TSDJ CLO SP - 055 2011 05546 00-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SP - 055 2011 05546 00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
441 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA4 HERNANDO JESÚS LINDO SUAREZNE 08001 -60-01-055-2011-05546-00
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Magistrada Ponente: MONICA CALDERON CRUZActa No. 024
Radicacion: 08001-60-01-055-201 1-05546-00Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de CaliDelito: Homicidio, porte de armas de defensapersonal agravado, tortura y hurtocalificado y agravadoCondenado: HERNANDO JESUS LINDO SUAREZClase: Auto de Segunda InstanciaTema: Redención de penaFecha: Febrero 6 de 2020
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador306 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No. 1425 del 21 deoctubre de 2019, mediante el cual el JUZGADO OCTAVO DEEJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, noreconoció redención de pena respecto de 90 horas de estudiorealizadas por el condenado HERNANDO JESUS LINDO SUAREZ enlos meses de marzo yjunio de 2018.
ANTECEDENTES.
ANTECEDENTES.
A través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Penaldel Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento deBarranquilla — Atlántico condenó a HERNANDO JESUS LINDOSUAREZ por los delitos de homicidio, porte de armas de defensapersonal agravado, tortura y hurto calificado y agravado a la penaprincipal de 240 meses de prisión y multa de 1100 smimv. Le fuea . 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESUS LINDO SUAREZARES 08001-60-01 -055-2011-05546-00 negada tanto la suspensión. condicional de la ejecución de la penacomo la prisión domiciliaria. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redenciónde pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución dePenas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el autointerlocutorio No. 1425 del 21 de octubre de 2019.
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadde Cali - Valle a través del auto mencionado, resuelve redención depena reconociendo a favor de HERNANDO JESUS LINDO SUAREZcinco (05) meses veintitrés punto setenta y cuatro (23,74) días ynegándole 90 horas de estudio realizadas en los meses de marzo yjunio de 2018, por haber sido calificada su labor como deficiente endicho periodo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Procurador 306 Judicial | Penal, interpuso recurso de apelacióncontra el aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque parcialmentela decisión de primera instancia y en su lugar se disponga que demanera previa al reconocimiento o negación de la redención de pena,se ordene al Juez de Ejecución de Penas que haga uso de susfacultades para decretar las pruebas de oficio que sean necesariaspara verificar los motivos que llevaron a las autoridades penitenciariasa calificar de manera deficiente la labor desempeñada por el interno,con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y defensadel condenado.3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZRN By} 08001 -60-01-055-2011-05546-00
SAitanal: Liporns te Litros JuetioialteCub Lala Ligua A Decisión bel Lo anterior, ya que el interno no ha tenido la oportunidad de conocerlas razones por las cuales la Junta de Evaluación del INPECconceptuó como deficiente la actividad en el estudio que por 90 horascumplió al interior del penal y que motivó la negativa a reconocerle laredención de pena por este concepto.
Considera el apelante, que se está ante un derecho de la personaprivada de la libertad, por lo que no se puede aplicar una analogía demanera desfavorable al determinar que una calificación deficiente enlas actividades realizadas por un condenado es igual a una calificaciónnegativa.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA.
.- La competencia. Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tienecompetencia para pronunciarse sobre el recurso de apelacióninstaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente delMinisterio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar laredención de pena por 90 horas de estudio, al mencionadocondenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente eljuez de ejecución de penas para solicitar a la Junta de Evaluación queexplique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente lalabor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO Jesús LINDO SUAREZ08001 -60-01-055-2011-05546-00 Culto afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción, portratarse de un asunto de su competencia?. .- Valoración jurídica.
1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó lanaturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio”a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:
“La redención de pena es un derecho que será exigible unavez la persona privada de la libertad cumpla los requisitosexigidos para accedera ella. Todas las decisiones queafecten la redención de 'la pena, podrán controvertirse antelos Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavode Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció afavor de HERNANDO JESUS LINDO SUAREZ redención de penaequivalente a 5 meses 23.74 días y de otra parte le negó la redenciónde pena por 90 horas de estudio correspondientes a los meses demarzo y junio de 2018, considerando que no reunía los requisitosporque según lo consignado en el cómputo 17020305 por la Junta deEvaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso detiempo fue calificado de manera deficiente; no obstante existircertificado de calificación de conducta en grado ejemplar en elmismo periodo?. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 delrégimen penitenciario y carcelario establece: ‘Ver folio 26 del ultimo cuadernos.2 Ver folio 23 ibídem.5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZY 08001 -60-01-055-2011-05546-00 Cuts ° ? O ysAD Fig ríos mM Liria » Ve nal“La rebaja de pena de que trata este titulo sera deobligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva,previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámitede beneficios judiciales y administrativos”
Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija lascondiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, paraconceder o negar la redención de la pena, deberá tener encuenta la evaluación que se haga del trabajo, laeducación o la enseñanza de que trata la presente ley.En esta evaluación se considerará igualmente la conductadel interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juezde ejecución de penas se abstendrá de conceder dicharedención. La reglamentación determinará los períodos yformas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho aexigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación dereconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones quedetermina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a travésdel Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de losrequisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado,relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudioo enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno enel Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, noprocede la concesión de la redención de pena. Al condenado HERNANDO JESUS LINDO SUAREZ se le emitiócertificado de calificación de conducta en grado ejemplar durante elperiodo comprendido entre el 23 de enero de 2018 al 22 de julio de2018 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vez se le calificópor parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza,como deficiente la labor de estudio que realizó en los meses de marzoy junio de 2018.6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001-60-01-055-2011-05546-00
Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porqueesa calificación deficiente influyó negativamente para no concederleel derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debegarantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuálesfueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose dela población carcelaria, la relación del interno con el Estado es unarelación de sujeción especial en donde éste último es garante de losderechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a suvez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva encuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a losreclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017,reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 asi: “la potestad del Estado de limitar algunos derechosfundamentales de las personas privadas de la libertad no esabsoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacerefectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria,esto es, la resocialización del recluso y la conservación delorden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones.En esa medida, aunque la restricción de los derechos de losinternos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra sulímite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto,debe sujetarse a los principios de razonabilidad yproporcionalidad.”
Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua enalgunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos nilimitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a ladefensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso.De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo,estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001 -60-01-055-2011-05546-00 rv redima como pena, siempre y cuando reuna los demas requisitos paratal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento paranegar, asi debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda,compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esapersona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado HERNANDO JESUSLINDO SUAREZ se le emitió certificación de haber mantenido unaconducta buena y ejemplar durante la mayor parte del tiempo quelleva en privación efectiva de la libertad, también se le certificó querealizó estudios por 90 horas de estudio con la anotación de habertenido un desempeño deficiente por este concepto, contándosesolamente con la certificación por parte de las autoridadesadministrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para elrecluso de ejercer la controversia en aras de su defensa.
Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea elJuez de Ejecución de Penas quien en ejercicio de su facultad devigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque alacogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaríadecidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno alhaberse certificado que realizó estudios por 90 horas, presentandouna conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de lapersona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil unavez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga paraconcederle redención por el tiempo empleado en esas actividadesdebe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001-60-01-055-2011-05546-00 Lila bpd Dresión Analde la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven atomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechosfundamentales de ella. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente,ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución depenas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante paraejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficienteen el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de suparte, o en fin, se carece de información suficiente para de una partedecirle, que sí estudió las 90 horas pero que dicho término no se letiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocidoy mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaríaa infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene lacapacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia delpenal, si es que fue por razonés cognitivas que se le calificó deficiente.
Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se estácertificando por el penal un determinado número de horas de estudiopor parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplar conducta,debe tener en cuenta dicho término para la redención y nodesconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que siobtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a suscapacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundardesfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frentea las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenario no se cuentacon ningún concepto de medicina legal que dé cuenta de la falta decapacidad en el desempeño educativo del alumno y tal ambigiledad,no debe redundar desfavorablemente para el recluso.. 9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESUS LINDO SUAREZA i 08001-60-01-055-2011-05546-00 4, 1. Saf Ab itrite fadirralteCl Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de las esosaltísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de lasactividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto deestado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamientocarcelario hasta deficientes condiciones de salubridad. Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando laevaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de concederla redención de pena, empero, la calificación deficiente no equivale anegativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogíaen peor cuando se equipara la calificación deficiente a negativo yrecuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías dondela ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado ycercenarle su derecho.
La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá sutenor literal a pretexto de consultar su espíritu.Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscurade la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramentemanifestados en ella misma o en la historia fidedigna de suestablecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. Elcontexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada unade sus partes, de manera que haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si versan sobre elmismo asunto.” Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario alreferir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de1 0 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESUS LINDO SUAREZ08001-60-01-055-2011-05546-00 penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentidoclaro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura queobligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativani constituye sinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V.Débil.)”
Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidadque tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistenciade algo. Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N° 2392 de 2006del INPEC: “LSon siete los criterios para evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudioy enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareasque han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridadindustrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene lafunción de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen,orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia yeficiencia. c. Espiritu de superación que se traduce en la corrección de las deficienciasidentificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas almejoramiento personal y optimización de la tarea. 3 Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESUS LINDO SUAREZ08001-60-01-055-2011-05546-00 Cal d. Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivacióny gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables ycualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de lasevaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables ycualificables en función de los criterios de evaluación pedagógicaformalizados en el Proyecto Educativo Institucional.
f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales ymateriales innovadores, superando de manera positiva los aspectostradicionales de una actividad o tarea.” iiLas actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en elgrado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatrode los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno hasuperado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que elcondenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo queequivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue quela “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa”pues mientras en la primera es algunos de los objetivos se cumplieron,en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió. Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino alincompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó paraque su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar aespecular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del términoempleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que elJuzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica queplantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principiosdel derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debeinterpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de formaextensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con. 1 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAe HERNANDO JESÚS LINDO SUAREZi E 08001 -60-01-055-2011-05546-00 Cul
Cul ta prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so penade vulneración al principio de legalidad. Es por esto que opta la Sala por reconocerle al sentenciado, dichashoras que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio yante la ambigiedad que se presenta en la calificación, la duda seresolverá a favor del condenado. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendoen cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establececómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas detrabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a losdetenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión pordos días de estudio y se computará como un día de estudio ladedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con el certificado de cómputo aportado No. 17020305, elseñor HERNANDO JESUS LINDO SUAREZ acredita entre otras, 90horas dedicadas a estudio por parte del interno en los meses de marzoy junio de 2018, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión,permiten predicar que se hace acreedor a una redención siete puntocinco (7,5) días.
2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario quese plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penasdecrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar losmotivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir una calificaciónen grado de deficiente en la actividad desarrollada por el sentenciado,se le aclara al agente del Ministerio Publico que lo pedido desborda lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas, pues no está facultado13 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001 -60-01-055-2011-05546-00
Ao tanat Catiall tito JarlheCub Lala Liga A Seiten Penalpara realizar dicho tramite, toda vez que el procedimiento y criteriopara la calificación del desempeño durante la actividad que realizanlos internos o en su defecto de la conducta en el centro carcelario,cual sea el caso, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario(INPEC). Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que lacompetencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limitaa la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino quetambién debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en suartículo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ningunade estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que deoficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta deEvaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividadde los internos; y aunque la delegada del Ministerio Publico cite elnumeral 3 del articulo 51 como fundamento de su petición, que a la postre reza:
postre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad,además de las funciones contempladas en el Código deProcedimiento Penal, tendrá las siguientes:“(...)“3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a laintegración social del interno. Para ello deberá conceptuarperiódicamente sobre el desarrollo de los programas detrabajo, estudio y enseñanza”. Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4” delDecreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 de la ley65 de 1993. Sin embargo esta última disposición fue modificadaposteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la norma vigente lasiguiente: ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 4,14 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZMES) 08001 -60-01-055-2011-05546-00maiDA baeierhe befits ASfut Lata bynnda he Siti FinalDecreto Nacional 2636 de 2004, Modificado por el art. 42,Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad garantizará la legalidad en laejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultadde ejecución de las sentencias proferidas por los JuecesPenales, conoce:
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en esteCódigo y en especial de sus principios rectores.
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado quedeba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja depenas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanzay extinción de la condena.
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se debacumplir la pena o la medida de seguridad.
4. De la acumulación jurídica de penas en concurso devarias sentencias condenatorias proferidas en procesosdistintos contra la misma persona.
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuandodebido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción oextinción de la pena.
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentenciacondenatoria cuando la norma discriminadora haya sidodeclarada inexequible o haya perdido su vigencia.
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de loshechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, afin de que sean investigados por las autoridadescompetentes.
Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna quefaculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitancontrovertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación delINPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley 906de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedido por elapelante, de manera que le está vedado al funcionario judicialinmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y comolo pretende la impugnante.45 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001-60-01-055-2011-05546-00
Cub En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio No.1425 del 21 de octubre de 2019 conforme a las consideracioneshechas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a favor de HERNANDO JESUS LILNDOSUAREZ, redención de pena equivalente a siete punto cinco (7,5) díaspor 90 horas de estudio consignados en el certificado de cómputo No.17020305 por los meses de marzo y junio de 2018.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresenlas diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: co MONICA CALDERON CRUZMAGISTRADA(08001 -60-01-055-2011-05546-00)DAI Luborims be Pistyit fodorial ACito , CcJails te (08001 -60-01EN PERMISO ORLANDO ECHEVERRY SALAZARMAGISTRADO(08001-60-01-055-2011-05546-00) 16 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIAHERNANDO JESÚS LINDO SUAREZ08001 -60-01-055-2011-05546-00