TSDJ CLO SP - 05368-60-00-338-2015-80210-00-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 05368-60-00-338-2015-80210-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
M AURICIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 05368-60-00-338-2015-80210-00
1 República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Acta No. 82
Radicación: 05368-60-00-338-2015-80210-00
Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali
Delito: Homicidio agravado
Condenado: MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Redención de pena Fecha: Mayo 8 de 2020
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 306 Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 008 del 03 de enero de 2020, mediante el cual el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI – VALLE, no reconoció redención de pena respecto de 72 horas de estudio realizadas por el condenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ en el mes de agosto de 2017.
ANTECEDENTES.
A través de sentencia del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Jericó Antioquia condenó a MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ por el delito de
A través de sentencia del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Jericó Antioquia condenó a MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 130 meses de prisión. Le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redención de pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle emite el auto interlocutorio No. 008 del 3 de enero de 2020.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle a través del auto mencionado, resuelve redención de pena reconociendo a favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, 6 meses 14,45 días y negándole 72 horas de estudio realizadas en el mes de agosto de 2017, por haber sido calificada su labor como deficiente en ese periodo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Procuradora 306 Judicial I, interpuso recurso de apelación contra
mes de agosto de 2017, por haber sido calificada su labor como deficiente en ese periodo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Procuradora 306 Judicial I, interpuso recurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda redención de pena a favor del condenado, porque es un derecho y el legislador determinó de manera clara que el juez se abstendría de reconocer redención de pena cuando la calificación sea negativa, no deficiente, por lo que no se puede aplicar una analogía de manera desfavorable al determinar que una calificación deficiente en las actividades realizadas por un condenado es igual a una calificación negativa.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
.- La competencia.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la agente del Ministerio Publico.
.- Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente del Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 72 horas de estudio, al mencionado condenado.
.- Valoración jurídica.
Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 72 horas de estudio, al mencionado condenado.
.- Valoración jurídica.
Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio” a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65 de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:
“La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.”
Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ redención de pena equivalente a 6 meses 14,45 días y de otra parte le negó la redención de pena por 72 horas de estudio correspondientes al mes de agosto de 2017.
Lo anterior, considerando que no reunía los requisitos porque según lo consignado en el computo 16786133 por la Junta de Evaluación deAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificada de manera deficiente la labor1; no obstante existir certificado de calificación de conducta en grado ejemplar en el mismo periodo2, esto es del 17 de junio de 2017 al 16 de septiembre de 2017.
Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del régimen penitenciario y carcelario establece:
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.
Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que
formas de evaluación.
Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio
1 Ver folio 111 del cuaderno. 2 Ver folio 116 ibídem.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena.
Al condenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ se le emitió certificado de calificación de conducta en grado ejemplar durante el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2017 al 16 de septiembre de 2017 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vez se le calificó por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, como deficiente la labor de estudio que realizó en el mes de agosto de 2017.
Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no concederle
como deficiente la labor de estudio que realizó en el mes de agosto de 2017.
Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no concederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debe reconocer.
Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que, tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es una relación de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y les garantiza los derechos a los reclusos.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así:
“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación delAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su
Cali Sala Segunda de Decisión Penal orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”
Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso. De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos para tal evento.
Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando no es así, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa.
Todo lo anterior, por cuanto el condenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ se le emitió certificación de haber mantenido una conducta ejemplar en privación efectiva de la libertad, también se le certificó que realizó estudios por 72 horas de estudio con la anotación de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa.
de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa.
Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea el Juez de Ejecución de Penas quien, en ejercicio de su facultad de vigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque alAUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal acogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaría decidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudios por 72 horas, presentando una conducta ejemplar.
Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos fundamentales del interno.
Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término no equivale a una evaluación negativa como lo exige el artículo 101 de la ley 65 de 1993 como para que el juez de ejecución
fundamentales del interno.
Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término no equivale a una evaluación negativa como lo exige el artículo 101 de la ley 65 de 1993 como para que el juez de ejecución de penas se abstenga de conceder la redención de penas.
Además, se carece de información suficiente para decirle al condenado que sí estudio 72 horas pero que dichas horas no se le tienen en cuenta por haber sido calificada su labor como deficiente, que no es lo mismo a negativo, máxime cuando la autoridad carcelaria nada dice sobre si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, lo que de ser así, incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se le califica como deficiente la labor.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no
Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello no es igual a negativo y puede obedecer a sus capacidades intelectuales, por lo tanto no debe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frente a las directivas del penal.
No puede perderse de vista que, en el cumplimiento de los altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto de estado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad.
Como se dijo antes, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de conceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente no equivale a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente a negativo y recuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado y cercenarle su derecho.
La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su
La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
“ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”
Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario al referir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentido claro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura que obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo.
Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativa ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado:
obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo.
Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativa ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado:
“DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V. Débil.)”3
Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia
Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidad que tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistencia de algo.
3 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006 del INPEC:
“i.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural:
“a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial.
b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la
y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial.
b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia.
c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea.
d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada.
e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional.
f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario.
g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.”
ii.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en el grado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatro de los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno ha superado más de cinco.”
Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de 4 de los 7 criterios, lo que equivaldría
superado más de cinco.”
Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de 4 de los 7 criterios, lo que equivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue que la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa” pues mientras en la primera algunos de los objetivos se cumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia.
Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica que plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de forma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad. Es por esto que opta la Sala
extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad. Es por esto que opta la Sala por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio.
Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendo en cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establece cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias.
Es así que con el certificado de cómputo aportado No. 16786133, el señor MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ acredita entre otras, 72 horas dedicadas al estudio en el mes de agosto de 2017, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicar que se hace acreedor a una redención de seis (06) días.AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio No. 008 del 3 de enero de 2020 conforme a las consideraciones hechas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, redención de pena equivalente a seis (06) días por 72 horas de estudio consignados en el certificado de computo No. 16786133 por el mes de agosto de 2017.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
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(Aprobada virtualmente sin firma en
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(Aprobada virtualmente sin firma en razón de la crisis generada por el Covid 19)