🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SP - 063 2012 00275 00 -1

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SP - 063 2012 00275 00 -1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.SALA DE DECISIÓN PENAL.SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 195736000631201200275Procesado: OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGADELITO: ABUSO DE CONFIANZADECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N° 65 del 27/11/2018

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA010 DE LAFECHA' Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Mayoritaria a desatar el recurso de apelación interpuestopor la defensa del señor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA?, contrala sentencia N° 065 del 27 de Noviembre de 2018 dentro del procesoadelantado en contra del mencionado por los delitos de ABUSO DECONFIANZA E INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. l Para ser leída en audiencia a celebrarse el 25 de enero de 2019.2 Representado por el Dr. Luis Alberto Morales RíosIl. HECHOS Fueron narrados por el Juez de primera instancia de la siguiente manera: “El doctor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA recibió poder pararepresentar a la señora ESTER JULIA PAZ LEON dentro de un procesopenal que se llevara a cabo en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, porel delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hija Danny Luz MinaPaz.

Para el día 2 de diciembre de 2010, el abogado Mina Mañunga, citó a supoderdante la señora ESTER JULIA PAZ LEON en la notaria de PuertoTejada, sitio en el cual tomaron copias del Registro Civil de defunción de suhija, de la cédula de ciudadanía y se firmaron unos documentos a solicituddel profesional quien le surgió (sic) estar atenta a su llamado para concretarel pago de la indemnización, aduciendo que ya había salido parcialmente. Ante el silencio del profesional del derecho quien desapareció sin ningunaexplicación, contrató los servicios de otro abogado, el cual la enteró que enel Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio del 19de junio de 2012, el proceso se había archivado por desistimiento integral(sic), según pago efectuado a favor del abogado OSWALD FERNANDOMINA MAÑUNGA, a través de cheque Nro 0029678 girado el día 3 dediciembre del 2010 del banco de Bogotá a nombre del mismo por un valorde $21.480.000 proveniente de la cuenta corriente de seguros del estado7720029678.”

lil. ACTUACION PROCESAL.

Ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Cali, el día 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia dedeclaratoria de contumacia y formulación de imputación al señor OSWALD Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearFERNANDO MINA MAÑUNGA, por el punible de INFIDELIDAD A LOSDEBERES PROFESIONALES Y ABUSO DE CONFIANZA.

Correspondiéndole la presente actuación al Juzgado Treinta y Cinco PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de Cali, se realizó la audienciade formulación de acusación el 14 de diciembre de 2016; la audienciapreparatoria el 15 de junio de 2018; el juicio oral fue iniciado el 3 de julio de2018 y culminado el 20 de noviembre de 2018, en esta última diligencia secumplió la práctica probatoria y se efectuaron los alegatos finales por partede los sujetos procesales. El 27 de noviembre de 2018, el Juez anuncia el sentido de fallo de caráctercondenatorio por el delito de ABUSO DE CONFIANZA y absolutorio por eldelito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, luego diotrámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., y acto seguido lectura ala sentencia N° 065. l. DELA SENTENCIA RECURRIDA El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deCali, mediante Sentencia No. 65 de Noviembre 27 del 2018, absolvió alseñor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA por el delito deINFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, en la misma decisiónlo condenó como autor penalmente responsable del delito de ABUSO DECONFIANZA, a la pena principal de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN ymulta de 13.33 SMLMV para la fecha de los hechos. Además se le condenópor igual término a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de laejecución de la pena.

La defensa hizo uso del recurso de apelación, y se sustentó de maneraescrita. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearV. SUSTENTACION DEL RECURSO. La Defensa del procesado propone como argumentos que soportan suinconformidad con la decisión del A-quo, los siguientes: Nulidad por vulneración de derecho de defensa y debidoproceso en aspectos sustanciales, por estimar: i) que no sellevó a cabo la audiencia de conciliación como requisito deprocesabilidad; ii) la acción penal había caducado cuando seinterpuso la querella en junio de 2012, toda vez que los hechosdatan del 9 de diciembre de 2010, por tanto estima no se debióformular imputación.La acción penal se encuentra prescrita, por cuanto que la penamáxima para el delito de abuso de confianza es de 72 meses,es decir 6 años, por lo que debió proferirse sentencia dentro delos 3 años siguientes a la formulación de imputación, y en esteevento la imputación se llevó a cabo el 15 de diciembre de2013 por tanto la acción penal prescribió el 15 de diciembre de2016. Por su parte la representanta de la Fiscalía como no recurrente señala quesi bien la apropiación del dinero tuvo lugar el 10 de diciembre de 2010, lavíctima solo tuvo conocimiento del hecho hasta el 1 de noviembre de 2011 yla denuncia fue instaurada el 27 de marzo de 2012 dentro del término legal.

La Fiscalía de Puerto Tejada programó en dos oportunidades diligencia deconciliación que fueron declaradas fallidas por la inasistencia del hoyprocesado. La formulación de imputación fue realizada por la Fiscalía dentro del término Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearlegal el 15 de diciembre de 2015, por tanto la acción penal no se encuentraprescrita. Solicita a la Sala se confirme la sentencia condenatoria de primergrado.

VI. CONSIDERACIONES a) Competencia.

En virtud a la alzada propuesta por la defensa del procesado, y conforme alArtículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Al tenor de los planteamientos de la defensa corresponde a la Sala verificar:i) la caducidad de la querella y el cumplimiento de la conciliación comorequisito de procesabilidad. En el evento de no prosperar este pedimento seanalizará ii) la extinción de la acción penal por prescripción. c) Del caso concreto. c1) De la querella como requisito de procesabilidad de la acciónpenal en el delito de Abuso de Confianza. En nuestro actual sistema procesal penal la Fiscalía General de laNación, es la encargada del ejercicio de la acción penal ya sea de oficio unavez tenga noticia de la ocurrencia de una conducta considerada como ilícitay de manera excepcional el legislador ha previsto como requisito deprocesabilidad que para activarse el ejercicio de la acción penal debemediar denuncia o querella por parte del sujeto pasivo de la conducta.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearAsí, el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, establece la querella” comorequisito de procesabilidad para que la Fiscalía General de la Nación, enquien se encuentra el ejercicio de la persecución penal pueda iniciar lamisma, claro está con la aclaración que este requisito es exigible respectode los delitos que el legislador estableció como querellables en el art. 74 delC.P.P, entre los que se encuentra el de ABUSO DE CONFIANZA.

La norma prevee: “Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acciónpenal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el let ' nor de edad: | 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienenseñalada pena privativa de la libertad.2. (...), Abuso de confianza (C.P art 249).

En consecuencia, cuando la ley exige querella el proceso solopuede iniciarse si la persona interesada, querellante legitimo -que no puedeser otra que el sujeto pasivo de la conducta Art. 71 del C.P.Pla interpone,de lo contrario no se activa para el ente acusador la facultad de iniciar laacción penal, a menos que la víctima de la conducta ilícita sea menor deedad, como lo indica la citada preceptiva.

Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Auto del 23 de Septiembre de 2008, radicado 29.445 “La querellano es precisamente un documento, declaración, un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino una acción queel Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos y a quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre deaquél, según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.La querella, como acción que es, se ejerce cuando “el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados pararepresentarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en conocimiento la conducta por cuyo medio resultólesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondienteslabores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante”.Suele confundirse la querella con el documento que generalmente la contiene. Este error lleva a no pocos equívocos ymalos entendidos. Si la querella fuera una prueba, sin importar el medio donde se plasme, recoja o manifieste, nocaducaría, porque las pruebas no caducan. En cambio, por tratarse de una acción, respecto de ella opera el fenómeno de lacaducidad, si no se ejerce dentro de los términos que establece el artículo 73 ibídem.Por supuesto, si la querella se presenta a través de una denuncia instaurada con los requisitos legales (artículo 69 ibídem)ésta es válida para cumplir la necesidad de aquella. Y es evidente que ese acto, el de comparecer ante la autoridadcompetente a colocar la denuncia satisface la exigencia

de la querella, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en elcitado artículo 69, la denuncia, la querella y la petición, tienen los mismos requisitos, esto es, cualquiera de ellas “se hará,verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del díay hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.”

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz AlvearEn este orden de ideas, como el delito de ABUSO DECONFIANZA de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 906 de2004 requiere querella de parte del sujeto pasivo del delito, esincuestionable que a menos que se trate de sujetos pasivos menores deedad para que el ente acusador adquiera legitimidad y pueda iniciar procesopenal como requisito de procesabilidad debe existir querella de parte. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de2004, en tratándose de los delitos querellables aparte de la querella seexige como requisito de procesabilidad y la procedencia de la acción penal,diligencia de conciliación, mecanismo alternativo de solución de conflictosque puede realizarse ante el fiscal, un centro de conciliación o unconciliador autorizado, exigencia que debe cumplirse antes de laformulación de imputación, constituyéndose la misma en un presupuesto devalidez del inicio del proceso penal. En este orden de ideas, y en el entendido que la querella y ladiligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicciónpenal, el Juez de Control de Garantías ante quien el ente acusador pretendarealizar la formulación de imputación, deberá verificar antes de permitir serealice este acto de comunicación la concurrencia de los requisitos deprocesabilidad —querella y conciliación, se itera, entendidos estos comopresupuestos de validez del inicio del proceso penal.

Ahora, si el funcionario de control de Garantías omite esta obligación,esta verificación deberá realizarla el Juez de Conocimiento en la audienciade formulación de acusación, diligencia en la que tiene lugar la fase desaneamiento del proceso, así en el evento de verificarse el cumplimiento delos requisitos del procesabilidad, se tendrá por subsanada la omisión delfuncionario de Control de Garantías, de lo contrario al no acreditarse porparte de la Fiscalía la existencia de la querella y conciliación deberá elfuncionario examinar la necesidad de decretar la nulidad del proceso, pero Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearsi se establece la inexistencia de alguno de estos requisitos, previa solicitudde la parte interesada, decidirá acerca de la preclusión de la actuación porla imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Ahora, cuando se adelante el proceso, le corresponderá al Juez deconocimiento en cualquier etapaprimera o segunda instancia realizar laverificación, y si el resultado es el cumplimiento de estos presupuestos setendrá por válida la actuación de lo contrario, se definirán las consecuenciasjurídicas que correspondan. 4 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, providencia emitida el 24 de mayo de 2017, dentro del radicado N° 47.046.“(ii) Condiciones de procesabilidad de los delitos querellables

Por regla general, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o de manera oficiosa,una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. De manera excepcional, la persecución estatal secondiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una persona pública o privada, a quien la ley, por distintos motivos político-criminales,le confiere tal facultad. En nuestro medio, la Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad,con relación a las conductas punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados (la querella: art. 74) o que se hayan cometido enterritorio extranjero y cumplan otros requisitos (la petición especial: art. 75).En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensablepara la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Ese requisito no es más que la peticiónque formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades quepueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimasrelativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar.(i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por ellegitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o

caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal porcaducidad de la querella (art. 77).(li) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció loharán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, elagente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de laNación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una «relación detallada de los hechos» que conozca el interesado,respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite dela imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante”.Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia deconciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Eseintento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a laaudiencia de formulación de imputación.

(iii) Control judicial de las condiciones de procesabilidad

Como quiera que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende, de laadquisición de competencia por los respectivos jueces para conocer del asunto; la viabilidad del inicio del proceso por un delito querellablecon la formulación de la imputación, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías, ante quien se realizará dicho acto,verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente. Esa comprobación temprana es imperativa porque lacerteza sobre la jurisdiccionalidad del asunto desde el inicio de la actuación evita persecuciones penales que, a más de representar un gastoinnecesario de ingentes recursos, podrian ser arbitrarias por cuanto representan injerencias inconstitucionales en derechos fundamentales.De esa manera, la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos devalidez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida porlas formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último, eljuez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación. Y, en lo que hace a ladiligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientesresultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.(...)No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de

las condiciones de procesabilidad; lecorresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación. Recuérdese que en esta audiencia tiene lugar la fasede saneamiento del proceso”, por lo que en ella las partes podrán formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia deljuez o recusarlo, y solicitar nulidades; de igual manera, éste, a iniciativa propia, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actosirregulares (arts. 10 y 139-3) o decretar la medida de anulación respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a ladefensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la actuación, o porque la parte interesada coadyuvó en su ejecución o laconvalidó después, o porque exista otro medio para su reparación.Entonces, si el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión delque ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación; de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la cargaen ese momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad,trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de algunode los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por laimposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1).En todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen,

en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sinque hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación corresponderá hacerla al juez deconocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearc2) De la Caducidad de la querella: Establecido que el delito de abuso de confianza requiere querella de partepara que la Fiscalía se entienda habilitada para iniciar proceso penal en contrade un ciudadano, es necesario advertir que el titular del bien jurídico protegidopor esta conducta ilícita cuenta con un término legal para interponer ladenuncia o querella so pena de operar la caducidad. El artículo 73 del estatuto procesal prevé: “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a lacomisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razonesde fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento desu ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellosdesaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.” De la simple lectura de la preceptiva, se concluye que la oportunidad paraformular la querella, es dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de laconducta punible, pero en aquellos asuntos en que el querellante legitimotitular del bien jurídico tutelado en el tipo penal por razones de fuerza mayor ocaso fortuito no se hubiese enterado inmediatamente de la ocurrencia, eltérmino se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sinque en este caso sea superior a seis (6) meses. Este último evento ha sido

respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a lacontradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos losefectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdoa lo ya expuesto.(iv) Medios de acreditación de los requisitos de procesabilidadEn cuanto condiciones de procesabilidad, ni la querella ni la conciliación previa constituyen los «hechos jurídicamente relevantes» de laimputación (art. 288-2), de la acusación (art. 337-2) ni de la sentencia (art. 381); por cuanto no versan sobre los presupuestos de laresponsabilidad penal. Sin embargo, aquéllas tienen unas bases fácticas cuyo conocimiento en el proceso también es indispensable porque,a pesar de no constituir el tema de las pruebas que se practicarán en el juicio oral, permitirán verificar la validez de la actuación y, por ende, laeventual declaratoria de nulidad, así como también decidir sobre la preclusión, conforme antes se explicó.De esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos delas condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatarla jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella, esos estos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidaddel querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es

distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se formuló lapetición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, losdatos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistenciainjustificada del querellado.Esa información puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe alrespecto. Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o laconciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la FiscalíaGeneral de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia deconciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito overbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial.

Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvearestudiado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaadvirtiendo que en estos eventos en que la víctima tiene conocimiento de lailicitud con posterioridad a su consumación, el término máximo para lainterposición de la querella es de un (1) año, contado a partir de lacomisión del delito. Al respecto reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia”: “Según el artículo 70 del C.P.P./2004 la querella es una condición de procesabilidad de laacción penal, es decir, constituye un requisito indispensable para la existencia de un procesode tal índole. En el canon 74 subsiguiente se definen los «Delitos que requieren querella»,uno de los cuales es el de Abuso de confianza, razón por la que en el presente evento habráde determinarse no solo si se formuló querella por el sujeto pasivo del delito (art. 71C.P.P./2004), sino, además, si ello se hizo dentro del término legal so pena de haberseproducido la caducidad de aquélla y la consecuente ausencia del requisito necesario para lapersecución estatal. A ese respecto, el artículo 73 del estatuto procesal prevé: La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisióndel delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor ocaso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el términose contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este casosea superior a seis (6) meses.

De acuerdo al precepto trascrito, por regla general, la oportunidad para formular unaquerella son los 6 meses siguientes a la comisión del delito, pero en el evento de que, porrazones de fuerza mayor o caso fortuito, el querellante legítimo no se hubiese enterado de suocurrencia, «el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sinque en este caso sea superior a seis (6) meses». El sentido de esta última parte del inciso yahabía sido fijado por la Corte (CSJ SP, feb. 3 de 2010, rad. 31238), previo cotejo con ladisposición normativa anterior, es decir, con su equivalente en la Ley 600 de 2000 (art. 34),así: Se observa, en efecto, que dicha codificación procesal regula en su artículo 73 la referidafigura, conteniendo un texto exactamente igual al previsto en el artículo 34 de la Ley 600 de2000, con la única diferencia que en vez de fijar en un (1) año el término máximo para % Radicación N° 44124 de 2016 Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10presentar la querella en caso de conocerse la comisión del delito después de su ocurrencia,lo establece en seis (6) meses.

Es evidente, sin duda, que la modificación efectuada por la Ley 906 comporta la introducciónde un absurdo, pues si de acuerdo con el artículo 73 el lapso transcurrido entre la comisióndel delito y la presentación de la querella, para los casos de conocimiento posterior de suocurrencia, no puede exceder de seis (6) meses, resulta claro que ninguna razón de sertiene la segunda parte de la norma, porque bastaba solamente con su primer apartado paraexpresar lo mismo, en cuanto en él se fijó el término de caducidad precisamente en seis (6)meses, contados a partir de la comisión del delito. No obstante, encuentra la Sala que la voluntad del legislador no fue cambiar la regulaciónestablecida en la Ley 600 de 2000, sino continuar con la distinción que en esta última seestableció. En esas condiciones, para dar coherencia al artículo 73, acatar la intención queanimó su redacción y hacer viable “su aplicación, ha de entenderse —criterio queentonces prohija la Corteque dicha norma realmente fijó en un (1) año el términomáximo en el cual resulta oportuno presentar la querella, contado desde la comisióndel delito, cuando la víctima conoce de su ocurrencia con posterioridad. (Negrillasfuera del texto original)

d) Del Caso concreto Centrándonos en el asunto que hoy nos concita, es necesario advertir que notiene discusión que la señora Esther Julia Paz, dentro de los seis mesessiguientes a percatarse-noviembre de 2011que el profesional del derechoaquí procesado, que contrató para que representase sus derechos comovíctima dentro del proceso penal que por el homicidio culposo de su hija seadelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad de maneraarbitraria se apropió del dinero de la indemnización de perjuicios que en virtudde conciliación canceló la aseguradora Seguros del Estado S.A, presentó el27 de marzo de 2018, querella ante la Fiscalía General de la Nación, para quese investigare la presunta comisión de delitos por parte del abogado OSWALDMINA MAÑUNGA. Sentencia de Segunda InstanciaProcesado: Oswald Fernando Mina MañungaRadicado: 631-2012-00275M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Tien si la misma fue incoada dentro de la oportunidad legal o si por el contrario,se produjo su caducidad, para este efecto recuérdese que conforme lo precisóla Colegiatura en el acápite anterior el término máximo para la interposiciónde la querella en este evento en el que la víctima no tuvo conocimiento deinmediato de la ocurrencia de los hechos es de un (1) año, contado a partirde la comisión del delito, esto es, el 10 de

Consultar sobre este documento ...