estupefacientes, que aunque consagra dos excepciones, esto es, las contempladas en el artículo 375 y el inciso segundo del 376 del C.P, no arropan al condenado quien fue sentenciado por las conductas previstas en el art. 376 y numeral 3° del 384 ibidem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
las contempladas en el artículo 375 y el inciso segundo del 376 del C.P, no arropan al condenado quien fue sentenciado por las conductas previstas en el art. 376 y numeral 3° del 384 ibidem.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Se colige que así se aplicara la normatividad que estaba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, el artículo 38 original del código penal, tampoco podría el prenombrado ser beneficiario de la prisión domiciliaria, en razón a que la pena que prevé la ley para el delito por el que fue condenado sobrepasa los 5 años; y de aplicarse las dos disposiciones que consagran ese instituto en el código penal actual con la entrada en vigencia de la ley 1709 de 201 4, tampoco sería dable su concesión, ya que el reato por el que fue sentenciado tiene una prohibición expresa que no permite su otorgamiento.
(ii) Se le precisa al solicitante que si bien es cierto argumenta que su proceso de resocialización ha sido exitoso y ejemplar, no por este motivo debe accederse a sus pretensiones, en tanto la norma es clara, no ofrece ninguna duda en relación con los requisitos a cumplir, siendo uno de ellos que el delito por el que se pide la domiciliaria se encuentre excluido de los contemplados en el art. 38G. Al no cumplirse con este presupuesto, sin mayores elucubraciones debe negarse.
ellos que el delito por el que se pide la domiciliaria se encuentre excluido de los contemplados en el art. 38G. Al no cumplirse con este presupuesto, sin mayores elucubraciones debe negarse.
Por lo anterior, el condenado ROBINSON FERNANDO YEPES no es derechoso a acceder a la prisión domiciliaria y en consecuencia, la decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero. - CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 718 del 18 de septiembre de 2020, a través del cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, negó la prisión domiciliaria a ROBINSON FERNANDO YEPES.AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
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SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (05001-31-04-002-2006-00010-00)
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (05001-31-04-002-2006-00010-00)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA MAGISTRADO (05001-31-04-002-2006-00010-00)
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
MAGISTRADO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL
ACTA No. 069
En Santiago de Cali, en la fecha, marzo 16 de 2021, se aprobó por parte de los Magistrados VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA , ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el proyecto presentado a consideración por la última de los nombrados, dentro del asunto de la referencia que decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 718 del 18 de septiembre de 2020, a través del cual el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, negó la prisión domiciliaria a ROBINSON FERNANDO YEPES. SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada